{"id":90069,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6055-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6055-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6055-2015\/","title":{"rendered":"STC 6055 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6055-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00048-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta el 12 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual concedi\u00f3 la tutela promovida por \u00c1lvaro Alberto \u00a0Ochoa Acevedo frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Trabajo de Atenci\u00f3n al Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, supuestamente vulnerado por el \u00a0 ente atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0elev\u00f3 solicitud el 1\u00ba de diciembre de 2014 a la entidad \u00a0encartada para que se le informara \u00abel \u00a0estado actual del proceso radicado bajo el Numero \u00a014-174864-00001-0000, denuncia por violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales al habeas data, tutelado por el Juzgado Octavo\u00bb, \u00a0sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n del amparo, 23 de \u00a0febrero de 2015, hubiera recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior pidi\u00f3 que se le ordenara \u00abresolver \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas la petici\u00f3n presentada y \u00a0recibida el 3 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0(folio 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial, se opuso al \u00a0petitum \u00a0del actor, indicando \u00a0que la competencia de esa entidad conforme a lo indicado en la Ley \u00a01266 de 2008 radica en \u00abla \u00a0funci\u00f3n de vigilancia a los agentes que intervienen en el \u00a0proceso administrativo de datos personales\u00bb, \u00a0y \u00a0manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con lo que es motivo de queja, \u00a0que, \u00abrevisado \u00a0el sistema de tr\u00e1mites de la entidad, se puso establecer que \u00a0este fue atendido el d\u00eda 04 \u00a0de diciembre de 2014, \u00a0con el radicado No. 14-265983-1, \u00a0en el cual se le inform\u00f3 al se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ALBERTO OCHOA ACEVEDO \u00a0que el tr\u00e1mite dado a la denuncia presentada bajo el \u00a0No14-174864, \u00a0qued\u00f3 presentada formalmente con la comunicaci\u00f3n \u00a0radicada el d\u00eda 25 de septiembre de 2015 (sic) bajo el No \u00a014-212211, \u00a0y que bajo esta asignaci\u00f3n es con la que se le debe hacer el \u00a0seguimiento respectivo ante la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0de Protecci\u00f3n de Datos Personales, en la p\u00e1gina web de \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio\u00bb, \u00a0lo cual lleva a concluir que el hecho se encuentra superado (Negrilla \u00a0y may\u00fascula fija en texto original, folios 15 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal concedi\u00f3 la tutela, tras constatar que \u00abefectivamente \u00a0el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la \u00a0COORDINADORA GRUPO DE TRABAJO DE ATENCI\u00d3N AL USUARIO DE LA \u00a0SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el que solicitaba \u00a0informaci\u00f3n sobre un proceso que se orden\u00f3 abrir por \u00a0violaci\u00f3n del habeas data, donde la universidad libre le est\u00e1 \u00a0causando un grave perjuicio, como consecuencia de una orden de tutela \u00a0del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de garant\u00eda \u00a0de C\u00facuta y al folio 3 del presente cuaderno aparece la \u00a0constancia de env\u00edo por la oficina de servicios postales 472\u00bb, \u00a0y que si bien, la Superintendencia de Industria y Comercio contest\u00f3 \u00a0el amparo, \u00abmuy \u00a0a pesar de lo manifestado por ente accionado, este no demostr\u00f3 \u00a0con hechos contundentes la contestaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, con la constancia de envi\u00f3 y el oficio de \u00a0respuesta, por lo tanto, se hace necesario tutelar el derecho de \u00a0petici\u00f3n del aqu\u00ed accionante para salvaguardar sus \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto le orden\u00f3 a la querellada, \u00abdar \u00a0respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante \u00c1LVARO \u00a0ALBERTO OCHOA ACEVEDO, para lo cual se le concede un