{"id":90049,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5985-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5985-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5985-2015\/","title":{"rendered":"STC 5985 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5985-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00069-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 20 de marzo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que neg\u00f3 la tutela impetrada por Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Oficina de Registro de Acciones Populares y de \u00a0Grupo de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la imposici\u00f3n de una carga pecuniaria \u00a0que no es de su resorte y a la tardanza en tramitar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como soporte de \u00a0la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fl. 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra el Banco GNB \u00a0Sudameris S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que en esa \u00a0decisi\u00f3n se orden\u00f3 que se informara a la comunidad la \u00a0iniciaci\u00f3n del pleito, siendo que esa obligaci\u00f3n no le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que \u00a0trat\u00e1ndose de un mecanismo de raigambre constitucional su \u00a0impulso debe ser oficioso sin generar gastos a la parte que el \u00a0legislador no ha se\u00f1alado, por ello no suplic\u00f3 el \u00a0amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que de \u00a0aceptarse esa posici\u00f3n la actuaci\u00f3n se paralizar\u00eda \u00a0incurri\u00e9ndose en mora judicial, cuando bajo juramento expres\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para suministrar las \u00a0expensas que el juicio demandara. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetra que se ordene al convocado que aplique de manera inmediata al \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998; que la comunicaci\u00f3n \u00a0a la colectividad se efect\u00fae \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la emisora de la Polic\u00eda Nacional en Pereira, \u00a0pues manifiesto que la Defensor\u00eda del Pueblo que es la \u00a0encargada de manejar el Fondo para la Defensa y Promoci\u00f3n de \u00a0las Acciones Populares ha dicho que a\u00fan no tiene firmado \u00a0contrato con la empresa que publica\u00bb \u00a0esa clase de actos, y, adem\u00e1s que se compulsen copias a la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se \u00a0investigue la falta de celeridad (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El estrado \u00a0judicial atacado expres\u00f3 que el auto de apertura no se ha \u00a0notificado a la entidad bancaria convocada (fl. 15, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de \u00a0Pereira deprec\u00f3 negar la protecci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues las reclamaciones no \u00a0se dirigen contra ese ente territorial \u00a0(fls. 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Defensor del Pueblo Regional Risaralda, asever\u00f3 que el gestor \u00a0no le prob\u00f3 al juez la imposibilidad de aportar las \u00a0erogaciones para cumplir con el requisitos dispuesto por la ley, y al \u00a0omitir hacer uso de la figura que protege al pobre se presume la \u00a0solvencia monetaria (fls. 52 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque la decisi\u00f3n adoptada es razonable al \u00a0estar apoyada en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 y no \u00a0pod\u00eda eximirse al demandante de realizar la publicaci\u00f3n \u00a0de que trata la disposici\u00f3n atr\u00e1s citada por no estar \u00a0beneficiado con un amparo de pobreza (fls. 23 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El promotor no \u00a0esgrimi\u00f3 ning\u00fan argumento sustentando su descontento \u00a0(fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercen\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas al exigirle al interesado que enterara \u00a0a la colectividad la iniciaci\u00f3n del pleito a trav\u00e9s de \u00a0un medio masivo de comunicaci\u00f3n, y si el principio de \u00a0celeridad ha sido incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen \u00a0propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga le inici\u00f3 demanda de acci\u00f3n \u00a0popular al Banco GNB Sudameris S.A., pretendiendo que se ordene \u00a0contratar de planta a un gu\u00eda e int\u00e9rprete de \u00abpersonas \u00a0ciegas y sordo-ciegas\u00bb \u00a0y \u00abfijar \u00a0en sitio visible la informaci\u00f3n correspondiente del sitio \u00a0donde podr\u00e1n ser atendidos\u00bb, \u00a0en la que ninguna menci\u00f3n hizo en relaci\u00f3n con la falta \u00a0de capacidad financiera para atender los gastos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.