{"id":90063,"date":"2024-05-31T22:13:16","date_gmt":"2024-05-31T22:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6048-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:16","slug":"stc6048-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6048-2015\/","title":{"rendered":"STC 6048 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6048-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-10-000-2015-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ezequiel Reyes Marcelo en \u00a0contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Familia de esta \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en \u00a0el proceso de ejecutivo de alimentos que le adelanto Ahyris Mosso \u00a0Vel\u00e1squez al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a la igualdad, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del citado \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante auto de 22 de junio de 2003 el Juez Noveno de Familia libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por la suma de $5.237.808 por las \u00abmesadas \u00a0causadas y las que se causen, m\u00e1s los intereses legales de las \u00a0mismas\u00bb, \u00a0posteriormente el 22 de julio de 2004 dict\u00f3 sentencia de \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0en asuntos de Familia \u00abaprueba \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por $26.614.492,48\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue recurrida el 24 de ese mes y a\u00f1o \u00a0solicitando corregir el error aritm\u00e9tico, por cuanto la \u00a0\u00abobligaci\u00f3n \u00a0alimentaria de las 95 mesadas, descontando algunos abonos fueron \u00a0$22.958.781,25, que se liquidaron con un capital diferente\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada el 2 de octubre de la pasada \u00a0anualidad, argumentando que \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, hace transito a cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 15 de octubre siguiente, repuso la actuaci\u00f3n por cuanto \u00a0dicho error no surte los citados efectos, el que fue desatado \u00a0adversamente el 12 de diciembre del a\u00f1o anterior aduciendo que \u00a0\u00abel \u00a0debate planteado es ajeno al mismo, expresando \u201c(\u2026) el \u00a0que solo se constituye por el resultado err\u00f3neo de cualquier \u00a0operaci\u00f3n meramente aritm\u00e9tica, l\u00e9ase suma, \u00a0resta, multiplicaci\u00f3n o divisi\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0providencia que recurre el 13 de enero de 2015 y resuelta el 3 de \u00a0marzo subsiguiente, aduciendo que \u00abno \u00a0existen puntos nuevos, no corrigiendo el error puramente aritm\u00e9tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la autoridad querellada \u00a0\u00abcorregir \u00a0el error aritm\u00e9tico de la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria\u00bb, \u00a0igualmente disponer que \u00aben \u00a0la ejecutoria de la sentencia de la correcci\u00f3n del error \u00a0aritm\u00e9tico, la parte actora debe consignar en la entidad \u00a0financiera respectiva (Banco Agrario) el excedente de $3.655.711,23, \u00a0a \u00f3rdenes del proceso 660\/03. So pena de quedar desierto el \u00a0remate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 12 de marzo de este a\u00f1o, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo y, el 26 de ese mes y a\u00f1o, neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada, la que fue impugnada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia del Circuito de \u00a0esta capital, acatando lo dispuesto por el despacho querellado \u00a0mediante auto de 13 de marzo de este a\u00f1o, remiti\u00f3 el \u00a0expediente en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Asuntos de Familia y los \u00a0intervinientes en el litigio origen de la queja constitucional, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abel \u00a0juez demandado neg\u00f3 la correcci\u00f3n de un presunto error \u00a0aritm\u00e9tico que aleg\u00f3 el aqu\u00ed accionante, el cual \u00a0se refiere a la suma base sobre la cual se realiz\u00f3 la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n (capital), de modo que \u00a0si, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia \u00a0(incluida la que el mismo interesado alleg\u00f3 al juez demandado) \u00a0y que fue lo que le puso de presente el funcionario, si no se trata \u00a0de un error referente a las operaciones aritm\u00e9ticas (l\u00e9ase \u00a0suma, resta, multiplicaci\u00f3n, divisi\u00f3n, etc), no se \u00a0trata ya de un error aritm\u00e9tico, sino de un cuestionamiento a \u00a0la base misma que sirvi\u00f3 para hacer aquella, en contra de lo \u00a0cual debi\u00f3 reclamarse a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n del juez se encuentra debidamente sustentada y \u00a0no encierra torticero alguno\u00bb (fls. \u00a041-45 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor aduciendo que \u00abel \u00a0error aritm\u00e9tico se debe al hecho de haberse actualizado el \u00a0cr\u00e9dito en cinco (5) oportunidades, exactamente: 11 de agosto \u00a0de 2014, 1\u00b0 de marzo de 2010, 31 de mayo de 2011 y 25 de agosto \u00a0de 2014, siendo que debe hacerse en dos (2) oportunidades procesales, \u00a0conforme lo prescribe el art\u00edculo 521 del C. de P.C., \u00a0numerales 1 y 4\u00bb (fls. \u00a066-67). