{"id":90070,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6057-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6057-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6057-2015\/","title":{"rendered":"STC 6057 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6057-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00984-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo \u00a0Rivera Vera en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, integrada por los magistrados \u00a0Germ\u00e1n Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique \u00a0Gonz\u00e1lez Trilleras. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0colegiatura encartada dentro del juicio abreviado de imposici\u00f3n \u00a0de servidumbre que Germ\u00e1n Botero Uribe formul\u00f3 contra \u00a0\u00e9l y tambi\u00e9n ante Pablo \u00a0Rivera Vera, Mar\u00eda Ofelma Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez, \u00a0Amary Ofelma Rivera Guzm\u00e1n, Marleny Rivera Guzm\u00e1n, los \u00a0ni\u00f1os Lizeth Karina Lozano Rivera y Danilo Andr\u00e9s \u00a0Guti\u00e9rrez Rivera representados por su madre Marleny Rivera \u00a0Guzm\u00e1n, e igualmente los menores Kelly Johanna Pacheco Rivera \u00a0y Paulo Alberto Pacheco Rivera, asistidos por su progenitora Amary \u00a0Ofelma Rivera Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El petitum \u00a0que origin\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0se formul\u00f3 el 3 de septiembre de 2010, en aras de que en los \u00a0predios sirvientes \u00abLa \u00a0Esperanza\u00bb \u00a0y \u00abLa \u00a0Fortuna\u00bb, \u00a0pertenecientes a \u00e9l y a los dem\u00e1s codemandados, se \u00a0imponga una \u00abservidumbre \u00a0de agua por el canal artificial\u00bb; \u00a0el fundamento para lo propio fue que hab\u00eda operado \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n [pues] seg\u00fan [el all\u00ed] demandante \u00a0lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb \u00a0vali\u00e9ndose de la misma, para lo cual arrim\u00f3 prueba \u00a0testifical, pericial y documental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Una \u00a0vez evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito del Guamo dict\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria de 6 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Como su contraparte interpuso apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0providencia, la colegiatura enjuiciada la revoc\u00f3, seg\u00fan \u00a0se ve en su propio texto, en \u00abmarzo \u00a0seis de dos mil catorce\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0pronunciamiento, expone, quebranta sus prerrogativas pues, \u00abno \u00a0es acorde a legislaci\u00f3n, a la realidad y al caudal probatorio \u00a0arrimado oportunamente al cartulario\u00bb, \u00a0habida cuenta que emple\u00f3 \u00a0el \u00ab\u00ednfimo \u00a0y desacertado argumento de que el apelante demostr\u00f3 que lleva \u00a0poseyendo en forma continua la servidumbre de agua por canal \u00a0artificial por m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb \u00a0y ello \u00abcon \u00a0base en el art\u00edculo 939 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0pasando por alto que las normas a observar eran los preceptos 2512 y \u00a02532 ej\u00fasdem, \u00a0los que fueron modificados por la Ley 791 de 2002, de donde surge que \u00a0\u00abel \u00a0termino establecido es de veinte (20) a\u00f1os y no diez (10) como \u00a0lo pretende hacer ver\u00bb \u00a0el all\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0manifiesta que \u00abargumenta \u00a0el a quo que de darse aplicaci\u00f3n a la norma actual (Ley 791 de \u00a02002), solo hab\u00eda transcurrido ocho (8) a\u00f1os a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda (03 de Septiembre de 2010), \u00a0inferior a los 10 a\u00f1os establecidos, el cual se comparte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, aduce que \u00abtal \u00a0prescripci\u00f3n hace referencia de manera especial a las \u00a0\u201cservidumbres \u00a0voluntarias\u201d \u00a0(Capitulo \u00a0II, articulo 937 del C. Civil), refiri\u00e9ndose con ello ha \u00a0aquellas adquiridas con la voluntad de los due\u00f1os de los \u00a0predios vecinos, aspecto que no se presenta en el caso que nos ocupa, \u00a0comoquiera que como se demostr\u00f3 de manera clara la persona que \u00a0construy\u00f3 sin autorizaci\u00f3n el canal en los predios \u00a0sirvientes (La Esperanza y la Fortuna) fue [\u2026] Mar\u00eda \u00a0Josefa Castro Meneses propietaria del predio dominante para la \u00e9poca \u00a0de los hechos y as\u00ed lo resalta la entidad acciona[da] \u00a0(Tribunal) en la p\u00e1gina 11 de la resoluci\u00f3n (Sentencia \u00a0de Segunda instancia), aclarando que como se demostr\u00f3 a lo \u00a0largo del \u00a0proceso no se cont\u00f3 con mi voluntad para la \u00a0construcci\u00f3n de dicho canal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0acota que \u00aben \u00a0lo que respecta a la prosperidad de la acci\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0de servidumbre de agua se requiere de unas condiciones establecidas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 919 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, que no \u00a0cumple el demandante, y que omiti\u00f3 el accionado (tribunal) \u00a0tener en cuenta [ya que] no se pronunci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la colegiatura \u00a0acusada que \u00abprofiera \u00a0el fallo que en derecho corresponda\u00bb, \u00a0declarando \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n propuesta de falta de causa para demandar y falta \u00a0de t\u00e9rmino para que opere el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra el fallo de segunda instancia dictada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico y material. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con los asuntos que concitan la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia de 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Guamo, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, tras acoger las excepciones de m\u00e9rito \u00a0de \u00abfalta \u00a0de causa para demandar\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de cumplimiento para que opere el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones (fls. 1 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n formulado por el all\u00ed demandante \u00a0(fls. 18 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Providencia infirmatoria de \u00abmarzo \u00a0seis de dos mil catorce\u00bb \u00a0(sic) \u00a0emitida por la colegiatura accionada (fls. 32 a 45) y su \u00a0correspondiente edicto (fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Valga relevar, antes que otra cosa, que si bien en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, es decir, en la de segundo grado, se adujo que la misma \u00a0fue proferida el 6 de marzo del a\u00f1o pasado, lo cierto es que \u00a0tal incorrecci\u00f3n fue meramente el producto de un lapsus \u00a0calami, \u00a0conforme as\u00ed se corrobora de la data al efecto indicada a la \u00a0hora de efectuarse su notificaci\u00f3n y de acuerdo a como lo \u00a0impone la l\u00f3gica, m\u00f3vil por el que ha de tenerse que la \u00a0misma se dict\u00f3 en el apuntado d\u00eda y mes, pero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0lo anterior, en cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha \u00a0de relevarse que la \u00a0aludida providencia cuestionada, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior en vista que sobre el particular, entre otras \u00a0reflexiones, sostuvo que del \u00abpetitum \u00a0de la causa petendi y las no[r]mas jur\u00eddicas invocadas, se \u00a0establece que, lo que se pretende es la imposici\u00f3n o \u00a0reconocimiento de servidumbre de agua, por el canal artificial sobre \u00a0los predios La Esperanza y La Fortuna, por haber operado la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva en raz\u00f3n a que el actor \u00a0propietario del predio los Manantiales viene poseyendo la servidumbre \u00a0de aguas por el canal artificial que pasa por lo[s] predios de los \u00a0demandados desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido \u00a0ello, y en aras de determinar lo correspondiente con la \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0adquisitiva invocada, relev\u00f3 que \u00abel \u00a0actor debe demostrar que lleva como m\u00ednimo 10 a\u00f1os \u00a0poseyendo en forma continua la servidumbre de agua por el canal \u00a0artificial que pasa por los predios de los accionados\u00bb, \u00a0se\u00f1alamiento en punto del cual adujo que \u00abexiste[n] \u00a0en el expediente las siguientes pruebas: [l]a declarante Mar\u00eda \u00a0Josefa Castro Meneses dice que el predio [L]os [M]anantiales lo \u00a0compr\u00f3 ella en 1992, que en ese a\u00f1o fue ella la que \u00a0construy\u00f3 el canal de riego que pasa por predios [L]a \u00a0[E]speranza y [L]a [F]ortuna de propiedad de los demandados, que el \u00a0predio [L]os [M]anantiales se lo vendi\u00f3 en el a\u00f1o 1997 \u00a0a [\u2026] Germ\u00e1n Botero, que el canal siempre ha \u00a0funcionado, que [\u2026] Pablo Rivera no hizo oposici\u00f3n a la \u00a0construcci\u00f3n del canal, porque \u00e9l no ten\u00eda \u00a0servicio de agua y se iba a beneficiar del canal\u00bb, \u00a0versi\u00f3n esta que \u00abtiene \u00a0plena credibilidad porque, expresa la ciencia de su dicho, las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, \u00a0era la due\u00f1a del predio dominante, fue la persona que \u00a0construy\u00f3 el canal de riego en el predio en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, relev\u00f3, la \u00a0testigo \u00abAna \u00a0Bel\u00e9n Ram\u00edrez Perdomo, expresa que el canal en menci\u00f3n \u00a0lo hizo [\u2026] Pablo Rivera y su esposa hace mucho tiempo, muchos \u00a0a\u00f1os, sin el permiso de [\u2026] Pablo Rivera [sic], porque \u00a0cuando lo construyeron, el se\u00f1or Rivera se encontraba enfermo \u00a0en Ibagu\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]os \u00a0demandados al contestar el hecho 4 de la demanda, aceptan que el \u00a0canal