-2. Que fue \u00a0repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, donde fue \u00a0admitida el 12 de febrero de 2015 (fl. 2 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que en ese \u00a0auto se orden\u00f3 al actor hacer la publicaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de radiodifusora local o en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n de esta ciudad\u00bb \u00a0(fl. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que tal \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo al resolverse la reposici\u00f3n \u00a0interpuesta (4 mar. 2015) (fls. 8 y 9 cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que no se ha \u00a0dado a conocer la apertura del juicio a los miembros de la comunidad \u00a0como se dispuso en ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1- \u00a0La primera reclamaci\u00f3n se enfila respecto del inciso 5\u00b0 \u00a0del prove\u00eddo de 12 de febrero de 2015 por medio del cual se le \u00a0impuso a aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de enterar a los \u00a0integrantes de la comunidad la admisi\u00f3n del libelo a trav\u00e9s \u00a0de \u00abuna \u00a0radiodifusora local o en un diario de amplia circulaci\u00f3n de \u00a0esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala frente a ese proceder no encuentra incursi\u00f3n en v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria que \u00a0implora el promotor, porque expone un criterio plausible, con el \u00a0respaldo jur\u00eddico otorgado por el inciso 1\u00b0, art\u00edculo \u00a021 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal ense\u00f1a que \u00ab[e]n \u00a0el auto que admita la demanda el juez ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n \u00a0personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podr\u00e1 \u00a0informar a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o \u00a0de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales \u00a0beneficiarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0normatividad sirvi\u00f3 de apoyo para mantener ese criterio al \u00a0desatar la reposici\u00f3n interpuesta al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0acuerdo con lo anterior, puede verse que existe una discrecionalidad \u00a0otorgada por la ley al juez, para dar cumplimiento al principio de la \u00a0publicidad, pues es precisamente el fallador, el que determina la \u00a0forma como se va a dar a conocer a la comunidad, el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n popular, lo que en este caso, se dispuso que se \u00a0hiciera con cargo al accionante y se publicara en una radiodifusora \u00a0local o en un diario de amplia circulaci\u00f3n en esta ciudad, a \u00a0elecci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0anot\u00f3 que \u00absi \u00a0bien existe la discrecionalidad del juez no puede ser menos cierto \u00a0que los costos en que pueda incurrir el demandante, corren por su \u00a0cuenta, pues no otra explicaci\u00f3n surge de hacer un an\u00e1lisis \u00a0de los arts. 38 y 44 de la Ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0afirmando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]s \u00a0as\u00ed que en el tr\u00e1mite de las acciones populares ante \u00a0esta jurisdicci\u00f3n puede v\u00e1lidamente acudirse a las \u00a0normas del Estatuto Procesal Civil, mientras las mismas no contrar\u00eden \u00a0las disposiciones que rigen para este tipo de procedimientos, por lo \u00a0que el Despacho considera que es de la competencia del accionante \u00a0asumir los costos que puede generar la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, ya que el art. 1\u00b0 ib\u00eddem dispone en su \u00a0parte pertinente que \u2018\u2026las partes tendr\u00e1n la \u00a0carga de sufragar los gastos que se causen con la actividad que \u00a0realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0sosteniendo que \u00ab(\u2026) \u00a0tampoco se observa que el aqu\u00ed demandante est\u00e9 incurso \u00a0en una causal que legalmente lo exima del pago de dichos gastos, por \u00a0lo que se considera que las razones expuestas por el recurrente no \u00a0logran convencer al juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones de la autoridad censurada respecto del punto que es \u00a0materia del escrito de salvaguarda, no se muestran antojadizas ni \u00a0incongruentes, por el contrario gozan de sustento objetivo resultado \u00a0del examen de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser distinta si se analizara \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala o el gestor pudieran discrepar de la tesis \u00a0acogida por el juez cuestionado, esa divergencia en s\u00ed misma \u00a0no es raz\u00f3n para calificar de arbitrario el mencionado \u00a0pronunciamiento, \u00a0pues, \u00e9sta s\u00f3lo se configura, como ya se anot\u00f3, \u00a0cuando se incurre en una desviaci\u00f3n evidente o grosera de los \u00a0preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 \u00a0feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Se