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que \u00a0este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00a0\u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse \u00a0a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte \u00a0alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende que por este mecanismo se ordene al juez acusado \u00a0corregir el error aritm\u00e9tico de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, por cuanto, en su sentir, le est\u00e1n cobrando \u00a0$3.655.711,23 de m\u00e1s, incurriendo el funcionario en defecto \u00a0procedimental absoluto, por cuanto este tipo de falencias son \u00a0susceptibles de ser enmendadas en cualquier momento, incluso luego de \u00a0haberse terminado el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen del origina del expediente, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de julio de 2003, el despacho acusado dispuso librar orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apremio por la suma de $5.237.88,oo, as\u00ed mismo orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mesadas que se causen desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, hasta cuando se satisfaga la deuda, las cuales deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser canceladas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo vencimiento\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente decreto el estipendio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablos intereses legales causados sobre las sumas relacionadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el pago total\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 27 cuad. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de remate llevada a cabo el 24 de junio de 2014, en la que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicado el 50% del inmueble a Marcela Reyes Mossos (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0334-335), subasta que fue ratificada mediante auto de 15 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente (fls. 364-365). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de septiembre de 2014, el ejecutado solicit\u00f3 corregir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aberror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aritm\u00e9tico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del capital de $19.093.586,oo por el de $16.943.750,oo, conforme lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribe el art\u00edculo 310 del C.P.C. (fls. 372-378). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 2 de octubre siguiente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario acusado resolvi\u00f3 adversamente la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, argumentando que \u00abteniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que el prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimismo las actualizaciones de liquidaciones de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobadas y relacionadas por el demandado en el escrito anterior ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobraron firmeza y ejecutoria, no hay lugar a pronunciamiento alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto, en consecuencia el memorialista estese a lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el auto citado renglones atr\u00e1s, el cual fue proferido una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez revisada cuidadosamente la actuaci\u00f3n surtida dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las presentes diligencias, de conformidad con lo all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 379), determinaci\u00f3n que el 15 de octubre subsiguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue recurrida en reposici\u00f3n por el quejoso aduciendo que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddos que dan lugar a la aprobaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando conlleven un error aritm\u00e9tico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0380). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 12 de diciembre de 2014, la autoridad cuestionada niega la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de correcci\u00f3n, sustent\u00e1ndola en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su propia fundamentaci\u00f3n, el presunto error obedecer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a haber tomado sumas de capital diferentes a las que correspond\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ah\u00ed que hace la operaci\u00f3n peri\u00f3dica desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 hasta junio de 2008, lo que de hecho constituye una debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajeno al reclamado error aritm\u00e9tico, el que solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye por el resultado err\u00f3neo de cualquier operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meramente aritm\u00e9tica, l\u00e9ase suma, resta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicaci\u00f3n o divisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablo \u00a0pretendido por el demandado es la reelaboraci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n para tomar bases de capital diferentes a las \u00a0causadas a t\u00edtulo de alimentos, lo cual rebasa la \u00f3rbita \u00a0del error y entrar a constituir un tema de controversia solo \u00a0discutible a trav\u00e9s de excepciones o eventualmente en la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito u no posteriormente como se \u00a0procura, menos aun cuando el propio demandado ha tenido una \u00a0sustancial y prolija actuaci\u00f3n en la defensa de sus intereses \u00a0a lo largo de este dilatado proceso, sin que lo haya planteado en los \u00a0diferentes estadios procesales\u00bb \u00a0(fl. 383) decisi\u00f3n que fue recurrida por el ejecutado (fls. \u00a0386-387), el que fue resuelto negativamente el 3 de marzo siguiente \u00a0bajo el argumento de que \u00abel \u00a0auto que resuelve un recurso de reposici\u00f3n, no es susceptible \u00a0de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en \u00a0el anterior, y para el presente caso el Ejecutado impugna el auto del \u00a012 de diciembre de 2014, con el mismo argumento del error aritm\u00e9tico\u00bb \u00a0(fl. 389). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que en \u00a0la providencia cuestionada (15 de septiembre de 2014), mediante la \u00a0cual el Juzgado enjuiciado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito aportada por el demandado (aqu\u00ed accionante), en \u00a0la que dispuso reducir la suma adeudada por aquel, no se observa \u00a0proceder constitutivo de defecto procedimental absoluto, por cuanto \u00a0los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en que \u00a0\u00abrevisada \u00a0cuidadosamente la actuaci\u00f3n surtida, en efecto se constata que \u00a0a folio 300 aparece la liquidaci\u00f3n en la que la demandante \u00a0totaliza el saldo insoluto en $25.850.749.04, la que fuera aprobada \u00a0por auto del 13 de enero de 2014, y que liquid\u00f3 intereses \u00a0sobre el capital referido hasta octubre de 2013. Significa lo \u00a0anterior que en realidad el saldo insoluto del que se parte es por la \u00a0suma de $25.850.749,04 y a \u00e9l se le sumar\u00e1n los \u00a0intereses del capital que en efecto arrojan la suma de $763.743,44, \u00a0cifras que sumadas totalizan $26.614.492,48. En consecuencia de lo \u00a0anterior, la liquidaci\u00f3n presentada por el demandado y como \u00a0qued\u00f3 explicada en los t\u00e9rminos atr\u00e1s se\u00f1alados \u00a0es la correcta y se aprueba por la suma de $26.614.492,48\u00bb, \u00a0descartando un actuar caprichoso o antojadizo, en la que se itera, \u00a0result\u00f3 avante la \u00abliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0que aquel aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que corresponde al supuesto error aritm\u00e9tico, el \u00a0actor tuvo la oportunidad de objetar las liquidaciones de 1\u00ba de \u00a0marzo de 2010, 25 de mayo de 2011, 25 de octubre de 2013 y, no lo \u00a0hizo, pretendiendo ahora luego de que estas cobraron firmeza, su \u00a0reestudio lo cual no es viable a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, pues, se itera, dej\u00f3 \u00a0sucumbir id\u00f3neos instrumentos que le resultaban leg\u00edtimos \u00a0en aras de validar, en el proceso la postura que ahora trae a este \u00a0escenario constitucional, habida cuenta que esta acci\u00f3n no es \u00a0senda por la cual se puedan revivir oportunidades de defensa ya \u00a0fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo, en CSJ STC, 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que mal hace: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, \u00a0no se observa que la liquidaci\u00f3n reprochada este incursa en \u00a0anomal\u00eda alguna de las consagradas el art\u00edculo 310 del \u00a0C. de P. C, pues como se observa la suma de $19.093.586 \u00abcorresponde \u00a0al capital adeudado por concepto de cuotas alimentarias causadas \u00a0hasta el mes de junio de 2008, valor sobre el cual se aplica el \u00a0inter\u00e9s (0.5 mensual o 6% anual), de donde resulta la suma de \u00a0$2.673.102,04 por concepto de intereses\u00bb \u00a0como lo expuso en oportunidad el juez acusado mediante auto de 13 de \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0en dicho prove\u00eddo que \u00abde \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 498 del C.P.C., \u00a0el demandado est\u00e1 obligado a pagar el capital adeudado por \u00a0concepto de cuotas alimentarias m\u00e1s los intereses causados \u00a0desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique la cancelaci\u00f3n \u00a0de la deuda\u00bb \u00a0(fls. 292-293). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}