t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo\u00bb (folios \u00a026 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusado en escrito obrante a folios 37 a 39, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0 Dando \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en la sentencia \u00a0proferida el 12 de marzo de 2015, remito copla del oficio \u00a0No. 14-265983-2 \u00a0de \u00a0fecha 24 \u00a0de marzo de 2015 \u00a0de \u00a0la Coordinadora \u00a0Grupo de Trabajo de Atenci\u00f3n al Ciudadano \u00a0de \u00a0la SIC, con el cual se le env\u00eda al domicilio del se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Alberto Ochoa Acevedo, ubicado en la Calle 8 No. 13 &#8211; \u00a056, Barrio San Miguel de la ciudad de C\u00facuta, Norte de \u00a0Santander, la respuesta dada por la SIC al derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado por el accionante el 03 de diciembre de 2014 bajo el No. \u00a014-265983, el \u00a0cual fue atendido y enviado el d\u00eda 04 de diciembre de 2014 con \u00a0el radicado No. 14-265983 -1, al correo electr\u00f3nico del se\u00f1or \u00a0Ochoa \u00a0alvaroalberto8a@hotmail.com, \u00a0tal \u00a0como consta en las planillas de env\u00edo del sistema de tr\u00e1mites \u00a0de la SIC. (Anexos 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Copla \u00a0del oficio No. \u00a014-174864-2 \u00a0del \u00a009 \u00a0de marzo de 2015 \u00a0de \u00a0la Coordinadora \u00a0Grupo de Trabajo de Atenci\u00f3n al Ciudadano \u00a0de \u00a0la SIC, mediante el cual se le env\u00eda al domicilio registrado \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Ochoa Acevedo, ubicado en la \u00a0Calle 8 No. 13 &#8211; 56, Barrio San Miguel de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0Norte de Santander, la respuesta de la SIC a la denuncia presentada \u00a0por el accionante el 11 de agosto de 2014 radicada bajo el No. \u00a014-174864, la cual fue enviado el 12 de agosto de 2014 con el No. \u00a014-174864 -1, al correo electr\u00f3nico del se\u00f1or Ochoa \u00a0alvaroalberto8a@hotmail.com \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0oficio 14-174864-2 \u00a0del \u00a009 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0fue \u00a0enviado en la fecha al domicilio del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Ochoa, por medio del servicio 4-72 por correo certificado \u00a0nacional con \u00a0Gu\u00eda No. RN328626994C0, el cual fue recibido por la se\u00f1ora \u00a0Sandra \u00a0Ochoa \u00a0el \u00a012 \u00a0de marzo de 2015 \u00a0a \u00a0las 4:49, \u00a0como \u00a0consta en la copia de la Gu\u00eda del correo 4-72 adjunta al \u00a0presente escrito. (Anexos 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Copia del oficio No. \u00a014-268163-1 \u00a0del \u00a006 \u00a0de marzo de 2015 \u00a0de \u00a0la Coordinadora \u00a0Grupo de Trabajo de Habeas Data \u00a0de \u00a0la SIC, por medio de la cual se le da respuesta a la queja presentada \u00a0por el accionante el 11 de agosto de 2014 radicada inicialmente bajo \u00a0el No. 14-174864 ante esta Entidad, la cual fue enviada al domicilio \u00a0registrado del se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Ochoa Acevedo, \u00a0ubicado en la Calle 8 No. 13 &#8211; 56, Barrio San Miguel de la ciudad de \u00a0C\u00facuta, Norte de Santander, en la cual se le manifest\u00f3: \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0que esta Superintendencia se encuentra inhibida para proferir fallo \u00a0alguno en el presente caso toda vez que al acudir al mecanismo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela lo procedente era iniciar un incidente \u00a0desacato para que sea el juez de tutela quien determine si la \u00a0instituci\u00f3n accionada incumpli\u00f3 o no la orden por \u00e9l \u00a0proferida\u00bb\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0y subrayado en texto original, los anexos enunciados corresponden a \u00a0los folios 40 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en escrito separado, impugn\u00f3 el fallo constitucional y \u00a0solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0revoque la decisi\u00f3n de tutela proferida el 05 (sic) \u00a0de marzo de 2015, y en consecuencia se declare que la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Alberto Ochoa Acevedo\u00bb, \u00a0y \u00a0para tal efecto indic\u00f3 en lo que tiene relaci\u00f3n con \u00a0este