{"id":90062,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6047-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc6047-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6047-2015\/","title":{"rendered":"STC 6047 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6047-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2015-00210-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Amparo Ciro S\u00e1nchez y Gerardo de Jes\u00fas \u00a0S\u00e1nchez Hoyos en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculado el Grupo de Prestaciones Sociales de la citada Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0gestores, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los actores \u00a0se\u00f1alan que su hijo \u00abWilfredy \u00a0S\u00e1nchez Ciro, prest\u00f3 servicio como CABO SEGUNDO ante el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, en calidad de suboficial, \u00a0complet\u00f3 un tiempo de servicio de 5 a\u00f1os, cuatro meses \u00a0y 11 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Agregaron que \u00a0\u00abfalleci\u00f3 \u00a0el 22 de junio de 2012, en manos de la guerrilla, en virtud de su \u00a0cargo. Quien era soltero, no ten\u00eda hijos y no viv\u00eda en \u00a0uni\u00f3n libre\u00bb \u00a0y, depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, por ello \u00aben \u00a0m\u00faltiples oportunidades han solicitado el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente de su hijo fallecido\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abha \u00a0sido negada varias veces, mediante la resoluci\u00f3n No. 366681 de \u00a0abril de 2005 y mediante la resoluci\u00f3n No. 5119 del 9 de \u00a0octubre de 2014\u00bb, \u00a0argumentando que \u00abfalleci\u00f3 \u00a0simplemente en actividad, a pesar de que [muri\u00f3] en manos de\u00bb \u00a0un grupo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente \u00a0manifestaron que \u00abtienen \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, con base en la \u00a0sentencia, del Consejo de Estado\u00bb \u00a0de 21 de julio de 2011 expediente 2011-01168-01. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, \u00a0en consecuencia, se ordene a la entidad acusada concederle la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes como padres del cabo segundo Wilfredy S\u00e1nchez \u00a0Ciro (q.e.p.d) (fls. 1-16). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, avoc\u00f3 el conocimiento de la solicitud de \u00a0amparo y, el 8 de abril siguiente neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 la apoderada de los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, manifest\u00f3 que \u00abresolvi\u00f3 \u00a0de fondo la solicitud de pensi\u00f3n por muerte, radicada en esta \u00a0coordinaci\u00f3n el d\u00eda 19 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del acto administrativo resoluci\u00f3n No. 5119 de 09 de octubre \u00a0de 2014, declarando que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma \u00a0alguna por concepto de pensi\u00f3n por muerte, por el deceso del \u00a0Cabo Segundo del Ej\u00e9rcito Nacional, S\u00e1nchez Ciro \u00a0Wilfredy, a favor de la se\u00f1ora Amaro Ciro de S\u00e1nchez ni \u00a0del se\u00f1or Gerardo de Jes\u00fas S\u00e1nchez Hoyos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0mencionado acto administrativo goza de la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, advierte esta dependencia, que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el \u00a0reconocimiento de prestaciones sociales, m\u00e1xime cuando el \u00a0accionante no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, que permita la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 59-61). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales, inform\u00f3 que \u00a0\u00abconforme \u00a0lo dispuesto en resoluci\u00f3n No. 15597 de 1997 (marco \u00a0competencia funcional y legal), se encarga \u00fanicamente de \u00a0realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales \u00a0UNITARIAS (compensaci\u00f3n por muerte, cesant\u00edas \u00a0definitivas, bonificaciones, indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que es \u00abimprocedente \u00a0que por v\u00eda de tutela le sea ordenado efectuar reconocimientos \u00a0respecto de los cuales no han entrado a la \u00f3rbita de \u00a0conocimiento para su tr\u00e1mite a esta Direcci\u00f3n, \u00a0indicando reiteradamente que la entidad encargada para cumplir \u00a0inmediatamente la acci\u00f3n constitucional y brindar eficiencia \u00a0en el tr\u00e1mite ser\u00eda El Grupo de Prestaciones Sociales \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional, ente que tiene por competencia \u00a0los pronunciamientos de fondo sobre la situaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivencia del personal de la Fuerza\u00bb. \u00a0El 24 de marzo siguiente remiti\u00f3 la solicitud al Grupo de \u00a0Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Pidi\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. 