{"id":90065,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6051-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6051-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6051-2015\/","title":{"rendered":"STC 6051 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00203-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 6 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Alicia Rivera Pe\u00f1a en \u00a0contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, \u00a0vincul\u00e1ndose a V\u00edctor Alfonso Poveda S\u00e1nchez, \u00a0Jorge Poveda Olaya, Mar\u00eda Eduvina S\u00e1nchez de Poveda y \u00a0Generalli Colombia Seguros Generales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada, dentro del juicio ordinario que le adelanta a V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Poveda S\u00e1nchez, Jorge Poveda Olaya, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduvina S\u00e1nchez de Poveda y Generalli Colombia Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 5 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 7 am, en el sitio \u00a0P\u00e9talos v\u00eda central del norte, (Bogot\u00e1-Tunja), \u00a0el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Poveda S\u00e1nchez que \u00a0conduc\u00eda el rodante de placas ZIM 133, se desplazaba a gran \u00a0velocidad sin advertir que varios carros se encontraban estacionados \u00a0adelante y le choc\u00f3 su veh\u00edculo, caus\u00e1ndole \u00a0m\u00faltiples da\u00f1os materiales y lesiones cuyo diagn\u00f3stico \u00a0definitivo fue determinado por medicina legal de Chocont\u00e1, con \u00a0\u00abdeformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n, \u00a0miembro inferior izquierdo, que requiere tratamiento, que le \u00a0determinaron una incapacidad m\u00e9dico legal de 50 d\u00edas \u00a0con secuelas\u00bb, \u00a0existiendo \u00a0relaci\u00f3n de causalidad entre el accidente y los perjuicios \u00a0(fl. \u00a037 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La \u00a0demanda fue admitida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado \u00a0accionado, \u00aben \u00a0la cual se vinculo (sic) como demandada a la aseguradora del veh\u00edculo \u00a0causante del accidente Generali de Colombia Seguros Generales S. A, \u00a0contestando uno y otro la demanda, presentando excepciones que fueron \u00a0resueltas y negadas para la aseguradora, y los de perentorios, \u00a0decididos en la Sentencia declarando el Juzgado probado la excepci\u00f3n \u00a0de HECHO DE UN TERCERO, alegado por los demandados, no por la \u00a0aseguradora\u00bb (fls. \u00a037 y 38 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Los demandados V\u00edctor Alfonso Poveda S\u00e1nchez, Jorge \u00a0Poveda Olaya y Eduvina S\u00e1nchez de Poveda, \u00abNO \u00a0APORTARON NI PARTICIPARON EN NINGUNA CLASE DE PRUEBA, pues \u00a0ABANDONARON EL PROCESO, no concurrieron a las audiencias, fueron \u00a0declarados \u00abconfesos\u00bb por el juzgado, entonces no tiene \u00a0raz\u00f3n de ser, ni respaldo probatorio, que el Juzgado por \u00a0iniciativa oficiosa DECLARE PROBADA UNA EXCEPCION (sic) DEL HECHO DE \u00a0UN TERCERO, sin ning\u00fan asidero probatorio lo que implico (sic) \u00a0que las PRETENSIONES FUERAN NEGADAS de plano por la VIA DE HECHO, y \u00a0lo que motiva la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb (fl. \u00a038 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Del \u00a09 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2014, se present\u00f3 \u00a0paro judicial, con reanudaci\u00f3n de labores el 13 de enero de \u00a02015 y, el despacho censurado \u00abcoloco \u00a0(sic) un aviso el mismo 9 de Octubre que \u00abapoyaba el paro \u00a0judicial nacional\u00bb\u00bb, \u00a0pero, \u00aben \u00a0un af\u00e1n de cumplir metas, saco (sic) la Sentencia justamente \u00a0el d\u00eda 9 de Octubre del 2014, cuando reci\u00e9n iniciaba el \u00a0paro, la notifico (sic) el 24 de Noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0cuando el Despacho se encontraban (sic) cerrados los t\u00e9rminos \u00a0por el mismo paro judicial, y cuando el Despacho NO ABRIO (sic) SUS \u00a0PUERTAS ATENCION (sic) AL PUBLICO, (\u2026) SIN TENER LA \u00a0OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIR LAS DECICIONES (sic), VARIANDO EL \u00a0PROCEDIMIENTO, Y ATENTANDO CONTRA EL LEGITIMO DERECHO DE DEFENSA Y \u00a0DEBIDO PROCESO\u00bb \u00a0(fl. \u00a038 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En la sentencia no se menciona la intervenci\u00f3n de la \u00a0aseguradora ni \u00abda \u00a0los argumentos del porque (sic) declara PROBADA LA EXCEPCION HECHO DE \u00a0UN TERCERO, sino se limita a trascribir parte de providencias de la \u00a0Corte, pero no SUSTENTA SU DECISI\u00d3N basada en pruebas, porque \u00a0no EXITEN (sic) EN EL PROCESO, que ameritaran su declaratoria\u00bb \u00a0(fl. 38 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El 13 de febrero del 2015, solicit\u00f3 al Juzgado se ejerciera el \u00a0control de legalidad, por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y \u00a0cese de las actividades por el paro judicial, la que fue negada con \u00a0prove\u00eddo de fecha 5 de marzo posterior, \u00abquedando \u00a0la providencia en firme, sin posibilidad de interponer recursos, \u00a0negando las aspiraciones de la victima (sic), y rest\u00e1ndole \u00a0toda posibilidad de defensa, vulnerando sus leg\u00edtimos derechos \u00a0Constitucionales por v\u00edas de hecho\u00bb (fl. \u00a038 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que \u00a0con las pruebas acordes al proceso, por parte de las demandadas se \u00a0efect\u00fae el \u00abreconocimiento \u00a0y pago de la INDEMNIZACION (sic) RECLAMADA, como responsabilidad \u00a0civil extracontractual como consecuencia del accidente que sufri\u00f3 \u00a0(\u2026) el pasado 5 de enero del 2010\u00bb; \u00a0subsidiariamente, se le permita (\u2026), \u00abpresentar \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el fallo de primera instancia, \u00abtoda \u00a0vez que este fue promulgado durante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0por el PARO JUDICIAL NACIONAL, del cual participo tambi\u00e9n \u00a0dicho juzgado, restando la posibilidad de DEFENSA Y DE CONTROVERTIR \u00a0LA DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00bb, \u00a0reviviendo la oportunidad para ello (fl. \u00a04 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho judicial censurado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0\u00abcarece \u00a0de todo fundamento, toda vez que no se cumple con el elemento de la \u00a0subsidiariedad, necesario para atacar una decisi\u00f3n judicial \u00a0por v\u00eda de tutela, por cuanto el accionante no agoto (sic) los \u00a0recursos pertinentes\u00bb \u00a0por cuanto ese estrado \u00abno \u00a0atendi\u00f3 al publico (sic) en seguimiento del cese de \u00a0actividades por el PARO NACIONAL convocado por ASONAL JUDICIAL, pero \u00a0no desde el d\u00eda 09 de octubre de 2014, como lo dice a su mejor \u00a0inter\u00e9s el accionante, sino desde el d\u00eda JUEVES 16 de \u00a0octubre de 2014\u00bb, \u00a0pero que, \u00abde \u00a0conformidad con las negociaciones realizadas y las intervenciones del \u00a0Concejo (sic) Superior de la Judicatura, respecto del levantamiento \u00a0del paro judicial, este Despacho decidi\u00f3 acoger las \u00a0directrices impartidas y procedi\u00f3 a reanudar labores con \u00a0normalidad desde el d\u00eda lunes 24 de noviembre de 2014, \u00a0situaci\u00f3n tal que fue informada mediante la cartelera del \u00a0Juzgado, a la cual el publico (sic) siempre tuvo acceso de forma \u00a0permanente\u00bb, adem\u00e1s \u00a0\u00abse \u00a0inform\u00f3 a trav\u00e9s del blog informativo del Juzgado, del \u00a0cual siempre se les ha informado a las partes, sus abogados \u00a0apoderados y publico (sic) en general y que sirve de consulta de \u00a0procesos, as\u00ed como de informaci\u00f3n general como en este \u00a0caso sobre el momento de anormalidad en las actividades del Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0afirm\u00f3 que \u00abprofiri\u00f3 \u00a0sentencia el d\u00eda jueves nueve (9) de octubre de 2014 y el \u00a0proceso se dejo (sic) en secretaria por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas (del d\u00eda viernes 10 al d\u00eda mi\u00e9rcoles \u00a015 de octubre de 2014) para que las partes se notificaran \u00a0personalmente. Se aclara que el d\u00eda lunes 13 de octubre de \u00a02014 fue festivo\u00bb \u00a0y agrega que \u00ab[e]n \u00a0t\u00e9rminos normales, el edicto de notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia debia (sic) haberse fijado el d\u00eda 16 de octubre de \u00a02014, sin embargo, por el cese de actividades, el mismo se fij\u00f3 \u00a0el primer d\u00eda h\u00e1bil posterior al paro judicial, es \u00a0decir, el d\u00eda 24 de noviembre de 2014, en la cartelera del \u00a0Despacho, tal y como lo ordena el c\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia proferida se hizo conforme a la \u00a0legislaci\u00f3n vigente sin que se configure la violaci\u00f3n