{"id":90056,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5994-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc5994-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5994-2015\/","title":{"rendered":"STC 5994 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5994-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2014-00604-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a019 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Guti\u00e9rrez Var\u00f3n contra \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de \u00a0esa ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas los intervinientes del proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora, sin hacer petici\u00f3n concreta, reclama la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, \u00abestado \u00a0civil\u00bb, \u00a0\u00abrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Durante 31 a\u00f1os convivi\u00f3 con el se\u00f1or Alfredo \u00a0Dur\u00e1n Cuellar, uni\u00f3n en la que procrearon a Esperanza, \u00a0Cielo, Maribel, Estrella, Saturia, Carmen y Alfredo Dur\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez. Su compa\u00f1ero falleci\u00f3 el 13 de agosto \u00a0de 2008, quien en vida dep\u00f3sito su confianza en su yerno Edwin \u00a0Andr\u00e9s Campos Mu\u00f1oz, quien era abogado y manejaba los \u00a0negocios de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tras la muerte de su esposo, el se\u00f1or Campos Mu\u00f1oz \u00a0continu\u00f3 al tanto de todos los procesos judiciales y le \u00a0manifest\u00f3 que ella \u00abcomo \u00a0c\u00f3nyuge segui[r\u00eda] administrando todo y [\u00e9l] le \u00a0ayud[ar\u00eda]\u00bb, \u00a0por lo que no le comunic\u00f3 que su pareja hab\u00eda otorgado \u00a0un testamento. Sin embargo, aquel \u00absolo \u00a0busc\u00f3 inducir[los] y manipular[los] (\u2026) con el fin de \u00a0aprovechar su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de [su] hija, para \u00a0que en compa\u00f1\u00eda de ella quebrantaran [sus] derechos \u00a0legales\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Su hija Esperanza Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez, representada por \u00a0Edwin Andr\u00e9s Campos Mu\u00f1oz, promovi\u00f3 un proceso \u00a0de sucesi\u00f3n intestada, sin comunicarles la intenci\u00f3n de \u00a0iniciar el pleito y dejando transcurrir dos a\u00f1os para \u00a0instaurarlo. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado de Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, despacho que adelant\u00f3 \u00a0el juicio \u00abcon \u00a0bastantes irregularidades procesales y sustanciales e incluso \u00a0conculc\u00f3 [sus] derechos como compa\u00f1era permanente del \u00a0causante (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Con la contestaci\u00f3n de la demanda allegaron el testamento \u00a0abierto otorgado en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de \u00a0Ibagu\u00e9 el 26 de marzo de 2008, por lo que el estrado debi\u00f3 \u00a0citar a la diligencia de reconocimiento de firmas de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo Civil pero no lo hizo; y con \u00a0auto de 22 de octubre de 2010 el despacho decidi\u00f3 tramitar el \u00a0proceso como de sucesi\u00f3n testada, sin tener en cuenta que \u00a0fuera del testamento existen otros bienes y que en el mismo hay \u00a0condiciones, por lo que el tr\u00e1mite debi\u00f3 ser de \u00a0sucesi\u00f3n mixta. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El juzgador no la reconoci\u00f3 como compa\u00f1era permanente, \u00a0pese a que exist\u00eda una presunci\u00f3n legal que pod\u00eda \u00a0haber dado lugar a tal declaraci\u00f3n y que contaba con las \u00a0pruebas suficientes, pues en el testamento as\u00ed fue reconocida; \u00a0si bien el partidor indica que \u201cestaba \u00a0vencido el t\u00e9rmino prescriptivo para liquidar la sociedad\u201d, \u00a0lo cierto es que el estrado accionado no declar\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital \u00abpara \u00a0poder efectuar la liquidaci\u00f3n de la misma o poder contabilizar \u00a0siquiera dicho t\u00e9rmino judicial\u00bb; \u00a0tampoco fue reconocido el albacea testamentario y fueron desconocidas \u00a0\u00ablas \u00a0condiciones suspensorias de obligaciones a favor de los tres hijos \u00a0menores\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Solicitaron el 1\u00ba de agosto de 2011 que la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos no se adelantara, pues deb\u00eda \u00a0respetarse el legado, empero, el despacho hizo caso omiso a su \u00a0petici\u00f3n, celebr\u00f3 la diligencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos y la dej\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Su abogado Jes\u00fas Antonio S\u00e1nchez G\u00f3mez se \u00a0encontraba suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura por \u00a0dos meses a partir del 14 de julio de 2011, fecha en la que fueron \u00a0elaborados