{"id":90058,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6015-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc6015-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6015-2015\/","title":{"rendered":"STC 6015 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6015-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 25 \u00a0de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Fabio Arturo Barrientos Bedoya contra el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada \u00a0al impartirle aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0elaborada con una tasa de inter\u00e9s comercial y no civil, pese a \u00a0que se trata de una ejecuci\u00f3n por los honorarios fijados a una \u00a0curadora ad \u00a0litem \u00a0al interior de un tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende, que se deje sin efectos el auto del 12 de febrero de 2015, \u00a0contentivo de aquella decisi\u00f3n, y en su lugar, se ordene \u00a0rehacer la liquidaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la tasa \u00a0establecida en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, esto \u00a0es, el 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0interior del expediente contentivo del proceso de pertenencia \u00a0promovido por \u00a0Fabio Arturo Barrientos Bedoya contra Ana Mar\u00eda \u00a0de Pacheco de Villegas, la abogada Glor\u00eda Mar\u00eda Hoyos \u00a0G\u00f3mez present\u00f3 demanda ejecutiva contra el mencionado \u00a0demandante, para obtener el pago de la suma de $500.000 por concepto \u00a0de honorarios definitivos determinados por la labor desempe\u00f1ada \u00a0como curadora ad \u00a0litem del \u00a0extremo pasivo en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n libr\u00f3 mandamiento de pago contra el \u00a0aqu\u00ed accionante por dicho valor, as\u00ed como por los \u00a0intereses moratorios causados sobre el capital a la tasa de una y \u00a0media veces el inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido en silencio el t\u00e9rmino para formular excepciones, el \u00a030 de julio de 2014, el despacho de conocimiento dict\u00f3 auto de \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n por el monto fijado en el \u00a0mandamiento de pago. No obstante, dispuso que los intereses deb\u00edan \u00a0liquidarse a la tasa del 0.5% mensual, de acuerdo con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La parte ejecutante alleg\u00f3 la respectiva liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el prove\u00eddo que orden\u00f3 \u00a0continuar con el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En desacuerdo el ejecutado objet\u00f3 el estado de cuenta \u00a0presentado, con sustent\u00f3 en que no se imput\u00f3 la \u00a0consignaci\u00f3n efectuada el 24 de septiembre de 2014 por valor \u00a0de $500.000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, al resolver la objeci\u00f3n, \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada, \u00a0luego de imputar el abono realizado por el demandado y calcular la \u00a0tasa de inter\u00e9s comercial y no civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, tras se\u00f1alar que el auto de seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n indic\u00f3 que deb\u00eda pagarse \u00a0intereses a la tasa legal del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En prove\u00eddo del 13 de marzo de 2015, el despacho accionado \u00a0resolvi\u00f3 no darle tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n \u00a0propuesta, luego de considerar que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0521 del C.P.C., el auto que resuelve una objeci\u00f3n o altera de \u00a0oficio la liquidaci\u00f3n s\u00f3lo es susceptible de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El peticionario del amparo considera que el Juzgado accionado vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales e incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho, al impartirle aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito realizada con una tasa de inter\u00e9s comercial, \u00a0cuando, de conformidad con el auto que orden\u00f3 seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n, aquella debi\u00f3 efectuarse con sujeci\u00f3n \u00a0a la tasa inter\u00e9s moratorio legal establecida en el art\u00edculo \u00a01617 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que el accionante \u00a0debi\u00f3 interponer recurso de apelaci\u00f3n y no de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0lesiva de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en fallo del \u00a025 de marzo de 2015, neg\u00f3 el amparo por incuria del actor, \u00a0pues, como lo indic\u00f3 el fallador accionado, no interpuso el \u00a0recurso id\u00f3neo contra el auto que modific\u00f3 de oficio la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0aduciendo que el citado auto no era susceptible de apelaci\u00f3n, \u00a0por cuanto se trataba de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0y por ende, de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin \u00a0embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa \u00a0en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera \u00a0grave el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de las \u00a0providencias en contra de las que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, el auto de 12 \u00a0de febrero de 2015 y el prove\u00eddo de 17 de marzo de 2015, \u00a0se advierte su incursi\u00f3n en una de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que hace necesario el \u00a0amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, como quiera que el fallador interpret\u00f3 de manera \u00a0arbitraria y antojadiza el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, d\u00e1ndole alcances al precepto normativo \u00a0que no se desprende de \u00e9ste, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0la \u00faltima de las mencionadas decisiones, el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 no darle tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandando, porque