{"id":90066,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6052-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6052-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6052-2015\/","title":{"rendered":"STC 6052 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6052-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2015-00181-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Deysi Johana L\u00f3pez \u00a0Ortega en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad, vincul\u00e1ndose a las partes \u00a0e intervinientes del proceso ordinario de pertenencia n\u00famero \u00a02008-00450 que le adelanta Ana Luisa Castillo de Portillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, defensa y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario de pertenencia N\u00b0 2008-00450. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El Funcionario Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali mediante \u00abdespacho \u00a0comisorio No. 025\u00bb de \u00a01\u00b0 \u00a0de julio de 2014 comision\u00f3 la diligencia de recepci\u00f3n \u00a0de testimonios de los se\u00f1ores Leonor Loaiza, Ligia Molina y \u00a0Oscar Uribe al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo \u00a0(Valle), el que advirti\u00f3 que no se adjunt\u00f3 la copia del \u00a0auto que decret\u00f3 la prueba ni del que dispuso el encargo para \u00a0su realizaci\u00f3n, por lo que con oficio No. 1359 de 19 de \u00a0septiembre de esa anualidad, radicado el 11 de noviembre posterior, \u00a0requiere al Juez del conocimiento de la causa a fin de que le anexe \u00a0las reproducciones de las piezas respectivas (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La c\u00e9lula judicial accionada con prove\u00eddo del 28 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, orden\u00f3 \u00abprecluir \u00a0el t\u00e9rmino probatorio\u00bb \u00a0y corri\u00f3 traslado a la partes para alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Finalmente, emiti\u00f3 sentencia el 5 de diciembre pasado \u00a0(fl. \u00a03 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que por haber precluido el t\u00e9rmino \u00a0probatorio \u00absin \u00a0verificar que estaba pendiente la recepci\u00f3n de los testimonios \u00a0de la parte demandada (\u2026) los cuales \u00a0no se recepcionaron por parte del despacho comitente (sic) por \u00a0no haberse allegado los documentos el auto que decretaba las pruebas \u00a0y el auto de la comisi\u00f3n\u00bb, \u00a0se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0703 del 28 de agosto de 2014\u00bb (fl. \u00a03 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho judicial censurado se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0virtud al Acuerdo N\u00b0. PSAA13-10072 de 2013, de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo de 27 de marzo de 2014 avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del proceso ordinario No. 2008 -0450, procedente del Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Cali y \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a imprimir el impulso correspondiente en aras de lograr la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas decretadas\u00bb \u00a0pero, \u00aben \u00a0virtud a que el t\u00e9rmino probatorio se encontraba culminado\u00bb, \u00a0lo clausur\u00f3 por auto de 28 de agosto siguiente, \u00abt\u00e9rmino \u00a0dentro del cual solo el apoderado de la parte demandante present\u00f3 \u00a0sus alegaciones\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo indic\u00f3 que la sentencia dictada el 5 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o y notificada por edicto el d\u00eda \u00a012 siguiente, no fue objeto de recurso por las partes y, \u00a0posteriormente, \u00abel \u00a0d\u00eda 27 de febrero del presente a\u00f1o, se fij\u00f3 en \u00a0lista de traslado la liquidaci\u00f3n de costas, la cual fue \u00a0aprobada por auto del 04 de marzo de. 2015\u00bb, por \u00a0tanto, \u00abla \u00a0peticionaria, no hizo uso de los mecanismos judiciales puestos a su \u00a0disposici\u00f3n por la normatividad procesal civil para \u00a0contrarrestar las decisiones judiciales de las que ahora se duele\u00bb \u00a0y \u00a0aduce que no ha \u00a0\u00abflagelado \u00a0derechos de estirpe constitucional, dado que todas las actuaciones \u00a0surtidas se encuentran ajustadas a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior solicita no se acceda al amparo por \u00a0cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y que \u00abse \u00a0compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, toda vez que la actitud procesal de la mandataria \u00a0judicial trasgrede en grado suma los deberes propios de su cargo, ya \u00a0que la ausencia de recursos denota un abandono claro del proceso\u00bb \u00a0(fls. 32 y 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda, por considerar que la actora \u00abno \u00a0hizo uso de los mecanismos judiciales previstos por el legislador \u00a0para controvertir las inconformidades que se\u00f1ala como \u00a0vulneradoras de sus derechos fundamentales, es decir, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de recursos ordinarios en este caso el de \u00a0reposici\u00f3n, sin que sea viable remediar su incuria a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n, como quiera que los t\u00e9rminos y \u00a0momentos para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las \u00a0partes son perentorios e improrrogables, ya que as\u00ed lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0Luego entonces, \u00abes \u00a0inadmisible el objetivo perseguido por el accionante de amparo \u00a0tutelar de saltarse los senderos establecidos en el mentado c\u00f3digo \u00a0para presentar su inconformidad, pues, de admitirlo, se quebrantar\u00edan \u00a0las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatorio \u00a0cumplimiento; adicionalmente esta jurisdicci\u00f3n no se cre\u00f3 \u00a0con el fin de usurpar las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y por la ley al juzgador ordinario que conoce el litigio, que es ante \u00a0quien debe plantearse el objetivo perseguido por la gestora y le \u00a0ata\u00f1e , efectuar el an\u00e1lisis correspondiente dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia respecto de los argumentos esbozados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advierte que frente a la providencia atacada, \u00abla \u00a0gestora quebrant\u00f3 el principio de inmediatez\u00bb, \u00a0pues \u00a0el auto cuestionado proferido el 28 de agosto de 2014, notificado el \u00a09 de septiembre del mismo a\u00f1o, mientras que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2015, superando el t\u00e9rmino \u00a0razonable de seis meses adoptado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su ejercicio, \u00abcircunstancia \u00a0que conlleva a la improcedencia del reclamo formulado, dado que la \u00a0tardanza en promoverlo pugna con el axioma atr\u00e1s citado \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para \u00a0hacerlo viable, aparte de que perturbar\u00eda la seguridad \u00a0jur\u00eddica de los prove\u00eddos jurisdiccionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que \u00abdentro \u00a0del proceso de pertenencia objeto de queja constitucional se profiri\u00f3 \u00a0sentencia desfavorable a la demandada (aqu\u00ed accionante) y pese \u00a0a que la accionante pod\u00eda Interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la mencionada providencia y dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0alzada solicitar pruebas (art. 361 C.P.C.), ciertamente no propuso \u00a0ning\u00fan recurso en su contra encontr\u00e1ndose debidamente \u00a0ejecutoriada\u00bb \u00a0(fls. 44 a 48 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de la quejosa se\u00f1alando \u00a0que, contrario a lo indicado por el a \u00a0quo, \u00a0s\u00ed existe irregularidad por cuanto \u00abhubo \u00a0negligencia del Despacho antes de proferir Sentencia\u00bb \u00a0dado que \u00abse \u00a0allega un escrito del despacho comisionado con las observaciones que \u00a0se indican en el Oficio No. 1359 de fecha 19 de Septiembre del 2014 y \u00a0efectivamente el Juzgado sab\u00eda lo que se estaba solicitando \u00a0para recaudar las pruebas\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, que estuvo en el juzgado \u00abpreguntando \u00a0si ya ten\u00edan listo lo solicitado, pero la contestaci\u00f3n \u00a0que me daban era que el expediente se encontraba a Despacho\u00bb, \u00a0por \u00a0tanto, no se dio cuenta de las providencias y no tuvo \u00aboportunidad \u00a0procesal para atacarlas\u00bb; sin \u00a0embargo, al enterarse de la sentencia present\u00f3 al despacho su \u00a0inconformidad el 4 de marzo de los corrientes haci\u00e9ndole saber \u00a0las \u00abirregularidades \u00a0en las que hab\u00edan ca\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0\u00abes \u00a0posible que por error \u00abinvoluntario\u00bb y descuido de los \u00a0subalternos que custodiaron este proceso se le (sic) haya escapado \u00a0hacerle saber al titular, de qu\u00e9 hay actuaciones procesales \u00a0pendientes y que son de vital y evidente importancia sus pr\u00e1cticas\u00bb \u00a0y, \u00a0que si el despacho consider\u00f3 que no era necesario practicar \u00a0las pruebas \u00a0\u00abigualmente \u00a0debi\u00f3 pronunciarse, el por qu\u00e9 las descartaba de la \u00a0presente actuaci\u00f3n\u00bb por \u00a0lo que no asegur\u00f3 el principio de realizaci\u00f3n y \u00a0efectividad de los derechos de las partes dentro del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que si bien es cierto que el t\u00e9rmino de los seis meses \u00a0contados desde la fecha \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriado el auto de -28 de agosto del 2014- se \u00a0encuentra vencido, frente a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0no. As\u00ed mismo, a pesar que la rama judicial tiene un link para \u00a0consultar procesos \u00a0\u00abno \u00a0encontr\u00e9 en ese listado los Juzgados del [C]ircuito [de] \u00a0Descongesti\u00f3n para darme cuenta de cada una de sus actuaciones \u00a0tan solo ahora un funcionario me dice que ingresara por el Juzgado de \u00a0origen y as\u00ed pod\u00eda darme cuenta de cada actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a058 a 61 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0especial