{"id":90064,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6049-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6049-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6049-2015\/","title":{"rendered":"STC 6049 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6049-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 14 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Andr\u00e9s Segura Gonz\u00e1lez frente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Tercero de la misma especialidad con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0a la \u00abimparcialidad\u00bb, \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00abequilibrio procesal\u00bb, igualdad, \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante sentencia de 13 de enero de 2012 proferida por el juzgado \u00a0querellado, fue condenado a la pena de 686 meses y 5 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n pero el tribunal \u00a0querellado \u00abhabiendo \u00a0encontrado serias falencias en la dosimetr\u00eda de la pena, \u00a0modific\u00f3 la sentencia del a quo, conden\u00e1ndome en \u00a0definitiva a la pena de 222 meses y cinco d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala que los acusados incurrieron en \u00abuna \u00a0serie de irregularidades, plasmados en la dosimetr\u00eda de la \u00a0pena, en haberme juzgado dos veces por un mismo delito, que se \u00a0traduce en unos mismos hechos, una misma persona y una misma causa; \u00a0puesto que ya hab\u00eda sido condenado anteriormente en lo que \u00a0respecta al joven XXXX, no obstante que por ese delito fui condenado \u00a0independientemente a la pena de prisi\u00f3n de (104) ciento cuatro \u00a0meses y a su vez fui privado de la libertad, lo cual constituye la \u00a0m\u00e1s aberrante violaci\u00f3n y desconocimiento NON BIS IN \u00a0IDEM previsto en el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Penal y 29 \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agreg\u00f3 que se \u00abincluy\u00f3 \u00a0en esa err\u00f3nea operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de la \u00a0dosimetr\u00eda de la pena el caso con mi sobrina XXXX, el cual ya \u00a0hab\u00eda sido hecho tr\u00e1nsito a \u00abcosa juzgada\u00bb \u00a0a la pena de 6 meses de prisi\u00f3n. Es decir que es protuberante \u00a0y notorio la figura jur\u00eddica de \u201cErga omnes\u201d, lo \u00a0cual es ilegal e improcedente a todas las luces del Derecho y a la \u00a0justicia, pues se dijo que se trataba de un delito de actos sexuales \u00a0abusivos y sucesivo. O sea que como sucesivamente se ven\u00eda \u00a0dando esa circunstancia a la joven XXXX, esa situaci\u00f3n o \u00a0modalidad quiere decir que fue y continuaba siendo sucesiva, pero que \u00a0ahora bajo el pretexto de una nueva conducta con la misma persona \u00a0incluyeron de nuevo en la \u00faltima sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas decretar la \u00a0nulidad de las providencias proferidas (fls. 1-3 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 7 de abril de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Colegiatura admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, el 14 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo rogado, \u00a0el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada \u00abcontiene \u00a0las fundamentaciones jur\u00eddicas que llevaron a la Sala a \u00a0modificar el fallo recurrido en el sentido de imponer a Andr\u00e9s \u00a0Segura Gonz\u00e1lez, como autor de los concursos de acceso \u00a0carnales agravados con menores de catorce a\u00f1os, a 222 meses y \u00a05 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el \u00a0proceso se \u00abjuzgaron \u00a0los accesos carnales de los que fue v\u00edctima XXXX y que deriv\u00f3 \u00a0incluso en embarazo, conductas diferente a los actos sexuales a los \u00a0que aqu\u00e9l la someti\u00f3 en enero de 2008 y por las que fue \u00a0condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento a \u00a060 meses de prisi\u00f3n el 14 de junio de 2011. De ah\u00ed que \u00a0no se trate de los mismos hechos no obstante sea la misma ni\u00f1a \u00a0e id\u00e9ntico agente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dicha determinaci\u00f3n se \u00abencuentra \u00a0en firme, debido a que no fue interpuesto recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que el 13 de agosto de 2012 se devolvi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n al despacho de origen\u00bb \u00a0(fls. 15-16). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, inform\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0accionante fue asistido por el defensor en cada una de las \u00a0diligencias que subsiguieron hasta llegar al juicio oral y a la \u00a0lectura del fallo que se llev\u00f3 el 13 de enero de 2012, en la \u00a0que se dict\u00f3 sentencia de car\u00e1cter condenatorio, en \u00a0contra de la cual se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte del se\u00f1or Segura Gonz\u00e1lez, siendo concedido y \u00a0desatado por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que \u00aben \u00a0caso de que a\u00fan con la sentencia de segunda instancia el \u00a0procesado no estuviera conforme con la dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0por lo que \u00e9l asegura se constituyeron v\u00edas de hecho \u00a0por parte de los juzgadores, se encontraba en posibilidad de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que \u00a0ante una flagrante falta y como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, era la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia la llamada a evaluar a fondo la situaci\u00f3n particular \u00a0del accionante\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 que no se accedan a las pretensiones del actor (fls. \u00a041-45). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00abes \u00a0claro que la inmediatez es un requisito sine \u00a0qua non \u00a0para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, tan relevante que su incumplimiento \u00a0de plano impide el examen de los dem\u00e1s requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo. As\u00ed ha sido admitido por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional en la sentencia T- 1003\/ 12 de 26 de \u00a0noviembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben el \u00a0presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se \u00a0cuestiona fue emitida el 16 de junio de 2012 y la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 25 de \u00a0marzo de 2015, es decir, 2 a\u00f1os y 9 meses despu\u00e9s del \u00a0proferimiento de la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo \u00a0que justifique su presentaci\u00f3n de forma absolutamente \u00a0extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno es \u00a0cierto como lo considera el accionante que las autoridades demandadas \u00a0lo hayan condenado por los \u00a0hechos relativos \u00a0al joven STIVEN ALFONSO MART\u00cdNEZ, pues aunque se hizo \u00a0referencia a la sentencia que en efecto se profiri\u00f3 en su \u00a0contra por el atentado contra la integridad sexual de cual fue \u00a0objeto, ello fue para indicar que no concurr\u00eda la \u00a0circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 \u00a0del art\u00edculo \u00a055 de la Ley 600 de 2000, mas no que se hubiese condenado nuevamente \u00a0por dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Concretamente \u00a0refiri\u00f3 el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la \u00a0posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n a \u00a0fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias \u00a0probatorias y procesales denunciadas, cuesti\u00f3n que en su \u00a0oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar \u00a0los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a \u00a0trav\u00e9s del \u00a0instrumento de \u00a0protecci\u00f3n excepcional, que como se ha dicho en m\u00faltiples \u00a0ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia id\u00f3nea \u00a0para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada\u00bb \u00a0(fls. 70-83). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, sin que a la fecha de aprobaci\u00f3n \u00a0del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este mecanismo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, extraordinariamente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el ad \u00a0quem \u00a0encartado, pues en su sentir incurri\u00f3 en defecto procedimental \u00a0y f\u00e1ctico, por cuanto al realizar la dosimetr\u00eda de la \u00a0pena no tuvo en cuenta que estaba siendo condenado por un delito \u00a0diferente al que ya hab\u00eda sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte que mediante sentencia de 16 de junio de 2012 \u00a0el tribunal querellado modific\u00f3 \u00abel \u00a0ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el \u00a0sentido de condenar a Andr\u00e9s Segura Gonz\u00e1lez, como \u00a0autor de los concursos de acceso carnales agravados con menores de \u00a0catorce a\u00f1os, a 222 meses y 5 d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 17-38). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunci\u00f3 la \u00a0providencia censurada (16 de junio de 2012) con la de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (26 de marzo de 2015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 \u00a014 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, \u00a013 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}