asunto, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 03 \u00a0de diciembre de 2014 \u00a0bajo \u00a0el radicado bajo el No. 14-265983 \u00a0el \u00a0se\u00f1or ALVARO \u00a0ALBERTO OCHOA ACEVEDO, \u00a0radic\u00f3 \u00a0nuevamente un derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 \u00a0se le informe el estado actual del proceso radicado bajo el No. \u00a014-174864, relacionado con la denuncia contra la Universidad Libre &#8211; \u00a0Seccional C\u00facuta. El anterior derecho de petici\u00f3n, fue \u00a0respondido el d\u00eda 04 \u00a0de diciembre de 2014 \u00a0mediante \u00a0oficio radicado bajo el No. 14-265983-1, \u00a0por \u00a0la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Atenci\u00f3n al Ciudadano \u00a0de la SIC, el cual fue enviado al correo electr\u00f3nico \u00a0alvaroalberto8a@ \u00a0hotmail.com \u00a0del \u00a0se\u00f1or ALVARO \u00a0ALBERTO OCHOA ACEVEDO, \u00a0inform\u00e1ndole \u00a0que el tr\u00e1mite dado a la \u00a0denuncia \u00a0presentada bajo el No. 14-174864, hab\u00eda quedado radicada el \u00a0d\u00eda 25 de septiembre de 2015 bajo el \u00a0No. \u00a014-212211, y que bajo est\u00e1 asignaci\u00f3n era que deb\u00eda \u00a0hacerle el seguimiento respectivo ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos Personales en la \u00a0p\u00e1gina web de la Superintendencia de Industria y Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que concluye, que como a las peticiones y comunicaciones del actor \u00a0se le han enviado respuestas de manera oportuna, \u00aben \u00a0la actualidad la protecci\u00f3n deprecada por el accionante \u00a0deviene improcedente al no mediar amenaza alguna a los derechos \u00a0fundamentales del actor: Primero, por cuanto las comunicaciones \u00a0enviadas por el accionante fueron respondidas oportunamente y \u00a0enviadas a la direcci\u00f3n suministrada por el mismo. Segundo, \u00a0por cuanto las respuestas remitidas al accionante fueron las dos (2) \u00a0devueltas, por la misma causa: NO EXISTE LA DIRECCION\u00bb \u00a0(sic) (Negrilla, \u00a0may\u00fascula fija y subrayado en texto original, folios 54 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho. El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la \u00a0obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, \u00a0No. 00107-01 y en STC4045-2015, 10 ab. rad, 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el reclamante que se \u00a0le ordene a la Instituci\u00f3n encartada d\u00e9 respuesta de \u00a0fondo a la solicitud que elev\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00abderecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Ochoa Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Coordinadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Grupo de Trabajo de Atenci\u00f3n al Ciudadano de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Industria y Comercio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inst\u00e1ndola para que le informara \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado actual del proceso radicado bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numero 14-174864-00001-0000, denuncia por violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamentales al habeas data, tutela por el Juzgado Octavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de C\u00facuta\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que indicaba que recib\u00eda notificaciones en la calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 No. 13 &#8211; 56 Barrio San Miguel, tel\u00e9fono 3152665059, correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alvaroalberto8a@hotmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02), que remiti\u00f3 a trav\u00e9s de la empresa 472, el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2014 y fue recibido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Oficio No. 14-265983-2-0 de \u00a024 \u00a0de marzo de 2015 mediante \u00a0el cual, \u00a0la Coordinadora \u00a0Grupo de Trabajo de Atenci\u00f3n al Ciudadano de \u00a0la SIC, \u00abdando \u00a0cumplimiento \u00a0al fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta el 12 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0env\u00eda a la direcci\u00f3n aportada por \u00c1lvaro Alberto \u00a0Ochoa Acevedo, la respuesta que fue dada \u00abal \u00a0derecho de petici\u00f3n radicado el 03 de diciembre de 2014 bajo \u00a0el No. 