88-88 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0contrario \u00a0a lo manifestado por los actores, no se han conculcado las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, pues la solicitud de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n fue debidamente estudiada y resuelta de fondo mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5119 del 9 de octubre de 2014, acto \u00a0administrativo susceptible de los recursos en v\u00eda gubernativa \u00a0y los cuales no se interpusieron en su momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0relevante la ausencia de prueba en el plenario que indique que los \u00a0actores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ni \u00a0de la aducida afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital desde la fecha \u00a0de la muerte de su hijo hasta la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n, pues simplemente se afirm\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n a tal garant\u00eda fundamental sin explicar las \u00a0condiciones que enfrentan y que los har\u00edan merecedores de la \u00a0protecci\u00f3n constitucional y finalmente, no advierte la Sala \u00a0que se encuentre acreditada, sin lugar a dudas la procedencia del \u00a0derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, ya que \u00a0pende de los actores demostrar que el deceso de su hijo se produjo en \u00a0actividad, con ocasi\u00f3n de sus funciones y a manos de la \u00a0guerrilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo precis\u00f3 que \u00ablos \u00a0medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos para amparar \u00a0los derechos de los actores al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su hijo Wilfredy en \u00a0el a\u00f1o 2002, pues el caso se encuadra en un debate de tipo \u00a0legal entre los accionantes y el Ministerio de Defensa, seg\u00fan \u00a0se desprende de los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, de los \u00a0que \u00a0se puede concluir que la discusi\u00f3n sobre la titularidad del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n radica en la demostraci\u00f3n de las \u00a0condiciones en que ocurri\u00f3 la muerte del se\u00f1or Wilfredy \u00a0S\u00e1nchez Ciro, debate que debe ser decidido por el Juez de lo \u00a0Contencioso Administrativo y no por el Juez Constitucional, pues, se \u00a0reitera, al interior de este tr\u00e1mite no se evidenci\u00f3 \u00a0que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0involucre la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental\u00bb \u00a0(fls. \u00a093-97). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la apoderada de los actores aduciendo que la \u00abinconformidad \u00a0[radica] en que se debe aplicar el fallo de tutela del Consejo de \u00a0Estado\u00bb \u00a0(fl. 101). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda \u00a0erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los medios \u00a0ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes \u00a0(arts. \u00a0238 C. P. \u00a0y \u00a0152 \u00a0C.C.A.). (CSJ \u00a0STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 \u00a0Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. En este orden \u00a0de ideas, como los gestores se duelen de la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Directora Administrativa y el Coordinadora del Grupo \u00a0de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0espec\u00edficamente la Resoluci\u00f3n No. 5119 de 9 de octubre \u00a0de 2015, que neg\u00f3 el \u00a0\u00abreconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensi\u00f3n \u00a0por muerte, con ocasi\u00f3n del deceso\u00bb \u00a0del Cabo S\u00e1nchez Ciro Wilfredy (q.e.p.d.), observa la Sala que \u00a0tuvieron \u00a0la oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde les era permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed presentaron, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo en el \u00a0cual pod\u00edan solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el punto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0como no est\u00e1 acreditado el perjuicio irremediable, no es \u00a0factible la intervenci\u00f3n del juez de tutela como mecanismo \u00a0transitorio, toda vez que, no basta su mera enunciaci\u00f3n, sino \u00a0que es indefectible su demostraci\u00f3n, lo que no acontece en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0(CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, respecto al argumento formulado por los impugnantes, \u00a0basta advertir que las decisiones que se adoptan en los tr\u00e1mites \u00a0de esta misma estirpe, son de efectos inter \u00a0partes \u00a0y no erga \u00a0omnes, \u00a0como pretenden los quejosos, m\u00e1xime que las sentencias de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional que generan cierto grado de \u00a0observancia son las proferidas por el alto tribunal de la misma como \u00a0guardiana de la Carta Pol\u00edtica, en los pronunciamientos de \u00a0unificaci\u00f3n o \u00abcontrol \u00a0constitucional\u00bb \u00a0seg\u00fan as\u00ed lo precept\u00faan los numerales 1 a 5 y 7 \u00a0a 10 del art\u00edculo 241 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}