{"id":90060,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6039-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc6039-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6039-2015\/","title":{"rendered":"STC 6039 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>STC6039-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2015-00863-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen \u00a0Graciela G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n del auto de 16 de febrero de 2015 \u00a0dictado por la Corporaci\u00f3n accionada, por medio del cual \u00a0revoc\u00f3 el de 29 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que en su contra instaur\u00f3 el Banco \u00a0Santander Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0revoque\u00bb el \u00a0auto mencionado (fl. 71 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, despu\u00e9s de \u00a0relatar el tr\u00e1mite dado al juicio cuestionado, que a pesar de \u00a0que este corresponde a una ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real, \u00a0cuando ya hab\u00eda sido ordenada la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del fundo cautelado para pagar la acreencia cobrada, el Banco \u00a0demandante radic\u00f3 una demanda acumulada a trav\u00e9s de la \u00a0cual pretend\u00eda el pago de una deuda quirografaria, lo que el \u00a0Juzgado de primera instancia aval\u00f3 mediante auto de 3 de \u00a0diciembre de 2013 en el que libr\u00f3 una nueva orden de pago y \u00a0accedi\u00f3 a la referida agrupaci\u00f3n de acciones, no \u00a0obstante que ambas tienen tr\u00e1mites diversos y que el art\u00edculo \u00a0540 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, invocado por tal \u00a0estrado judicial, no se aplica en trat\u00e1ndose de procesos \u00a0coactivos en los que se haga valer un gravamen hipotecario o \u00a0prendario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por dicha anomal\u00eda deprec\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, con base en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 140 de la \u00a0misma obra, a lo cual accedi\u00f3 el a-quo \u00a0mediante prove\u00eddo de 29 de agosto de 2014, el que apelado por \u00a0la entidad acreedora fue revocado por la Colegiatura criticada con \u00a0providencia de 16 de febrero de 2015, con el \u00abdeprimente \u00a0argumento, por violatorio al derecho al debido proceso que asiste a \u00a0mi poderdante, que el hecho de que se haya acumulado una demanda \u00a0ejecutiva a una hipotecaria no constituye un error integral del \u00a0procedimiento hipotecario, sino una irregularidad saneable, \u00a0abandonando de esta manera sin m\u00e1s los procedimientos \u00a0previamente establecidos por el legislador para juzgar a la persona \u00a0que represento en acci\u00f3n ejecutiva y en acci\u00f3n \u00a0hipotecaria\u00bb \u00a0(fl. 71 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corporaci\u00f3n accionada manifest\u00f3 que lo pretendido \u00a0por la accionante es que se d\u00e9 prevalencia a la interpretaci\u00f3n \u00a0que esta hace del ordenamiento jur\u00eddico por encima de la \u00a0esbozada por los funcionarios que conocen del juicio ejecutivo en el \u00a0que interviene, lo que torna inviable la petici\u00f3n de amparo \u00a0porque la tutela no fue creada para imponer a un despacho judicial \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de un precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en el auto de 16 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por medio del cual revoc\u00f3 el de 29 de agosto \u00faltimo \u00a0dictado por el Juzgado de primera instancia en el litigio objeto de \u00a0la queja constitucional, que el vicio alegado no se configur\u00f3 \u00a0como quiera que el proceso ha sido adelantado por el procedimiento \u00a0establecido para los juicios ejecutivos con garant\u00eda real, \u00a0decisi\u00f3n que no luce enteramente subjetiva o manifiestamente \u00a0injusta, con independencia de que la Sala la comparta, descart\u00e1ndose \u00a0de esa manera la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo esboz\u00f3 dicha Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal 4 del art\u00edculo 140 del CPC se configura cuando la \u00a0demanda se tramita por un proceso distinto al que le corresponde, y \u00a0sobre su alcance se ha dicho: \u00abConviene \u00a0precisar el alcance de esta causal para no hacerla extensiva a casos \u00a0que no ha querido contemplar el C\u00f3digo, como aquellos en que \u00a0la tramitaci\u00f3n se realiza por el tipo de proceso adecuado, \u00a0pero con ciertas irregularidades; esos eventos no constituyen \u00a0nulidad, a lo menos por esta causal, que es sumamente limitada y solo \u00a0se refiere a una equivocaci\u00f3n integral, absoluta en el tipo de \u00a0proceso que se debe seguir.