{"id":90061,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6040-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc6040-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6040-2015\/","title":{"rendered":"STC 6040 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6040-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve \u00a0(19) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 2 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de \u00c1lvaro M\u00e1rquez Gonz\u00e1lez, como \u00a0representante legal del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Sintrafisgeneral, \u00a0actuando en nombre de Claudia Sof\u00eda Navarro Argumedo, Mabel \u00a0Sof\u00eda del Carmen Pacheco Mendoza, Patricia Cano Ar\u00e9valo, \u00a0Gloria Esther Patr\u00f3n Atilano, Lili Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, \u00a0Silva Rosa Morales Arroyo, Bel\u00e9n Edilma Coava Lopera, Nidia \u00a0del Carmen Mart\u00ednez M\u00e1rquez, Martha Beatriz Almentero \u00a0Anaya, Roberto Carlos Franco Vallejo, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Huaca Polan\u00eda, Grey Milena Marimon Sibaja, Karen Lorena \u00a0Escobar Nader, Rosiris Margarita Ayazo Romano, Rosario de Jes\u00fas \u00a0Negrete Padilla, Doris Cecilia Luyz Garc\u00e9s, Diana Patricia \u00a0Arteaga Vergara, Edgar Francisco Arroyo Correa, Tony Enrique Oviedo \u00a0\u00c1lvarez, Gustavo Jos\u00e9 Aparicio D\u00edaz, Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo S\u00e1nchez Villera, Jos\u00e9 Luis Agamez Tuiran, \u00a0Leslie Celina Alarc\u00f3n Higgins, Amadeo Enrique Arteaga Vargas, \u00a0\u00c1lvaro Sandoval Torres, Fernando Lozano Agudelo, Jair Isaac \u00a0Issa Monterrosa, Richard Alexander M\u00f3rales Olaya, Clemencia \u00a0del Carmen Burgos Durango, Lorena Aida Vacari Jim\u00e9nez, Carlos \u00a0Javier Salazar L\u00f3pez, Luis Eder L\u00f3pez Garc\u00eda, \u00a0Carmen Mar\u00eda Pe\u00f1a Olascoaga, Alma Rosa V\u00e1squez \u00a0Ram\u00edrez, Ever Fierro Casta\u00f1eda, Ofelia Susana Mendoza \u00a0Regino, Isela Patricia Gracia Cordero, Cornelio de Jes\u00fas \u00a0Villadiego Contreras, Glenda Mar\u00eda Pastrana Benedetty, Dinora \u00a0Salcedo Mendoza, Jes\u00fas Mar\u00eda Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez, \u00a0Diana del Cristo G\u00f3mez D\u00edaz, Jos\u00e9 Miguel Erazo \u00a0Hoyos, Bety del Carmen Espitia Iriarte, Jhon Rodolfo Caicedo D\u00edaz, \u00a0Alexander Rodr\u00edguez Arrieta, \u00c1lvaro Enrique Serpa \u00a0Rojas, \u00c1ngela Marcela Amaya P\u00e1ez, Carlos Arturo Vergara \u00a0Higgins, Tony Lorenzo Mestra Soto, Margi Luz Espitia Conde, Carmen \u00a0Jacqueline Garc\u00eda \u00c1vila, Margarita Rosa Peralta Fl\u00f3rez, \u00a0Jaime Fernando Solano Durango, Ivon Mar\u00eda Negrete Soto, Onasis \u00a0Negrete Contreras, Josefa Mar\u00eda Fl\u00f3rez Peralta, Edwin \u00a0Ignacio Blanco P\u00e9rez, Martha Isabel Mart\u00ednez Pinto, \u00a0Enrique Alberto Araujo Fuentes, Alex Jos\u00e9 Castellanos Galv\u00e1n, \u00a0Jamel Samuel Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, Guillermo Bonilla \u00a0G\u00f3mez, Jorge Arturo Gonz\u00e1lez Tous, Gregorio Antonio \u00a0P\u00e9rez Munevar, William Domingo Gallego Pretelt, Marcos Fidel \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, Cenelly Mar\u00eda Atencia D\u00edaz, \u00a0Bernardo Clemente Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, Cecilia \u00a0Carrasquilla Mel\u00e9ndez, Lisandra Garc\u00e9s Peralta, Ramiro \u00a0El\u00edas Paternina Mestra, Sixto Segundo Arteaga Dorado, Emilio \u00a0Galindo Ospina, Harold de Jes\u00fas Montes Romero, Doris Beatriz \u00a0Vergara Otero, Yasmina Bernarda Cordero Banda, Consuelo del Socorro \u00a0Almanza Pacheco, Richard Enrique M\u00e1rquez Sotelo, Dilia Leonor \u00a0Villadiego P\u00e9rez, Nelia Margoth Barrios Ramos, Gisela del \u00a0Pilar Salgado Barrera Dora Mar\u00eda Romero Avil\u00e9s, \u00c1lvaro \u00a0Enrique G\u00f3mez Ricardo, Mercedes Mar\u00eda Lambertinez \u00a0Bola\u00f1o, Denis Elena Ramos Erazo y Edelmira del Carmen Jim\u00e9nez \u00a0Berastegui contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00f3rdoba y la \u00a0Subdirectora de Apoyo a la Gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El promotor sostiene que a sus afiliados le est\u00e1n siendo \u00a0conculcados los derechos a la huelga, dignidad humana, igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social, trabajo, \u00absindicalizaci\u00f3n \u00a0y negociaci\u00f3n colectiva\u00bb, \u00a0debido proceso, de los ni\u00f1os y \u00abn\u00facleo \u00a0familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a las garant\u00edas descritas la \u00a0negativa de las demandadas de cancelarles a los afectados todo el \u00a0salario del mes de noviembre, la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados y las cotizaciones al sistema general de salud y pensiones \u00a0por ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 3 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que los servidores de la \u00a0Rama Judicial iniciaron un cese de actividades indefinido por el \u00a0incumplimiento del Gobierno Nacional al pliego de peticiones (octubre \u00a09 de 2014), lo cual no ha sido declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la circular N\u00ba. 14 en la que \u00a0conmin\u00f3 a los directores nacionales y seccionales a efectuar \u00a0\u00abla \u00a0correspondiente deducci\u00f3n salarial por inasistencia al lugar \u00a0del trabajo\u00bb \u00a0(noviembre 18 del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, la Direcci\u00f3n Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00a0de la convocada emiti\u00f3 el memorando N\u00ba. 41 en el que \u00a0orden\u00f3 a sus dependencias territoriales reportar y certificar \u00a0a quienes participaban en la \u00abprotesta \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0con el fin de hacer los descuentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que al ser incluidos en \u00a0el informe no se les pag\u00f3 en su totalidad ese mes, lo que \u00a0constituye \u00abuna \u00a0flagrante violaci\u00f3n a las normas establecidas por la OIT en \u00a0tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones y \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que dicha situaci\u00f3n \u00a0les genera un \u00abestado \u00a0de total indefensi\u00f3n\u00bb \u00a0como padres y madres cabeza de hogar, ya que derivan su sustento del \u00a0sueldo que reciben y no cuentan con la posibilidad de suplir sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que a Claudia Sof\u00eda \u00a0Navarro Argumedo y a Lorena Aida Vicari Jim\u00e9nez les \u00a0reconocieron s\u00f3lo tres d\u00edas en la n\u00f3mina y luego \u00a0de efectuar los aportes de ley qued\u00f3 \u00abun \u00a0valor neto a pagar de cero pesos ($0)\u00bb, \u00a0cuando la primera tiene un hijo de trece a\u00f1os de edad y, la \u00a0segunda, cuida a su esposo que padece una \u00abpenosa \u00a0enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que a Amadeo Enrique \u00a0Arteaga Vargas \u00fanicamente le pagaron sesenta y seis mil \u00a0trescientos sesenta y nueve pesos ($66.369), sin tener en cuenta que \u00a0responde por su c\u00f3nyuge y tres hijos que estudian, entre otras \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, \u00a0que las querelladas paguen los conceptos deprecados por el mes de \u00a0noviembre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n y se les requiera para que no incurran en el \u00a0mismo proceder (folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El auxilio fue presentado \u00a0ante el Tribunal de Tunja, el que dispuso remitirlo a Monter\u00eda \u00a0por competencia (diciembre 10 de 2014), folios 819 a 822. