{"id":90059,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6036-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc6036-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6036-2015\/","title":{"rendered":"STC 6036 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6036-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00719-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Rosaura \u00a0Hurtado Cu\u00e9llar contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al comisionar la diligencia de entrega del inmueble \u00a0adjudicado dentro del proceso ejecutivo mixto promovido en su contra \u00a0y la de Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez Guerrero y Microvideo \u00a0y Suministros Ltda., por el Banco BBVA Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se anule todo lo actuado, hasta el d\u00eda de hoy, por los aqu\u00ed \u00a0accionados, desde cuando se expidi\u00f3 el Despacho Comisorio Nro. \u00a0028. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0luego se [l]e \u00a0restablezca el derecho a la propiedad, y a seguir gozando plenamente \u00a0de [su] \u00a0vivienda (\u2026), \u00a0hasta tanto el Juzgado 31 Civil del Circuito a cargo del PROCESO \u00a0MIXTO Nro. 2000-1056, expida un nuevo Despacho Comisorio, pero \u00a0ajustado en Derecho, y cumpliendo estrictamente con lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 530, numeral 3, p\u00e1rrafo 2, del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene a la Autoridad competente para que condene a las autoridades \u00a0judiciales y administrativas involucradas en las citadas \u00a0irregularidades con el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios que \u00a0[l]e \u00a0causaron con tales conductas\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Treinta y \u00a0Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a pesar de lo dispuesto en \u00a0los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo \u00a0del Procedimiento Civil, el 14 de octubre de 2011 comision\u00f3 la \u00a0entrega del inmueble ya adjudicado, decisi\u00f3n que deriv\u00f3 \u00a0en la elaboraci\u00f3n del Despacho Comisorio No. 28, en virtud del \u00a0cual el Inspector de Polic\u00eda 9E la desaloj\u00f3 de su \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que aunque los ejecutados y la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Adunas Nacionales \u2013DIAN, se \u00abopus[ieron] \u00a0al \u00a0citado despacho comisorio\u00bb, \u00a0este \u00faltimo con el fin de que se paguen acreencias laborales, \u00a0todo \u00abresult\u00f3 \u00a0en vano\u00bb, \u00a0pues el 14 de mayo de 2013 el comisionado hizo entrega del inmueble \u00a0cuya propiedad a\u00fan ostentaba \u00absin \u00a0medida cautelar alguna\u00bb, \u00a0circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. \u00a01 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital \u00a0se limit\u00f3 a indicar, que como tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0 cargo desde el mes de junio de 2014 y los hechos que suscitan el \u00a0amparo datan del a\u00f1o 2013 y anteriores, \u00abse \u00a0[le] \u00a0dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada con \u00a0relaci\u00f3n a las quejas elevadas por la accionante\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual remite el expediente contentivo del proceso \u00a0ejecutivo aludido para lo que haya lugar \u00a0(fl. 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abatendiendo \u00a0que la principal inconformidad radica en que el Juzgado no pod\u00eda \u00a0disponer la entrega del bien rematado, de un lado porque \u201cdeb\u00eda \u00a0protocolizarse la copia del auto aprobatorio del remate\u201d y del \u00a0otro porque \u201cel secuestre deb\u00eda hacer entrega de los \u00a0bienes y no una autoridad distinta\u201d, ello no encarna, desde \u00a0ninguna perspectiva, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere \u00a0los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en \u00a0trat\u00e1ndose de remates, la protocolizaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0aprobatorio no interfiere en absoluto con la entrega de los bienes y, \u00a0adicionalmente, la normativa procesal contempla que en caso de no \u00a0hacerse la entrega por parte del secuestre, \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0disponerse mediante comisi\u00f3n, lo que en efecto ocurri\u00f3 \u00a0en el proceso que se adelanta contra la activante\u00bb \u00a0(fls. 105 a 110, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 113 y 114, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, pues no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se \u00a0tiene en cuenta que el auto que orden\u00f3 la entrega del bien \u00a0adjudicado dentro del \u00a0proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco BBVA Colombia S. A. en \u00a0contra de la parte aqu\u00ed interesada y otros, fue \u00a0proferido el 14 de octubre de 2011, en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 hasta el 10 de marzo de 2015 (fl. 56, \u00a0cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n \u00a0del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados \u00a0con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo -m\u00e1s de \u00a0tres (3) a\u00f1os, sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0frente a la petici\u00f3n de la inconforme atinente a que \u00a0se compulsen copias de las actuaciones censuradas, \u00a0con el fin que se investigue la conducta del Despacho Judicial \u00a0aludido y as\u00ed se ordene el resarcimiento de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios causados, resulta pertinente manifestar que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en \u00a0STC1799-2014), \u00a0pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias [o \u00a0penales], \u00a0sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por \u00a0las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. \u00a000037-01; y STC1799-2014 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}