a \u00a0los derechos del debido proceso y de defensa de la accionante\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00ablas \u00a0sentencias de este Despacho se encuentran numeradas y por ejemplo la \u00a0sentencia No. 109, que se dict\u00f3 el d\u00eda 08 de octubre de \u00a02014, dentro del proceso ORDINARIO AGRARIO DE PERTENENCIA NO. 2012 &#8211; \u00a0019, fue debidamente notificada a las partes, proferida con \u00a0anterioridad al cese de actividades y sin que existiera la queja del \u00a0tutelante de no haber podido defenderse de una decisi\u00f3n \u00a0contraria \u00a0(\u2026), [i]gual sucedi\u00f3 con la sentencia No. 111, \u00a0proferida el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de octubre de 2015, \u00a0debidamente notificada a las partes y dictada dentro del proceso \u00a0ORDINARIO de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 2011 &#8211; 442 y \u00a0de la que se concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, tal y como \u00a0se observa de las copias que se anexan a esta contestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s puntos de la tutela consider\u00f3 \u00a0pertinente no pronunciarse, por tratarse de argumentaciones en contra \u00a0de la sentencia, \u00a0\u00ablo cual resulta inoportuno hacerlo en sede de tutela\u00bb y, \u00a0para finalizar aduce que \u00abla \u00a0parte actora no ejerci\u00f3 los recursos ordinarios dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo, sin que \u00a0pueda atribuirse a este Juzgado la desidia de la parte accionante \u00a0frente a la revisi\u00f3n del proceso\u00bb; sin \u00a0embargo, \u00a0\u00ablas \u00a0decisiones en \u00e9l adoptadas, se han surtido con arreglo a la \u00a0ley y ci\u00f1\u00e9ndose a los ritos establecidos y a los \u00a0preceptos constitucionales, sin que con ello se menoscabe derecho o \u00a0garant\u00eda alguna del accionante. Contrario a ello, se ha velado \u00a0por el cumplimiento del ordenamiento procesal, garantizando la \u00a0efectividad de los derechos de las partes\u00bb \u00a0(fls. 18 a 22 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0efectos adversos de esa decisi\u00f3n desestimatoria de las \u00a0pretensiones habr\u00edan podido detenerse en su debido momento de \u00a0haber cumplido con su deber de seguimiento constante del proceso, que \u00a0no ahora cuando \u00e9stos inevitablemente se han desencadenado, lo \u00a0que le cierra cualquier posibilidad de prosperidad al amparo, pues si \u00a0la tutela no es un instrumento para rescatar oportunidades perdidas \u00a0ni mucho menos para remediar el abandono de las partes en los \u00a0procesos v\u00e1lidamente tramitados, mal podr\u00eda salir \u00a0avante en unas condiciones como las descritas\u00bb \u00a0(fls. \u00a094 a 97 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la quejosa insistiendo en lo expuesto \u00a0en el libelo inicial \u00a0(fls. \u00a035 a 36 y 39 a 40 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado incurri\u00f3 en causales \u00a0especiales de procedibilidad por \u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abdefecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto profiri\u00f3 la sentencia de 9 de octubre de 2014 que \u00a0defini\u00f3 la instancia declarando probada la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00abhecho \u00a0de un tercero\u00bb \u00a0sin exponer los argumentos que den sustento a esa determinaci\u00f3n \u00a0y porque no la notific\u00f3 a las partes en debida forma dado que \u00a0fij\u00f3 el edicto cuando se encontraba \u00abcerrado \u00a0el despacho por paro judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las \u00a0siguientes que conciernen con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 9 de octubre de 2014 que defini\u00f3 la instancia \u00a0(fls. 1 a 14 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Edicto de notificaci\u00f3n de la anterior providencia fijado en la \u00a0secretar\u00eda del juzgado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0el 24 de noviembre siguiente a la hora de las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0y desfijado el 26 del mismo mes y a\u00f1o, as\u00ed como que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 1\u00ba de diciembre de esa anualidad a \u00a0las cinco de la tarde (fls. 15 cdno, 1 y fl. 3 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Constancia emitida por la secretaria del despacho accionado que \u00abhace \u00a0constar que entre los d\u00edas 16 de Octubre de 2014 al 21 de \u00a0Noviembre de 2014, no