los inventarios y aval\u00faos y a pesar de que el \u00a0despacho recibi\u00f3 el comunicado de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0sobre tal suspensi\u00f3n, nunca les inform\u00f3 esa situaci\u00f3n; \u00a0ante su desesperaci\u00f3n presentaron memoriales pero les \u00a0advert\u00edan que deb\u00edan acudir con abogado; el trabajo de \u00a0partici\u00f3n fue aprobado el 9 de julio de 2012, decisi\u00f3n \u00a0frente a la que formularon apelaci\u00f3n, pero el juez deneg\u00f3 \u00a0el recurso no obstante que era una decisi\u00f3n que terminaba el \u00a0proceso, y no le dio m\u00e1s tr\u00e1mite a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Nunca se han quedado \u00abquietos \u00a0con este proceso pues inicia[ron] procesos disciplinarios contra \u00a0abogados\u00bb; \u00a0su salud se quebrant\u00f3, por lo que hasta ahora ha hecho \u00a0seguimiento a \u00abtodo \u00a0este tipo de irregularidades\u00bb; \u00a0la \u00abinmediatez \u00a0de esta tutela es el \u00faltimo recurso con el que [cuentan] pues \u00a0[han] recurrido a todo, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda, Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y \u00abS\u00e9ptimo D\u00eda\u00bb; \u00a0y el proceso fue nulo de pleno derecho \u00a0desde que se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite que no \u00a0correspond\u00eda, se enunciaron bienes no sujetos a la sucesi\u00f3n \u00a0por existir pleito pendiente, se realiz\u00f3 partici\u00f3n de \u00a0bienes no incluidos en el testamento y no se hizo partici\u00f3n de \u00a0los que s\u00ed estaban contenidos en el mismo (fls. 5 y 6, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0Ibagu\u00e9 indic\u00f3, en compendio, que no har\u00eda \u00a0pronunciamiento sobre las conductas de los abogados porque no eran \u00a0del resorte del proceso y ya est\u00e1n siendo investigadas; que \u00a0antes de que la accionante y sus hijos solicitaran la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso con fundamento en que su abogado no pod\u00eda ejercer \u00a0la profesi\u00f3n, no obraba en el expediente ning\u00fan \u00a0documento del Consejo Superior de la Judicatura en el que le \u00a0informaran tal suspensi\u00f3n \u00ablo \u00a0que permite inferir que antes de ser conocida esta situaci\u00f3n \u00a0por parte del Juez, las partes tuvieron la oportunidad de tomar \u00a0alguna decisi\u00f3n dirigida a garantizar su representaci\u00f3n \u00a0(\u2026), encontrando que por el contrario, decidieron continuar \u00a0con su abogado de confianza, acudiendo a la figura de la suspensi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que le \u00abcausa \u00a0extra\u00f1eza\u00bb; \u00a0que obra en el proceso un memorial de sustituci\u00f3n de poder \u00a0suscrito por el abogado Jes\u00fas Antonio S\u00e1nchez a favor \u00a0de Fabi\u00e1n Bocanegra \u00abapenas \u00a04 d\u00edas despu\u00e9s de haber elevado la accionante y sus \u00a0hijos la solicitud de suspensi\u00f3n, lo que desvirt\u00faa que \u00a0no hayan tenido representaci\u00f3n dentro del proceso\u00bb; \u00a0y que cuando fue presentada la aludida solicitud de suspensi\u00f3n, \u00a0ya exist\u00eda trabajo de partici\u00f3n y el despacho hab\u00eda \u00a0corrido traslado del mismo, prove\u00eddo que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado sin ser recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que cuando el despacho orden\u00f3 incorporar la escritura p\u00fablica \u00a0contentiva del testamento, la accionante no formul\u00f3 recurso \u00a0alguno y que en todo caso el reconocimiento de firmas de los testigos \u00a0es viable cuando el testamento no es otorgado ante notario pero en \u00a0este caso la voluntad del causante s\u00ed se otorg\u00f3 por \u00a0escritura p\u00fablica; que cuando el despacho adec\u00fao el \u00a0tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n intestada a testada, no recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n; que no era viable declarar la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial, pues para ello era \u00a0necesario adelantar un proceso ordinario; que si bien est\u00e1 \u00a0permitida la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial dentro de \u00a0un juicio de sucesi\u00f3n, se exige que se haya logrado su \u00a0declaraci\u00f3n previamente; que en el trabajo de partici\u00f3n \u00a0el auxiliar de la justicia, contrario a lo afirmado por la \u00a0accionante, consign\u00f3 que al momento de dar apertura a la \u00a0sucesi\u00f3n hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os desde el \u00a0fallecimiento del causante, super\u00e1ndose el a\u00f1o en el \u00a0que la gestora debi\u00f3 promover la acci\u00f3n dirigida a \u00a0obtener su reconocimiento como compa\u00f1era permanente; que el \u00a0reconocimiento de la promotora como legataria de la cuarta de libre \u00a0disposici\u00f3n se observ\u00f3; que la peticionaria present\u00f3 \u00a0un memorial