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado \u00a0lo anterior, se advierte que, a diferencia de lo concluido por el \u00a0juez a-quo, la causal 4 de nulidad citada no se configura en este \u00a0asunto pues el proceso de que se trata es un proceso ejecutivo con \u00a0t\u00edtulo hipotecario al que se le ha impuesto el procedimiento \u00a0que le corresponde, esto es, el contemplado en el art\u00edculo 555 \u00a0del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que a ese proceso se present\u00f3 para acumulaci\u00f3n una \u00a0demanda denominada como ejecutiva singular y que la acumulaci\u00f3n \u00a0fue aceptada y tramitada, es cierto, pero tambi\u00e9n lo es que \u00a0ello no constituye la nulidad en estudio, por cuanto no significa una \u00a0equivocaci\u00f3n integral en el procedimiento ejecutivo \u00a0hipotecario que se est\u00e1 llevando, sino una irregularidad, \u00a0subsanada al no ser impugnada oportunamente por los medios legales- \u00a0art\u00edculo 140 \u00a0CPC-Par\u00e1grafo. \u00a0Esto sin desconocer que aunque existe discusi\u00f3n en punto a la \u00a0acumulaci\u00f3n de demandas a procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0porque para estos no aplica el art\u00edculo 540 del CPC, esa \u00a0acumulaci\u00f3n ha sido aceptada cuando son las mismas partes y \u00a0las obligaciones est\u00e1n garantizadas con el mismo gravamen pues \u00a0\u00abno \u00a0contrar\u00eda ninguna norma legal y es consecuente con el fen\u00f3meno \u00a0de acumulaci\u00f3n de demandas y con los principios de econom\u00eda \u00a0y unidad procesales\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos expuestos tampoco hay tr\u00e1mite inadecuado \u00a0respecto de la demanda ejecutiva singular acumulada al proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, porque a lo sumo su \u00a0acumulaci\u00f3n constituye una irregularidad en \u00e9ste \u00faltimo \u00a0proceso como se indic\u00f3. Otra cosa es que se hubiere presentado \u00a0como demanda ejecutiva singular de forma independiente y se le \u00a0sometiera a reparto y el juez no le imprimiera ese tr\u00e1mite, \u00a0pero ello no fue lo ocurrido aqu\u00ed.- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la causal de tr\u00e1mite inadecuado alegada no se \u00a0presenta en los t\u00e9rminos que se exigen para que ocurra, por lo \u00a0que la nulidad declarada con fundamento en ella no procede. \u00a0(Fls. \u00a065 a 66 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n que la Corte hace al expediente \u00a0contentivo del juicio ejecutivo cuestionado advierte que en la acci\u00f3n \u00a0acumulada fue librado mandamiento de pago en los t\u00e9rminos de \u00a0los art\u00edculos 497 y 498 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, los que resultan aplicables a los litigios coactivos con \u00a0garant\u00eda real por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0555-1 de la misma obra; que dicho prove\u00eddo fue notificado por \u00a0estado a la ejecutada por corresponder, entre otras determinaciones, \u00a0al que admite un acopio de libelos (art. 540-2); y que se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 507 ib\u00eddem al ya haberse dispuesto la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del fundo hipotecado, canon que guarda \u00a0similitud con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 555 ya referido, \u00a0pues ambos disponen que debe ordenarse, mediante auto, la \u00a0continuaci\u00f3n del rito si la parte ejecutada no propone \u00a0mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0traduce, en suma, como lo consider\u00f3 el Tribunal encartado, que \u00a0el juicio cuestionado fue seguido en lo esencial por la senda de las \u00a0ejecuciones con garant\u00eda real, sin que hubiese habido un \u00a0radical desconocimiento de ese rito procesal que ameritara la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado; m\u00e1xime cuando la deuda \u00a0perseguida mediante la acumulaci\u00f3n no solo se encontraba \u00a0respaldada con la hipoteca, sino que adem\u00e1s fue precisamente \u00a0la que dio origen a la constituci\u00f3n del gravamen -como se \u00a0desprende de la comunicaci\u00f3n protocolizada con la escritura de \u00a0hipoteca (fls. 12 a 38, cuaderno 1 del juicio ejecutivo)-, lo que \u00a0redunda en la falta de trascendencia constitucional del reclamo, \u00a0fundado en la intenci\u00f3n de sacar avante un exceso formal \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea \u00a0es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada frente al auto de 29 \u00a0de agosto de 2014 que hab\u00eda declarado la nulidad parcial de lo \u00a0actuado en el proceso cuestionado, en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. Baste lo dicho \u00a0en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, Parte General. Tomo I, Hern\u00e1n Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Blanco, Editorial Dupre, 2005, p\u00e1g. 905. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Auto 12-02-334-01, M. P LU\u00cdS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBERTO SU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Proyecto discutido y aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Sala Civil del 29 de julio de 2009, acta 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 STC6039-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}