de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que cerr\u00f3 el debate probatorio y corri\u00f3 traslado \u00a0para alegatos de conclusi\u00f3n, estando pendiente la pr\u00e1ctica \u00a0de unos testimonios, que para su recepci\u00f3n hab\u00eda \u00a0encargado al Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo y, \u00a0porque profiri\u00f3 la sentencia que defini\u00f3 la instancia \u00a0sin haber evacuado tales medios demostrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las \u00a0siguientes que conciernen con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Despacho comisorio N\u00b0 025 librado el 1 de julio de 2014 por el \u00a0Juzgado censurado comisionando \u00abal \u00a0Juez Civil Municipal (Reparto) de Yumbo \u2013 Valle a fin de que \u00a0lleve a cabo la diligencia de recepci\u00f3n de testimonios de los \u00a0se\u00f1ores \u00a0LEONOR LOAIZA (\u2026); LIGIA MOLINA (\u2026) y \u00a0OSCAR URIBE\u00bb (fl. \u00a012 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 19 de septiembre posterior con el que el Juez \u00a0comisionado dispone oficiar \u00abal comitente a fin de que aporten \u00a0el auto que decreta la prueba y el que nos comisionan, toda vez que \u00a0no llego (sic) adjunto con el despacho comisorio No. 025\u00bb (fl. \u00a013 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0Auto de 28 de agosto del mismo a\u00f1o que \u00abdeclara \u00a0precluido el t\u00e9rmino probatorio, por lo que de acuerdo a lo \u00a0enmarcado en el Art\u00edculo 403 Ib\u00eddem, se corre traslado \u00a0a las partes para que presenten sus respectivos alegatos, por un \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) d\u00edas\u00bb (fl. \u00a011 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Fallo de 5 de diciembre posterior que declar\u00f3 que pertenece en \u00a0dominio pleno y absoluto a favor de Ana Luisa Castillo el predio \u00a0objeto del proceso (fls. 14 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Edicto de notificaci\u00f3n de la anterior providencia fijado en la \u00a0secretar\u00eda del juzgado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0el 12 de diciembre de 2014 (fl. 22 cdno, 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun. \u00a02011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra el auto que declar\u00f3 cerrado el debate \u00a0probatorio, \u00a0que ahora reprocha, la actora no interpuso reposici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco apel\u00f3 la sentencia, dejando fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo \u00a0despacho a trav\u00e9s del recurso horizontal y al Tribunal \u00a0Superior por medio de la alzada, donde adem\u00e1s pod\u00eda \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que no se recaudaron en \u00a0la primera instancia, conforme lo dispone el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 361 del C.P.C., y no lo hizo, sin que sirva de excusa \u00a0para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la apoderada de \u00a0la quejosa consistente en que no conoci\u00f3 oportunamente las \u00a0referidas providencias por cuanto, incumb\u00eda a la accionante \u00a0agotar la carga de inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso, \u00a0con el fin de enterarse a tiempo de las decisiones judiciales que \u00a0eran de su inter\u00e9s. Empero, si no obr\u00f3 de esa manera, \u00a0no puede pretender recuperar por esta v\u00eda unos t\u00e9rminos \u00a0que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley, por tanto, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido \u00a0presupuesto de la inmediatez, dado \u00a0el amplio t\u00e9rmino verificado desde la ocurrencia de los \u00a0concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, \u00a0haberse proferido la determinaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014 que \u00a0clausur\u00f3 el debate probatorio y corri\u00f3 traslado para \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, habida cuenta que la solicitud de \u00a0auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 18 de marzo de \u00a02015, sin \u00a0que pueda tenerse como excusa para desatender \u00a0tal presupuesto la \u00a0esgrimida por la apoderada de la quejosa consistente en que se confi\u00f3 \u00a0que el expediente se encontraba a despacho para pronunciarse sobre lo \u00a0solicitado por el juzgado comisionado, porque como ya se dijo, era su \u00a0deber \u00abinspeccionar \u00a0y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de enterarse a tiempo \u00a0de las decisiones judiciales que eran de su inter\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al \u00a0efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de \u00a0ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia \u00a0que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por \u00a0lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No \u00a0tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de \u00a0elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede \u00a0abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, por las razones que acaban de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}