expresando que no estaba interesada en la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de inventarios y aval\u00faos, m\u00e1s no que \u00a0estuviera imposibilitada para asistir; que no se present\u00f3 en \u00a0la aludida diligencia, no objet\u00f3 dichos inventarios y aval\u00faos \u00a0ni formul\u00f3 recurso contra el auto que los aprob\u00f3; y que \u00a0fue negada la apelaci\u00f3n contra la sentencia que aprob\u00f3 \u00a0la partici\u00f3n porque no formul\u00f3 objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo adujo que la accionante pretende revivir los t\u00e9rminos \u00a0precluidos y debatir aspectos que no fueron puestos en conocimiento \u00a0del despacho; que no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa frente a las decisiones que cuestiona; que la solicitud de \u00a0resguardo no cumple con la inmediatez \u00absin \u00a0que pueda respaldarse en su estado de salud, ya que este aspecto no \u00a0fue \u00f3bice para que presentara memoriales en el curso del \u00a0proceso sin apoderado judicial, y pese a tener conocimiento de la \u00a0suspensi\u00f3n de su abogado, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso, hasta tanto este se encontrara habilitado\u00bb \u00a0siendo ello su decisi\u00f3n y cuyas consecuencias no puede \u00a0atribuirle al Juzgado (fls. 198, 199 y 205, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza \u00a0Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez, vinculada al presente tr\u00e1mite, \u00a0refiri\u00f3 que en otra tutela que promovi\u00f3 Saturia Dur\u00e1n \u00a0contra el juzgador acusado se concluy\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales; que la gestora no puede pretender el \u00a0reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho en esta acci\u00f3n \u00a0excepcional, omitiendo el procedimiento adecuado; que la accionante \u00a0recibe por concepto de arrendamientos alrededor de seis millones de \u00a0pesos; que los bienes de la sucesi\u00f3n han sido usufructuados \u00a0por la accionante; y que la promotora y los herederos ejercen actos \u00a0dilatorios con el fin de no hacer entrega de lo que le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Saturia \u00a0y Mar\u00eda del Carmen Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez se\u00f1alaron \u00a0que coadyuvan las pretensiones de esta tutela; que no se respet\u00f3 \u00a0el legado establecido y \u00absiempre \u00a0[fueron] ignoradas en todas las actuaciones del proceso\u00bb; \u00a0que fue desconocida la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de su \u00a0madre; que solo entendieron que sus derechos no fueron debidamente \u00a0alegados cuando descubrieron que su apoderado se encontraba \u00a0sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura; que cuando \u00a0acudieron al despacho a presentar un escrito en nombre propio, no las \u00a0tuvieron en cuenta; que no fueron inventariadas todas las deudas por \u00a0culpa de su apoderado, las que han ido sufragando con los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento que reciben, renunciando a los frutos; que la \u00a0demandante en el juicio de sucesi\u00f3n les exige dinero y a su \u00a0madre la agrede verbalmente, por lo que tiene una cauci\u00f3n; que \u00a0las acciones del abogado Edwin Andr\u00e9s Campos \u00abse \u00a0han quedado impunes\u00bb; \u00a0y que no han obtenido justicia (fls. 274 y 276, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0inmediatez pues el proceso finaliz\u00f3 con sentencia de 9 de \u00a0julio de 2012; que tampoco cumple con la subsidiariedad, pues la \u00a0gestora no ha ejercido los medios ordinarios de defensa su alcance \u00a0pese a que all\u00ed actu\u00f3; y que respecto de la falta de \u00a0representaci\u00f3n al interior del proceso por encontrarse su \u00a0abogado suspendido del ejercicio profesional, se advierte que ello no \u00a0ocurri\u00f3, pues \u00abal \u00a0momento de solicitarse la suspensi\u00f3n del proceso ya hab\u00eda \u00a0trabajo de partici\u00f3n, el que qued\u00f3 ejecutoriado sin \u00a0recurso alguno, lo que desvirt\u00faa que se haya vulnerado el \u00a0derecho de defensa\u00bb; \u00a0y que debi\u00f3 designar un apoderado para dicha gesti\u00f3n \u00a0pero contrariamente a lo ahora alegado pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del rito hasta que su gestor judicial cumpliera la sanci\u00f3n a \u00a0\u00e9l impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no cambi\u00f3 \u00a0de abogado en el juicio cuestionado porque su apoderado le recordaba \u00a0que los ataba un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0impartido al proceso de sucesi\u00f3n cuestionado y la sentencia \u00a0que termin\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0carece \u00a0de actualidad, pues entre los prove\u00eddos de 22 de octubre de \u00a020101, \u00a015 de julio de 20112, \u00a08 de agosto de 20113, \u00a024 de agosto de 20114, \u00a013 de junio de 20125 \u00a0y 9 de julio de 2012 correspondiente a la sentencia aprobatoria de la \u00a0partici\u00f3n (fls. 86 y 87, cdno. 1), y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 26 de noviembre de 2014 (fl. 1A, \u00a0cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, es de advertirse que la gestora desperdici\u00f3 los \u00a0medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos, pues \u00a0no formul\u00f3 objeci\u00f3n frente a la partici\u00f3n y por \u00a0consiguiente, desperdici\u00f3 la oportunidad de apelar la \u00a0sentencia aprobatoria de la misma de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 611 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0lo cual torna inviable el resguardo constitucional debido a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala en un caso de similares connotaciones indic\u00f3 \u00a0que el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0objet\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n (\u2026), y solo \u00a0expuso su inconformidad, mediante recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de 10 de octubre de ese a\u00f1o, por la cual se \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n, recurso que result\u00f3 \u00a0improcedente como quiera que la partici\u00f3n no se objet\u00f3 \u00a0por las partes en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0611 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, surge claro que la interesada cont\u00f3 con los instrumentos \u00a0necesarios al interior del tr\u00e1mite para demandar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que ahora reclama, de ah\u00ed que si consideraba \u00a0que se le estaba causando un agravio de raigambre constitucional, \u00a0debi\u00f3 acudir, en su momento a los mencionados medios \u00a0defensivos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar al que ahora se examina, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026la \u00a0censura planteada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012 \u00a0tambi\u00e9n es improcedente por no cumplir con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, toda vez que el accionante omiti\u00f3 formular las \u00a0objeciones correspondientes frente al trabajo de partici\u00f3n, \u00a0con lo cual desaprovech\u00f3 la posibilidad de apelar dicho fallo, \u00a0habida cuenta que, contrario a lo que afirma, el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 611 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo \u00a0excluy\u00f3 ese medio de defensa respecto de las sentencias \u00a0dictadas en los procesos sucesorales en los que no se objeta la \u00a0partici\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anotado, la tutela solicitada \u00a0se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues a esta especial jurisdicci\u00f3n \u00a0solamente puede acudirse previo agotamiento de los recursos y \u00a0mecanismos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico consagra. \u00a0(CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00524-01) \u00a0(CSJ \u00a0STC1003-2014, \u00a06 feb. 2014, rad. 2013-00742-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en lo que hace a la actuaci\u00f3n de su abogado y a la \u00a0suspensi\u00f3n del mismo, se advierte que la gestora bien pudo \u00a0otorgar poder a otro profesional del derecho para que la representara \u00a0en el tr\u00e1mite y no solicitar la suspensi\u00f3n del juicio, \u00a0y en todo caso, se advierte que el abogado Jes\u00fas Antonio \u00a0S\u00e1nchez sustituy\u00f3 el poder a otro profesional el 25 de \u00a0junio de 2012, es decir, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de que la \u00a0promotora deprecara la anotada suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se recuerda que la supuesta \u00a0negligencia del abogado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo \u00a0constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, \u00a0aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez \u00a0acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual \u00a0responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y \u00a0que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 may. 2009, rad. 00508 \u00a0-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se \u00a0impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adecu\u00f3 la sucesi\u00f3n de intestada a testada y neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento de Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 a audiencia de inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corri\u00f3 traslado de los inventarios y aval\u00faos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por la heredera Esperanza Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprob\u00f3 inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corri\u00f3 traslado del trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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