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana de \u00a0C\u00f3rdoba dijo que el debate sobre la legalidad del paro debe \u00a0ser planteado por v\u00eda judicial; que las deducciones aplicadas \u00a0no son arbitrarias, ya que encuentran respaldo jurisprudencial y \u00a0buscan resguardar el patrimonio p\u00fablico; que la bonificaci\u00f3n \u00a0judicial se origina por a\u00f1o de servicio efectivamente \u00a0laborado, por lo que la cancel\u00f3 con la mesada de diciembre y \u00a0que efectu\u00f3 los pagos a la seguridad social de los empleados \u00a0(folios 27 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo porque \u00a0los perjudicados deben atacar los actos que no comparten ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Agreg\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 un da\u00f1o irreparable porque las \u00a0prestaciones causadas a partir de noviembre fueron solucionadas y se \u00a0hicieron debidamente los aportes para salud y pensiones. Tambi\u00e9n \u00a0dijo que el sindicato s\u00f3lo puede representar a sus afiliados \u00a0conforme a la sentencia T-261 de 2012 y por ello carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para obrar en nombre de Alma Rosa \u00a0V\u00e1squez Ram\u00edrez, \u00c1lvaro Enrique G\u00f3mez \u00a0Ricardo, \u00c1lvaro Enrique Serpa Rojas, \u00c1ngela Marcela \u00a0Amaya P\u00e1ez, Bel\u00e9n Edilma Coava Lopera, Bernardo \u00a0Clemente Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, Carlos Arturo Vergara \u00a0Higgins, Cecilia Mar\u00eda Pe\u00f1a Olascoaga, Diana Patricia \u00a0Arteaga Vergara, Dilia Leonor Villadiego P\u00e9rez, Gisela del \u00a0Pilar Salgado Barrera, Glenda Mar\u00eda Pastrana Benedetty, Gloria \u00a0Esther Padr\u00f3n Atilano, Isela Patricia Gracia Cordero, Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo S\u00e1nchez Villera, Josefa Mar\u00eda Fl\u00f3rez \u00a0Peralta, Lili Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, Lisandra Garc\u00e9s \u00a0Peralta, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Huaca Polan\u00eda, \u00a0Ramiro El\u00edas Paternina Mestra, Silva Rosa M\u00f3rales \u00a0Arroyo y Sixto Segundo Arteaga Dorado, quienes no detentan dicha \u00a0calidad (493 a 513). \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los magistrados salv\u00f3 \u00a0su voto aduciendo que las enjuiciadas no acreditaron que los \u00a0libelistas tuvieran una fuente distinta de ingresos (folios 514 a \u00a0516). Otro de los integrantes de la terna lo aclar\u00f3 aduciendo \u00a0que la inexistencia de un perjuicio irremediable era suficiente para \u00a0desestimar el auxilio (folio 517). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El petente manifest\u00f3 que \u00a0antes de iniciar el paro buscaron f\u00f3rmulas de arreglo, pero el \u00a0Gobierno Nacional no atendi\u00f3 sus reclamos y procedi\u00f3 a \u00a0los descuentos salariales; que el cese de actividades del a\u00f1o \u00a02012 dur\u00f3 cincuenta y siete d\u00edas y \u00abno \u00a0hubo ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n administrativa\u00bb; \u00a0que la tutela es viable por su estado de indefensi\u00f3n y \u00a0subordinaci\u00f3n, conforme a la sentencia T-619 de 2013 de la \u00a0Corte Constitucional y que est\u00e1n cobijados por el \u00abfuero \u00a0circunstancial\u00bb \u00a0que obliga al pago total de sus prestaciones (folios 525 a 549). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Si bien transcurri\u00f3 un holgado lapso entre el fallo de primer \u00a0grado y esta decisi\u00f3n, obedeci\u00f3 a que la apelaci\u00f3n \u00a0otorgada por el Tribunal de Monter\u00eda el pasado 23 de febrero \u00a0fue recibida por la Secretar\u00eda de esta Sala el 28 de abril de \u00a0este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La controversia se centra en establecer si las acusadas lesionaron \u00a0las prerrogativas de los trabajadores en cuyo nombre se acciona por \u00a0no reconocerles el salario, la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados y las cotizaciones al sistema general de salud y pensiones \u00a0del mes de noviembre pasado, por el paro de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus \u00a0funciones administrativas, es un ente del orden nacional y pertenece \u00a0al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Este amparo est\u00e1 \u00a0consagrado en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas, a menos \u00a0que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el caso: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Que los \u00a0demandantes trabajan en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n-Seccional C\u00f3rdoba (folios 21 a 809). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Que mediante Circular N\u00ba. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal \u00a0General orden\u00f3 a los Directores Nacionales y Seccionales de \u00a0ese organismo que informaran los nombres de los empleados y \u00a0funcionarios que no estaban laborando \u00aby, \u00a0de ser el caso\u00bb, procedieran \u00a0a efectuar \u00a0\u00abla correspondiente deducci\u00f3n salarial\u00bb, \u00a0lo que fue reiterado por el Director Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00a0en memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre siguiente \u00a0(folios 39 a 46 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Que la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de C\u00f3rdoba \u00a0expidi\u00f3 un listado de personas que se encontraban en esa \u00a0situaci\u00f3n, entre ellos los petentes, a quienes no se les \u00a0cancel\u00f3 completo el salario y bonificaci\u00f3n judicial ese \u00a0mes (folios 52 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Que los interesados no acreditaron haber atacado los actos \u00a0mencionados ante la justicia contencioso administrativa (cuaderno de \u00a0tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Que a los quejosos les fueron cancelados los meses de diciembre de \u00a02014, bonificaci\u00f3n judicial y prima de servicios, as\u00ed \u00a0como aportes a seguridad social (folios 165 a 418). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se ratificar\u00e1 la \u00a0negativa del auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0los \u00a0inconformes tienen a su alcance la nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, consagrada \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, contra \u00a0la Circular \u00a0N\u00b0 14 del Fiscal General de la Naci\u00f3n (noviembre 18 de \u00a02014) y los Memorados N\u00ba. 41 y 44 del Director Nacional de Apoyo \u00a0a la Gesti\u00f3n (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que \u00a0motivaron el no pago de su salario, eso s\u00ed, siempre y cuando \u00a0atiendan la oportunidad legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, no es \u00a0dable atender de fondo la s\u00faplica por concurrir la causal de \u00a0improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del camino se\u00f1alado pueden solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, independientemente de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00a0pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido \u00a0al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General adopt\u00f3 \u00a0una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N\u00b0 0014 de \u00a02014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico\u2026Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0suplicante, adem\u00e1s de que no elev\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n previamente a la \u00a0solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 expedida \u00a0por el se\u00f1or Fiscal General en la que orden\u00f3 \u00aba \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00ab reportar \u00aba los funcionarios que no \u00a0est\u00e1n cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda \u00a0a hacerse efectiva la correspondiente deducci\u00f3n salarial por \u00a0inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\u00bb, constituye un acto \u00a0administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso \u00a0correspondiente, y como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la determinaci\u00f3n atacada \u00a0(CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015, reiterada el 5 de marzo de este a\u00f1o, \u00a0STC2249). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los inconformes no \u00a0probaron un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable otorgar el \u00a0reclamo, a\u00fan como mecanismo transitorio, ya que contin\u00faan \u00a0vinculados laboralmente a la Fiscal\u00eda y les fueron pagados los \u00a0meses de diciembre de 2014 y subsiguientes, una vez superado el cese \u00a0de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 20 de \u00a0feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Finalmente, \u00a0los supuestos f\u00e1cticos del fallo T-619 \u00a0de 2013 citada \u00a0como fundamento de la apelaci\u00f3n difieren del caso que aqu\u00ed \u00a0se revisa, ya que en esa ocasi\u00f3n se protegi\u00f3 a un grupo \u00a0de trabajadores de una empresa de servicios p\u00fablicos porque \u00a0unilateralmente alter\u00f3 los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, con el fin de beneficiar a los empleados no \u00a0sindicalizados, afectando su derecho de asociaci\u00f3n y se le \u00a0orden\u00f3 modificar los contratos \u00abinformando \u00a0por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de \u00a0cl\u00e1usulas, en las que se renuncia a los beneficios \u00a0convencionales, son ineficaces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expuso en tal \u00a0providencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las \u00a0actuaciones discriminatorias que se acaban de exponer, se encuentran \u00a0proscritas tanto en el ordenamiento interno como en los distintos \u00a0instrumentos internacionales, por cuanto afectan \u00a0todas las dimensiones del principio de libertad de asociaci\u00f3n \u00a0sindical. En su dimensi\u00f3n individual, en raz\u00f3n a que se \u00a0obstruye la afiliaci\u00f3n al sindicato mediante d\u00e1divas \u00a0econ\u00f3micas; en su dimensi\u00f3n colectiva, en atenci\u00f3n \u00a0a que al condicionarse su afiliaci\u00f3n se puede ver afectada la \u00a0existencia misma de la organizaci\u00f3n; y finalmente, en su \u00a0dimensi\u00f3n instrumental, porque al afectarse al sindicato como \u00a0asociaci\u00f3n y sujeto de derechos como el del acceso a la \u00a0informaci\u00f3n y a la igualdad, se cercena de paso la oportunidad \u00a0que como organizaci\u00f3n tiene para acudir ante el empleador con \u00a0el objeto de reivindicar sus derechos\u2026En esa medida, existen \u00a0varias conductas que en el presente asunto ameritan protecci\u00f3n \u00a0inmediata as\u00ed como acciones preventivas con el objeto de \u00a0evitar que a futuro se siga incurriendo en actuaciones de tal \u00edndole\u2026 \u00a0De \u00a0acuerdo con el contrato laboral aportado, se observa que con la \u00a0inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula contractual de renuncia a los \u00a0beneficios sindicales se propicia la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical en la medida \u00a0en que se cercena este derecho desde la vinculaci\u00f3n misma de \u00a0los trabajadores\u2026 Lo mismo sucede con la implementaci\u00f3n \u00a0de pol\u00edticas especiales como la denominada \u201cPol\u00edtica \u00a0Retributiva 2012\u201d, de cuya aplicaci\u00f3n se tuvo \u00a0conocimiento mediante la impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico \u00a0allegado al expediente, y respecto del cual no se dio explicaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0que ahora estudia \u00a0la Sala se reprocha la no cancelaci\u00f3n del salario y dem\u00e1s \u00a0prestaciones por el mes de noviembre de 2014, bajo la premisa de no \u00a0haber laborado durante dicho lapso, sin que en ning\u00fan momento \u00a0se hiciera menci\u00f3n a que dicha medida comprendiera s\u00f3lo \u00a0a los servidores sindicalizados o que se aplicara un trato \u00a0diferencial a quienes no estaban asociados para derivar de all\u00ed \u00a0una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que las sentencias proferidas dentro de estos tr\u00e1mites \u00a0generan efectos inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00abLas \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}