14-265983, el cual fue remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0del se\u00f1or Ochoa \u00a0alvaroalberto8a@hotmail.com, \u00a0el \u00a0d\u00eda 04 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0 (folios 40 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Puestas \u00a0de ese modo las cosas, advierte la Sala que \u00a0es explicable que el a-quo \u00a0haya concedido el resguardo deprecado, porque comprob\u00f3 que el \u00a0querellante present\u00f3 su memorial pidiendo informaci\u00f3n \u00a0y, si \u00a0bien en la contestaci\u00f3n del amparo la entidad acusada \u00a0manifest\u00f3 haber atendido, para \u00a0el momento en que se defini\u00f3 la controversia, la \u00a0mentada solicitud, \u00a0por ning\u00fan medio acredit\u00f3 que la misma hubiese sido \u00a0enviada, ni recibida por el interesado a \u00a0la direcci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0aport\u00f3 \u00a0con la solicitud, \u00a0y solamente despu\u00e9s de proferida la sentencia, y en \u00a0cumplimiento de la misma document\u00f3 haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Corte, que si bien en la impugnaci\u00f3n la Superintendencia \u00a0accionada insiste en que desde el 4 de diciembre contest\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n al actor por v\u00eda electr\u00f3nica, \u00a0el documento que se allega para probar lo anterior y que se encuentra \u00a0a folio 64, no atestigua ni acredita lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0viable revocar la decisi\u00f3n de primer grado porque la misma se \u00a0apoy\u00f3 en las pruebas obrantes en el expediente, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que, como se dijo, fue el mandato por v\u00eda \u00a0de tutela el que origin\u00f3 el cumplimiento del deber de la \u00a0acusada y no se trat\u00f3 de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Sala cuando sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0env\u00edo de la respuesta, efectuado el 25 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento \u00a0favorable al accionante, pues tal conducta se verific\u00f3 con \u00a0posterioridad al fallo que se examina. En asuntos similares, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que \u2018como la omisi\u00f3n vulneradora fue \u00a0superada con ocasi\u00f3n de la orden impartida en la providencia \u00a0del a quo, no tiene objeto la impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta \u00a0se interpone, por sustracci\u00f3n de materia\u2019 \u00a0y que \u2018[e]l \u00a0supuesto \u2018hecho superado\u2019 que alega no es sino el \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no \u00a0tiene ning\u00fan tipo de reparo a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna a un recurso que s\u00f3lo llev\u00f3 \u00a0a desplegar nuevos tr\u00e1mites y a desgastar innecesariamente la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0(sentencias \u00a0del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, \u00a0exp. 00202-01)\u00bb (Citado \u00a0en STC, 22 ago. 2012, rad. 00440-01, reiterado el 31 oct. 2013, rad. \u00a000247-01 y STC11929-2014, 5 sep. rad, 00383-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0en un caso que guarda cierta simetr\u00eda con el que aqu\u00ed \u00a0se estudia sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0supuesto, mal puede predicarse que obr\u00f3 observancia del \u00a0anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en \u00a0conocimiento de quien la espera, o \u00a0eso no qued\u00f3 demostrado. \u00a0Y es que, bueno es recordarlo, pese a que la acci\u00f3n que \u00a0actualmente concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0detenta un car\u00e1cter c\u00e9lere y breve, tal circunstancia \u00a0no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las \u00a0manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las \u00a0acreditaciones correspondientes, seg\u00fan es menester. En efecto, \u00a0si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para \u00a0enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su \u00a0manifestaci\u00f3n carece de respaldo probatorio alguno\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0nov.2011, rad, 00831-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se ratificar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, \u00a0comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}