al interpretar el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 521 del C.P.C., se desprend\u00eda que la \u00a0providencia cuestionada s\u00f3lo pod\u00eda ser controvertida \u00a0por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que resulta incompatible con las normas que regulan el tr\u00e1mite \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y los principios del \u00a0derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0norma en cita, precept\u00faa que \u00abvencido \u00a0el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la \u00a0liquidaci\u00f3n por auto que s\u00f3lo ser\u00e1 apelable \u00a0cuando se resuelva una objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se colige, que dicha disposici\u00f3n determina \u00a0los casos en qu\u00e9 el prove\u00eddo que aprueba la liquidaci\u00f3n \u00a0o la modifica es susceptible de apelaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n \u00a0que tiene un car\u00e1cter restringido, es decir, \u00fanicamente \u00a0procede en los eventos estrictamente se\u00f1alados por la ley, \u00a0particularmente, en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el cual le otorga esa naturaleza taxativa y \u00a0excepcional cuando ataca autos dictados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicho precepto no indica que para controvertir la \u00a0providencia mencionada no se pueda utilizar otro mecanismo o que el \u00a0\u00fanico sea el recurso de alzada ante el superior. As\u00ed \u00a0que no es posible para un juzgador interpretar lo contrario, porque \u00a0ello ser\u00eda limitar \u00a0los medios de defensa en una forma que el legislador no ha previsto, \u00a0pues en materia de recursos, es la propia Ley la que los define \u00a0cuando son procedentes los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, \u00a0que no cabe duda, que contra la providencia que modifica la \u00a0liquidaci\u00f3n o resuelve una objeci\u00f3n, puede interponerse \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, de acuerdo a la regla general \u00a0establecida en el 348 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1ala que \u00a0\u00absalvo \u00a0norma en contrario, \u00a0el \u00a0recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el \u00a0juez, \u00a0contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica \u00a0y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, para que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla intencional). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el \u00a0art\u00edculo 521 antes citado, ninguna distinci\u00f3n o \u00a0prohibici\u00f3n hace al respecto y por tanto, no es posible negar \u00a0la tramitaci\u00f3n de dicho mecanismo, pues ello no s\u00f3lo \u00a0desconocer\u00eda los principios del derecho que regulan la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas procesales, sino que adem\u00e1s \u00a0conduce a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales \u00a0tales como el derecho al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las facultades procesales de las partes, en l\u00ednea de \u00a0principio, s\u00f3lo pueden verse restringidas en las hip\u00f3tesis \u00a0concretas que contempla la ley, las cuales, por lo dem\u00e1s, \u00a0deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria \u00a0la efectividad de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 (\u2026) Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de \u00a0varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, debe preferirse aqu\u00e9l entendimiento que \u00a0resulte m\u00e1s garantista y que, de suyo, haga viable desplegar \u00a0los efectos jur\u00eddicos invocados por el recurrente, porque de \u00a0no ser as\u00ed, se correr\u00eda el riesgo de extender las \u00a0precisas restricciones del legislador a casos que \u00e9ste no ha \u00a0contemplado expresamente (\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a09 \u00a0Abr 2008, Rad.-00446-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, si en el caso sub-lite \u00a0el demandado interpuso reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y modific\u00f3 dicho estado de cuenta respecto de \u00a0los intereses a cancelar, al juez le correspond\u00eda dar curso a \u00a0tal mecanismo de defensa, pues como ya se expuso el auto es \u00a0susceptible de tal recurso, en raz\u00f3n a que no existe \u00a0restricci\u00f3n legal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0juez en una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 521 de \u00a0la ley adjetiva, que desconoce la regla general dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 348 ejusdem \u00a0y los principios del derecho procesal que regulan los recursos que \u00a0pueden proponerse dentro de las controversias civiles, resolvi\u00f3 \u00a0no tramitarlo, que configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustancial o material, que vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante al debido proceso y defensa, y \u00a0hacen necesaria la concesi\u00f3n del amparo, como \u00a0mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional \u00a0transgredido y brindar protecci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial que le permita propender por la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTOS \u00a0el auto \u00a0de 17 de marzo de 2015, mediante el cual se dispuso no dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de reposici\u00f3n propuesto por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn que, dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente al \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor contra el auto \u00a0adiado 12 de febrero de este a\u00f1o, mediante el cual se imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro \u00a0del proceso ejecutivo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese \u00a0al \u00a0Juzgado accionado, adjunt\u00e1ndole copia de esta providencia. A \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes comun\u00edqueseles \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}