predial lleva siendo utilizado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0Al respecto afirman \u201cla circunstancia que hayan pasado m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os de uso del canal no le genera ning\u00fan derecho \u00a0por prescripci\u00f3n pues solo hasta el a\u00f1o 2012, puede \u00a0darse aplicaci\u00f3n a la ley 792 de 2002\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que con \u00ab[l]a \u00a0[E]scritura 895 del 19 de marzo de 1997 venta de Mar\u00eda Josefa \u00a0a Germ\u00e1n Uribe del predio [L]os [M]anantiales[,] con los \u00a0testimonios en menci\u00f3n [\u2026] y con la aceptaci\u00f3n \u00a0de la parte demandada, se establece plenamente que, el actor lleva \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os poseyendo la servidumbre alegada, por \u00a0tanto es procedente acceder a la declaraci\u00f3n de la misma, por \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, \u00a0de donde surge que \u00abha \u00a0de revocarse la providencia recurrida por no estar ajustada a derecho \u00a0y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, negar las \u00a0excepciones propuestas, en raz\u00f3n a que el actor si est\u00e1 \u00a0legitimado en causa y acredit\u00f3 el tiempo de posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, dimana que \u00a0las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que trat\u00e1ndose la invocada de agua de una \u00a0servidumbre continua y aparente, la cual se ha erigido en gravamen de \u00a0los predios sirvientes por un lapso superior a los diez a\u00f1os a \u00a0que se contrae la norma 939 de la ley civil sustancial, es dable \u00a0reconocer la prescripci\u00f3n adquisitiva implorada por el \u00a0demandante, hermen\u00e9utica que se apuntal\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0en los preceptos 174, \u00a0177 y 187 de la ley de ritos civiles, 881, 882 y 939 del C\u00f3digo \u00a0Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cumple relevar que el lapso prescriptivo a que se contrae el precepto \u00a0939 ej\u00fasdem \u00a0se trata de uno de naturaleza especial, que por ende \u00fanicamente \u00a0aplica a la clase de servidumbres en \u00e9l indicadas, lo cual \u00a0depara que dicho t\u00e9rmino, por tratarse de un asunto \u00a0concerniente con una instituci\u00f3n eminentemente de orden \u00a0p\u00fablico, mal podr\u00eda alterarse o emplearse de manera \u00a0anal\u00f3gica, de donde deviene que a asuntos como el \u00a0particularmente tratado no le son aplicables los art\u00edculos \u00a02529, 2531 \u00f3 2532 ib\u00eddem, \u00a0as\u00ed como tampoco las \u00abprescripciones \u00a0especiales\u00bb \u00a0reguladas del 2542 a 2545 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, \u00abpor \u00a0medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0en materia civil\u00bb, \u00a0lo \u00fanico que hizo fue reforzar el entendido de marras, \u00a0comoquiera que en su art\u00edculo 7\u00ba, que modific\u00f3 \u00a0\u00ab[e]l \u00a0art\u00edculo\u00a02533\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0positiv\u00f3 que: \u00a0\u00ab\u201cArt\u00edculo\u00a02533.\u00a0Los \u00a0derechos reales se adquieren por prescripci\u00f3n de la misma \u00a0manera que el dominio, y est\u00e1n sujetos a las mismas reglas, \u00a0salvo las \u00a0excepciones siguientes: \u00a01a. El derecho de \u00a0herencia se adquiere por la prescripci\u00f3n extraordinario de \u00a0diez (10) a\u00f1os. \u00a02a. El \u00a0derecho de servidumbre se adquiere seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0939\u201d\u00bb \u00a0(se resalta), siendo que esta \u00faltimo determina que: \u00ab[l]as \u00a0servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes \u00a0s\u00f3lo pueden adquirirse por medio de un t\u00edtulo; ni aun \u00a0el goce inmemorial bastar\u00e1 para constituirlas. Las \u00a0servidumbres continuas \u00a0y aparentes pueden constituirse \u00a0por t\u00edtulo o por \u00a0prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os, \u00a0contados como para la adquisici\u00f3n del dominio de fundos\u00bb \u00a0(destacado propio). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, en un asunto que se \u00a0corresponde con el actualmente auscultado, en CSJ STC, 1\u00ba nov. \u00a02011, rad. 00246-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Se desestimar\u00e1 \u00a0la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada, al \u00a0revocar el prove\u00eddo que neg\u00f3 la defensa previa incoada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 expresamente \u00a0los fundamentos legales en \u00a0que \u00a0apoy\u00f3 su pronunciamiento, lo \u00a0que refleja un criterio jur\u00eddico coherente, producto del \u00a0an\u00e1lisis normativo aplicable a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0dej\u00f3 expl\u00edcitamente sentado que al haberse producido el \u00a0cerramiento de los bienes ra\u00edces colindantes objeto del \u00a0litigio civil en el a\u00f1o 1971, es decir, desde hace m\u00e1s \u00a0de diez (10) a\u00f1os, se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva alegada seg\u00fan el art\u00edculo 939 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0anteriores t\u00e9rminos se plasm\u00f3 en el auto reprochado que \u00a0\u201cpor el transcurso de cerca de 30 a\u00f1os de existencia de \u00a0la servidumbre demandada, se puede concluir que la acci\u00f3n \u00a0judicial formulada por la actora se encuentra prescrita, al amparo de \u00a0los art\u00edculos 903 y 939 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Civil, y por tanto hay m\u00e9rito para dictar la respectiva \u00a0sentencia anticipada de que trata el inciso final del art\u00edculo \u00a097 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (folio 14 cuaderno \u00a03 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, las \u00a0alegaciones del actor, se centran en el an\u00e1lisis efectuado por \u00a0el ad-quem, lo cual resulta extra\u00f1o a la naturaleza del amparo \u00a0intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto \u00a0ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un \u00a0recurso, lo que constituir\u00eda una nueva instancia ajena a la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cuando un juez adopta una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta \u00a0frente a otras v\u00e1lidamente aplicables en un mismo escenario, \u00a0como en este caso, tal proceder, cuando est\u00e1 debidamente \u00a0motivado, est\u00e1 soportado en los principios de independencia y \u00a0autonom\u00eda que rigen la actividad judicial y en ning\u00fan \u00a0caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en otra eventualidad adujo al respecto, en CSJ STC, 12 jun. \u00a02012, rad. 01424-00, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[T]ampoco \u00a0advierte la Corte la presencia de un defecto que constituya v\u00eda \u00a0de hecho, pues, es precisamente a partir del an\u00e1lisis de las \u00a0normas que regulan la servidumbre en general y la de acueducto en \u00a0particular, contrastadas con las pruebas aportadas al plenario, que \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 en la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria de traslado del gravamen a una zona com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el fallo que despach\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0se\u00f1al\u00f3, previamente, que si bien \u201cla servidumbre\u201d \u00a0es un derecho real y por ende requiere de un t\u00edtulo y un modo \u00a0para su constituci\u00f3n, \u201cla ley permite que las [mismas] \u00a0continuas y aparentes como las de acueducto, se adquieran por \u00a0prescripci\u00f3n por el paso del tiempo que est\u00e1 revestido \u00a0de una realidad hist\u00f3rica-material que la ley no desconoce; \u00a0por el contrario la reafirma para consolidar esas relaciones \u00a0jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0el anterior razonamiento, que en estrictez no luce caprichoso por \u00a0estar anclado en el art\u00edculo 939 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0Sala censurada prosigui\u00f3 su argumento, indicando, para el caso \u00a0concreto, que \u201cen el momento en que Mario Escobar Ram\u00edrez \u00a0y Gilma Londo\u00f1o de Escobar [los demandantes] compraron la \u00a0parcela No. 22 \u00a0en el a\u00f1o 1986, ya exist\u00eda ese servicio \u00a0continuo y aparente [suministro de agua] a favor de los otros \u00a0inmuebles, prestaci\u00f3n que fue obra de del mismo propietario \u00a0antes de que se enajenara cada uno de ellos como lo describi\u00f3 \u00a0el dise\u00f1ador Gonzalo Molina Velosa, raz\u00f3n por la cual \u00a0puede hablarse de lo que se denomina \u2018servidumbre por \u00a0destinaci\u00f3n del padre de familia\u2019 (art. 938 C. C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0con disquisici\u00f3n apegada igualmente a la preceptiva sustancial \u00a0pertinente, art\u00edculo 942 del C. C., la Corporaci\u00f3n \u00a0encartada estableci\u00f3 que pese a la acreditaci\u00f3n de la \u00a0\u201cservidumbre\u201d no se estaba en presencia de ninguna de las \u00a0causas que permiten su extinci\u00f3n, lo que no fue \u00f3bice \u00a0para que arropara las aspiraciones eventuales, toda vez que encontr\u00f3 \u00a0que \u201cla inspecci\u00f3n judicial, los testimonios y \u00a0dict\u00e1menes apuntan inexorablemente a eso porque ciertamente \u00a0ese servicio continuo y aparente se constituy\u00f3 en zona \u00a0privada, a tal punto que ha ocasionado serios perjuicios a los \u00a0demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que \u00a0desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducci\u00f3n \u00a0diferente a la que lleg\u00f3 el Tribunal \u00a0atacado, ello no lleva a \u00a0establecer \u00a0que se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. Al respecto, la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre \u00a0estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado \u00a0que \u201cindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica \u00a0de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni \u00a0la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}