corrieron t\u00e9rminos debido al cese de \u00a0actividades por el paro nacional indefinido convocado por Asonal \u00a0judicial\u00bb (fl. \u00a04 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escrito radicado por la actora el 13 de febrero de 2015 mediante el \u00a0cual solicita al funcionario querellado \u00abdeje \u00a0sin efecto la NOTIFICACI\u00d3N DE LA SENTENCIA por haberse DICTADO \u00a0Y NOTIFICARSE LA MISMA, durante el CESE DE ACTIVIDADES DEL PARO \u00a0JUDICIAL NACIONAL, que se prolongo (sic) desde el 9 de octubre del \u00a02014 y hasta el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o\u00bb (fls. \u00a018 a 22 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto de 5 de marzo posterior que niega la petici\u00f3n de \u00a0invalidez (fl. 17 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun. \u00a02011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la citada \u00a0sentencia, que ahora reprocha, la actora no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, dejando fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley \u00a0para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal \u00a0Superior y, \u00a0no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto \u00a0tal presupuesto la esgrimida por el apoderado de la quejosa \u00a0consistente en que el funcionario \u00a0acusado notific\u00f3 el fallo cuando el despacho se encontraba \u00a0cerrado al p\u00fablico por el paro judicial convocado por Asonal \u00a0Judicial desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisarse que, contrario a lo aseverado por la \u00a0querellante en torno a los efectos que tuvo el paro judicial en el \u00a0Municipio de Chocont\u00e1, lo cierto es que el juzgado convocado a \u00a0estas diligencias indic\u00f3 que \u00abentre \u00a0los d\u00edas 16 de Octubre de 2014 al 21 de Noviembre de 2014, no \u00a0corrieron t\u00e9rminos debido al cese de actividades por el paro \u00a0nacional indefinido convocado por Asonal judicial\u00bb; \u00a0pero no se demostr\u00f3 que, transcurrido ese lapso de tiempo, \u00a0hubiere existido alg\u00fan factor que interrumpiera la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de justicia en esa sede y, por ende las etapas del \u00a0proceso, de donde emerge que no tienen cabida los reproches contra la \u00a0autoridad judicial por haber proferido la sentencia, haberla \u00a0notificado y permitir el transcurso del t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0porque con ello, tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a acatar las normas \u00a0que regulan la materia, previstas en la ley adjetiva civil. (fl. 4 \u00a0cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares aristas esta Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la postre, incumb\u00eda a las accionantes agotar la carga de \u00a0inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de que \u00a0se enteraran oportunamente de las decisiones judiciales que eran de \u00a0su inter\u00e9s. Empero, si no obraron de esa manera a pesar de que \u00a0las labores del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed no experimentaron \u00a0ninguna soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0no pueden pretender recuperar por esta v\u00eda unos t\u00e9rminos \u00a0que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la \u00a0Corte, en un caso semejante, tuvo la oportunidad de decir lo \u00a0siguiente: \u201c&#8230;importa \u00a0acotar que el paro nacional esgrimido en la querella, no produjo los \u00a0efectos que soportan el alegato del promotor de la impugnaci\u00f3n \u00a0materia de an\u00e1lisis, merced a que sin desconocer aqu\u00e9l \u00a0hecho, tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 la accionada, que \u201ceste \u00a0Juzgado no suspendi\u00f3 t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de \u00a0tutelas, ni impidi\u00f3 el acceso a persona alguna, como tampoco \u00a0tengo conocimiento que otros juzgados los hayan hecho ni que se haya \u00a0impedido el acceso al p\u00fablico en la puerta principal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aflora que ning\u00fan quebranto de las garant\u00edas \u00a0al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0puede esta vez, en puridad, aducirse, \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. STC. 30 Agos. 2006 Rad. 2006-00303-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, por las razones que acaban de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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