{"id":90051,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5987-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5987-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5987-2015\/","title":{"rendered":"STC 5987 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5987-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00624-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a019 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel \u00a0S\u00e1nchez Espitia contra \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor \u00a0reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al \u00a0debido proceso, propiedad y \u00abrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 34, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0revoque, se decrete la nulidad de la sentencia del d\u00eda 13 de \u00a0junio de 2014 o lo que los Honorables Magistrados consideren \u00a0jur\u00eddicamente enmendar\u00bb; \u00a0y que el convocado \u00abvuelva \u00a0a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta todo lo que obra en \u00a0el expediente y pondere todas las pruebas allegadas\u00bb \u00a0(fls. 36 y 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 un proceso reivindicatorio contra Olivia Jim\u00e9nez \u00a0de Angulo y Esperanza Angulo Jim\u00e9nez, quienes lo demandaron en \u00a0reconvenci\u00f3n. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El estrado judicial acusado dict\u00f3 sentencia el 13 de junio de \u00a02014 \u00a0en la que indic\u00f3 que \u00a0las demandadas hab\u00edan tenido una posesi\u00f3n quieta e \u00a0ininterrumpida del bien sin reconocer due\u00f1o ajeno y las \u00a0declar\u00f3 propietarias por prescripci\u00f3n adquisitiva del \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El despacho acusado no valor\u00f3 que las iniciales demandadas \u00a0reconocieron dominio ajeno pese a que alleg\u00f3 la escritura \u00a0p\u00fablica en la que constaban los contratos de arrendamiento de \u00a0varias propiedades que compr\u00f3, una cesi\u00f3n de contrato \u00a0de arrendamiento que fue notificada a trav\u00e9s de la empresa \u00a0arrendadora Cobrac\u2019s Ltda. y las consignaciones que efectu\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de ese enteramiento la demandada Esperanza Angulo \u00a0Jim\u00e9nez en el Banco Popular entre los a\u00f1os 1994 a 2006 \u00a0respecto del predio objeto del litigio aludido aunque tales pagos no \u00a0fueron hechos a nombre del nuevo arrendador y propietario sino de la \u00a0sociedad citada; ni tampoco apreci\u00f3 que el extremo pasivo no \u00a0ten\u00eda \u00abel \u00a0tiempo suficiente para acceder a la pertenencia\u00bb \u00a0(fl. 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el proceso est\u00e1 demostrada \u00abcierta \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0pues su abogado no formul\u00f3 en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer grado, perjudicando sus intereses ya que \u00a0as\u00ed el Tribunal Superior hubiera revisado su proceso y habr\u00eda \u00a0apreciado las pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adem\u00e1s los testigos no dan cuenta de la condici\u00f3n en la \u00a0que entraron las demandadas al predio, si pagaban arriendo o no lo \u00a0hac\u00edan y la se\u00f1ora Angulo manifest\u00f3 en el \u00a0interrogatorio que hizo consignaciones de impuestos prediales pero no \u00a0lo demostr\u00f3, todo lo que demuestra que el estrado acusado \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues no hizo una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria ni tuvo en cuenta que las demandadas no lograron demostrar \u00a0la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el 13 de junio de 2014 dict\u00f3 \u00a0sentencia dentro del proceso cuestionado; que atendi\u00f3 todas \u00a0las peticiones; que si bien se hizo uso del derecho de impugnaci\u00f3n, \u00a0el mismo fue extempor\u00e1neo, por lo que la sentencia qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada; y que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues \u00a0\u00ablas \u00a0argumentaciones insertas en la sentencia emitida son ajustadas a \u00a0derecho, acordes a los lineamientos procesales (\u2026) y ajustadas \u00a0al debido proceso en sus componentes del derecho de defensa e \u00a0igualdad de las partes\u00bb \u00a0(fl. 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las actuaciones adelantadas se \u00a0desarrollaron de acuerdo a los se\u00f1alamientos legales \u00a0dispuestos en el art\u00edculo 396 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; que el accionante no intervino oportunamente \u00a0en el tr\u00e1mite, pues apel\u00f3 extempor\u00e1neamente la \u00a0sentencia; que esta decisi\u00f3n no es caprichosa ya que se fund\u00f3 \u00a0en las pruebas oportunamente arrimadas al plenario analizando las \u00a0escrituras p\u00fablicas, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0del inmueble objeto de esa litis, testimonios y recibos de pago del \u00a0impuesto predial, entre otros; y que respecto de la nulidad que \u00a0pretende el gestor que sea declarada por esta v\u00eda, debe \u00a0tenerse en cuenta que adem\u00e1s de no haberse invocado en el \u00a0escenario apropiado, los hechos que la sustentan no guardan relaci\u00f3n \u00a0con las causales previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial (fls. 67 y 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la sentencia dictada \u00a0dentro del proceso, pues considera que hubo una errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0carece \u00a0de actualidad, pues entre la sentencia de 13 de junio de 2014 (fls. \u00a025 a 32, cdno. 1), y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 10 de marzo de 2015 (fl. 34, \u00a0cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0peticionario no formul\u00f3 en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de primera instancia, escenario en el que pudo \u00a0exponer sus quejas y reclamos, lo cual torna inviable la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, es de advertirse que no son de recibo los argumentos \u00a0seg\u00fan los cuales no tuvo defensa t\u00e9cnica porque su \u00a0abogado no formul\u00f3 en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez que el gestor fue quien promovi\u00f3 el juicio reivindicatorio \u00a0y por \u00a0lo mismo, no era dable desentenderse de aqu\u00e9l, en tanto no se \u00a0puede \u00abdejar \u00a0de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento \u00a0del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que \u00a0los derechos en disputa son los suyos\u00bb \u00a0(CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 \u00a001). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que la \u00a0supuesta \u00a0negligencia del abogado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo \u00a0constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, \u00a0aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez \u00a0acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual \u00a0responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y \u00a0que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 may. 2009, rad. 00508 \u00a0-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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