queja Arias Id\u00e1rraga del retraso en la prosecuci\u00f3n \u00a0del litigio, seg\u00fan indica, atribuible al juzgado por no haber \u00a0gestionado la divulgaci\u00f3n del aviso a trav\u00e9s del cual \u00a0se informa a los miembros de la colectividad la apertura del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como qued\u00f3 probado, en el auto admisorio se le orden\u00f3 \u00a0&lt;&lt;hacer \u00a0la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0472 de 1998, a trav\u00e9s de radiodifusora local o en un diario de \u00a0amplia circulaci\u00f3n de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0definido la Corporaci\u00f3n, que es carga del actor popular asumir \u00a0los gastos que implique el proceso entre ellos, el de las \u00a0publicaciones previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de \u00a01998, excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza, \u00a0circunstancia que no ocurre en el caso sometido a estudio seg\u00fan \u00a0se verific\u00f3 con la copia del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo CSJ STC, \u00a03 mar 2011, rad. 2011-00029-01, \u00a0donde se abord\u00f3 el tema de \u00a0los deberes procesales del demandante en esa clase de asuntos, la \u00a0Corte precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente \u00a0se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor \u00a0popular constituyen una carga que no contrar\u00eda el principio de \u00a0la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el \u00a0accionante deber\u00e1 sufragar los costos que demande el proceso. \u00a0Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de \u00a0las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman \u00a0parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede \u00a0inferirse que a \u00e9l se le est\u00e9 cobrando dicha erogaci\u00f3n\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, si el promotor estima que no puede cumplir con la referida \u00a0obligaci\u00f3n, tal reclamaci\u00f3n debe ser puesta de \u00a0manifiesto, ya sea ante el juez que conoce el asunto para que oficie \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, o directamente a dicha \u00a0instituci\u00f3n, como encargada del manejo del Fondo para la \u00a0Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se \u00a0eval\u00fae la solicitud de financiaci\u00f3n y su procedencia, \u00a0en los t\u00e9rminos de los literales b y c del \u00a0art\u00edculo 71 \u00a0de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso donde \u00a0se abord\u00f3 ese espec\u00edfico tema, la Corte sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la \u00a0procedencia y el monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con \u00a0derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir \u00a0que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente en \u00a0un amparo de caracter\u00edsticas similares en relaci\u00f3n con \u00a0la posibilidad de acudir al Fondo citado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0caso de estimar Arias Id\u00e1rraga que, como lo indic\u00f3 en \u00a0el presente ruego, su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide \u00a0costear los gastos derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe \u00a0poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0guarda armon\u00eda con lo acotado por el Defensor del Pueblo \u00a0Regional Risaralda, quien siendo el encomendado de la administraci\u00f3n \u00a0del Fondo, al responder requerimiento del a \u00a0quo, \u00a0sostuvo \u00ab(\u2026) \u00a0el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se \u00a0presume que el actor cuenta con medios econ\u00f3micos para \u00a0impulsar el tr\u00e1mite procesal\u00bb y \u00a0que la publicaci\u00f3n del aviso en medio masivo de comunicaci\u00f3n \u00a0recae sobre aqu\u00e9l \u00aby \u00a0en caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo \u00a0y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, \u00a0tal como se dispone en el art\u00edculo 19 de la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fl. \u00a060). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, no procede la expedici\u00f3n de copias con destino al ente \u00a0de control que investiga disciplinariamente a los jueces, en raz\u00f3n \u00a0a que adem\u00e1s de que esta herramienta no fue instituida con ese \u00a0prop\u00f3sito sino para salvaguardar los derechos fundamentales, \u00a0tal denuncia puede presentarla directamente el peticionario ante el \u00a0organismo competente, pero eso s\u00ed asumiendo las \u00a0consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00). \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden \u00a0de cosas, la censura deviene frustr\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5985-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00069-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}