{"id":90067,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6053-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6053-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6053-2015\/","title":{"rendered":"STC 6053 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6053-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2015-00217-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0econom\u00eda procesal y \u201cprincipio \u00a0de la realidad\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ejecutivo singular que le adelanta a Inversiones el Ocaso, Alvaro, \u00a0Jairo, Silvia, Santiago y Carlos Mej\u00eda Fl\u00f3rez y el \u00a0\u00abmayordomo\u00bb \u00a0Antonio \u00a0Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Que la referida demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Civil \u00a0Municipal Adjunto, radicada bajo el n\u00famero 2013-00543-00, \u00a0siendo inadmitida el 5 de julio del 2013 y, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0de ley alleg\u00f3 los requisitos exigidos, pero el 14 de agosto \u00a0siguiente, la rechaz\u00f3 \u00abpor \u00a0no haber allegado el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad INVERSIONES EL OCASO\u00bb. \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Interpuso reposici\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n, dando una explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 \u00a0no se hab\u00eda allegado ese certificado y, \u00absolicitando \u00a0que de no reponer dicho auto contra inversiones el ocaso se admitir\u00e1 \u00a0contra los dem\u00e1s demandados, en aras de proteger el debido \u00a0proceso (\u2026), pero especialmente por econom\u00eda procesal\u00bb \u00a0y, el 21 de \u00a0octubre posterior el juez de conocimiento neg\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n (fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El 25 del mismo mes y a\u00f1o, oportunamente apel\u00f3 \u00abel \u00a0auto que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto que neg\u00f3 la demanda\u00bb \u00a0y, el 16 de \u00a0diciembre de esa anualidad el funcionario municipal, \u00abadmite\u00bb \u00a0el recurso vertical \u00a0(fls. 3 y 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Con prove\u00eddo de 29 de enero de 2014 el Juzgado Octavo Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la alzada y, el 15 de \u00a0septiembre siguiente \u00abINADMITE \u00a0EL RECURSO DE APELACI\u00d3N, aduciendo extemporaneidad del mismo, \u00a0argumentando err\u00f3neamente que el recurso no fue interpuesto \u00a0dentro de los tres d\u00edas (3), siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0del auto del 12 de agosto que neg\u00f3 el mandamiento de pago, en \u00a0estados del 14 de agosto de 2013, que debi\u00f3 haberse colocado \u00a0en subsidio al de reposici\u00f3n, desconociendo la normatividad \u00a0procesal consagrada en el C\u00f3digo General del Proceso y a pesar \u00a0de que la misma A-quo (\u2026), sustento (sic) en debida forma para \u00a0su admisi\u00f3n, pues en forma equivocada el A-quem JUZGADO OCTAVO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, confunde las fechas y el auto contra \u00a0el cual fue interpuesto el citado recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Con la negativa \u00a0de darle tr\u00e1mite al recurso \u00absupuestamente\u00bb \u00a0por \u00a0\u00abhaber sido interpuesto en forma extempor\u00e1nea\u00bb se \u00a0le est\u00e1n violando los derechos fundamentales invocados (fls. \u00a04 y 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abse \u00a0DECLARE la NULIDAD \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0del juzgado octavo CIVIL DEL CIRCUITO (sic), de Medell\u00edn, que \u00a0neg\u00f3 err\u00f3neamente darle tramite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0admitido por el juzgado 16 civil de oralidad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abcomo consecuencia de lo anterior SE ORDENE al juzgado resolver \u00a0el recurso apelaci\u00f3n conforme a derecho\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0que se condene a los tutelados a \u00aba pagar las costas y agencias \u00a0en derecho del proceso\u00bb y como fundamento del art\u00edculo \u00a016 de la ley 446 de 1998 \u00aba reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, teniendo en cuenta que con estas fallas del servicio de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, le est\u00e1n causando, no solo \u00a0da\u00f1os y perjuicios materiales, sino tambi\u00e9n \u00a0inmateriales (morales)\u00bb. (subrayado \u00a0del texto) (fl. \u00a019 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 16 Civil Municipal de Medell\u00edn solicit\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n contra dicha c\u00e9lula \u00a0judicial por cuanto, \u00abel \u00a0supuesto f\u00e1ctico sustancial sobre el cual recae este amparo \u00a0constitucional impetrado, el cual es haber inadmitido el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, es de exclusiva responsabilidad del Juez Ad Quem, \u00a0en su calidad de superior jer\u00e1rquico y por ende los efectos de \u00a0la decisi\u00f3n que adopte no pueden vincular a este suscrito \u00a0titular\u00bb (fl. \u00a015 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El funcionario de Circuito reprochado se\u00f1al\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que no es cierto que haya pasado el tiempo tan largo \u00a0para resolver, como podr\u00e1 advertirse en el expediente, \u00abpues \u00a0no pasaron nueve meses, sino seis\u00bb \u00a0y, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, (\u2026), tiene s\u00f3lido fundamento legal y \u00a0jurisprudencial, todo lo cual fue vertido o consignado en el auto de \u00a0septiembre 15 de 2014, donde se hizo la rese\u00f1a t\u00e1ctica \u00a0pertinente\u00bb, \u00a0en la que destac\u00f3 los \u00abrequisitos \u00a0generales para interponer el recurso, entre ellos la oportunidad; \u00a0\u00faltimo que no se cumpl\u00eda. Y no se cumpli\u00f3 porque \u00a0en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que rechaz\u00f3 la \u00a0demanda, el demandante s\u00f3lo interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, y solo cuando esta decisi\u00f3n le fue adversa, \u00a0entonces formula apelaci\u00f3n contra el auto que decidi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n, en octubre 25 de 2013 cuando ya la decisi\u00f3n \u00a0se encontraba ejecutoriada desde agosto 20 de 2013; todo lo cual \u00a0impon\u00eda la no concesi\u00f3n del recurso y la inadmisi\u00f3n \u00a0del mismo; y as\u00ed se determin\u00f3\u00bb; \u00a0am\u00e9n que conforme al art\u00edculo 348 del C.P.C., el auto \u00a0que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso, salvo que contenga puntos nuevos \u00abcaso \u00a0en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes \u00a0respecto de los puntos nuevos\u00bb, pero \u00a0que \u00a0\u00ab[u]na \u00a0cosa es que la apelaci\u00f3n pueda interponerse de manera directa \u00a0o subsidiaria, pero en ambos casos ha de hacerse en el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u00abla \u00a0admisi\u00f3n del recurso no obliga a su resoluci\u00f3n o \u00a0decisi\u00f3n, cuando se constata que no se han cumplido los \u00a0requisitos para su concesi\u00f3n\u00bb y, \u00a0que ese despacho \u00abse \u00a0ha caracterizado por imprimir celeridad a sus actuaciones y decidir \u00a0prontamente, como incluso fue reconocido en reciente visita \u00a0administrativa de marzo 16 de 2015, la cual se anexa para su \u00a0conocimiento; y si alguna \u00abdemora\u00bb ocurre es debido a la \u00a0alta demanda laboral ordinaria, de tutelas, de incidentes de \u00a0desacato, etc.\u00bb (fls. \u00a016 y 17 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se cumple con \u00a0el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la tutela \u00a0\u00abpor \u00a0v\u00eda de hecho, relativo al agotamiento de los recurso \u00a0pertinentes, al respecto se advierte, que, contra el auto proferido \u00a0el 15 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado de segundo \u00a0grado declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0formul\u00f3 recurso alguno, a pesar de la procedencia de la \u00a0reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0Que entonces, \u00abcomo \u00a0la parte demandante tiene una carga procesal consistente en el \u00a0agotamiento efectivo de los mecanismos que para cada caso le otorgan \u00a0las previsiones legales, cuya naturaleza y finalidad son adecuadas \u00a0para corregir los yerros al interior de los \u00f3rganos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la v\u00eda judicial previa, s\u00f3lo \u00a0puede considerarse efectivamente agotada y, por ello, abierta la del \u00a0proceso constitucional de amparo, cuando no existe recurso o \u00a0mecanismo judicial pendiente; y cuando los recursos jurisdiccionales \u00a0pertinentes y \u00fatiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, \u00a0ya que si existe un recuso sin agotar, o \u00e9ste no se formula, o \u00a0se propone extempor\u00e1neamente o sin cumplir los requisitos \u00a0procesales legalmente establecidos, el \u00f3rgano judicial se ver\u00e1 \u00a0privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resoluci\u00f3n \u00a0de los temas de fondo por v\u00eda de amparo constitucional, dada \u00a0su naturaleza subsidiaria contra decisiones judiciales\u00bb (fls. \u00a020 a 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que la \u00a0Corte Constitucional \u00abha \u00a0sido muy clara en afirmar que para la instauraci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho no se requiere de la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n primaria es la voluntad del fallador y es muy dif\u00edcil \u00a0que cambie de opini\u00f3n, incluso es tanto as\u00ed, que hizo \u00a0la anterior afirmaci\u00f3n pero no la fundament\u00f3 con norma \u00a0alguna, ni con Doctrina y menos a\u00fan con Jurisprudencia; \u00a0olvidando que en el proceso ejecutivo SI se interpusieron los \u00a0recursos necesarios y exigibles para posteriormente acudir a la \u00a0tutela, como lo es el Recurso de apelaci\u00f3n ante el superior \u00a0jer\u00e1rquico, por consiguiente, (\u2026) ha violado m\u00e1s \u00a0los derechos fundamentales de mi poderdante el Juez Constitucional de \u00a0tutela de primera instancia, que los mismos tutelados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que es errada la interpretaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0que \u00a0supone que lo solicitado fue \u00abel \u00a0derecho a que se admitiera el Recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0proceso Ejecutivo\u00bb, \u00a0cuando lo solicitado fue que \u00abse \u00a0admitiera el proceso Ejecutivo como tal\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 136 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0al \u00a0emitir la resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2014 que declar\u00f3 \u00a0inadmisible la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Providencia de 12 de agosto de 2013 que resuelve \u00ab[d]enegar \u00a0el mandamiento ejecutivo deprecado por JESUS MAR\u00cdA BEDOYA \u00a0ARIAS frente a INVERSIONES EL OCASO S.A. y OTROS\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto no se dio cumplimiento al auto inadmisorio de 28 de junio \u00a0anterior y, \u00abRECURSO \u00a0DE REPOSICI\u00d3N\u00bb \u00a0presentado \u00a0en tiempo por el ejecutante contra la misma (fls. 4 a 6 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Decisi\u00f3n de 21 de octubre del mismo a\u00f1o que desata \u00a0negativamente el referido medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito de apelaci\u00f3n contra el mismo en el que solicita \u00abse \u00a0REVOQUE en su TOTALIDAD el auto de rechazo de la demanda\u00bb \u00a0(fls. 7 a 9 ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 12 de diciembre posterior que concede la alzada \u00a0(fl. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Decisi\u00f3n de 29 de enero de 2014 con la que el Juzgado 8\u00b0 \u00a0Civil del Circuito admite el recurso (fl. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre siguiente que declara \u00abla \u00a0INADMISIBILIDAD del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera \u00a0extempor\u00e1nea por la parte demandante contra el auto de fecha \u00a012 de agosto de 2013, que neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo\u00bb \u00a0(fls. \u00a012 a 15 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra el prove\u00eddo de 15 de septiembre de 2014 que \u00a0decidi\u00f3 inadmitir el recurso vertical, el quejoso omiti\u00f3 \u00a0exponer las inconformidades aqu\u00ed alegadas por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al margen de lo anterior, cabe se\u00f1alarse que no se observa \u00a0proceder constitutivo del defecto procedimental \u00a0que el gestor le \u00a0endilga al funcionario encartado que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0comoquiera \u00a0que la argumentaci\u00f3n que fundamenta la providencia acusada se \u00a0sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se \u00a0valoraron de manera razonada los presupuestos del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de cara al auto que rechaza la demanda (art\u00edculos \u00a0351 y 352 de la ley adjetiva civil) frente al cual proced\u00eda su \u00a0formulaci\u00f3n, pero que no se interpuesto como subsidiario al de \u00a0reposici\u00f3n del cual si hizo uso; por lo tanto la actuaci\u00f3n \u00a0reprochada se cimienta en un criterio razonable adoptado en ejercicio \u00a0de su funci\u00f3n privativa de administrar justicia y conforme a \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0reconocidos por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario encartado ciment\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 351 del C.P.C. establece la \u00a0procedencia de la alzada \u00abfrente \u00a0al auto que rechaza la demanda\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00abel \u00a0art\u00edculo 352 consagra la oportunidad y requisitos que deben \u00a0cumplirse al momento de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026), los cuales se resumen as\u00ed: 1. Capacidad para \u00a0interponer el recurso. 2. Procedencia del recurso. 3. Oportunidad de \u00a0la interposici\u00f3n del recurso. 4. Sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso. 5. Observancia de las cargas procesales que impidan la \u00a0declaratoria de desierto o se deje sin efecto el tr\u00e1mite del \u00a0recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que \u00ab[p]ara \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n, el requisito de viabilidad \u00a0del recurso que centra \u00a0nuestra atenci\u00f3n es el llamado \u00a0\u201cOportunidad de la interposici\u00f3n del recurso\u201d; en \u00a0tanto el legislador se\u00f1ala la regla t\u00e9cnica de la \u00a0eventualidad y la preclusi\u00f3n pues pretende que los derechos \u00a0procesales de las partes se ejerzan en la oportunidad se\u00f1alada \u00a0por la ley para hacerlo; de modo que si se interpone fuera de los \u00a0l\u00edmites precisos, precluye su oportunidad y es deber del juez \u00a0negar su tr\u00e1mite\u00bb \u00a0los \u00a0cuales \u00abest\u00e1n \u00a0determinados entre el momento en que se profiere una providencia y \u00a0aquel en que queda ejecutoriada y que seg\u00fan las voces del \u00a0art\u00edculo 352 del C.P.C., para el caso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, debe interponerse ante el juez que dict\u00f3 la \u00a0providencia, en el acto de su notificaci\u00f3n personal o por \u00a0escrito \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes\u00bb \u00a0(Subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluye que \u00abel \u00a0auto que neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo fue emitido el 12 de \u00a0agosto de 2013, y debidamente notificado el 143 de agosto de 2013, lo \u00a0que significa que dicho auto cobr\u00f3 ejecutoria el 20 de agosto \u00a0de 2013, y era esa la oportunidad, con que contaba la parte \u00a0demandante, para interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0directamente o como subsidiario del recurso de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto el 25 de octubre de 2013, \u00a0cuando se encontraba m\u00e1s que vencido el t\u00e9rmino para \u00a0ello, habi\u00e9ndose presentado de manera extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe resaltar que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia \u00a0censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es \u00a0cuesti\u00f3n que en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito \u00a0del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada entre otras en STC 7 Abr, \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, Rad. 2013-00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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