{"id":90071,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6058-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6058-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6058-2015\/","title":{"rendered":"STC 6058 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6058-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01013-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0El\u00edas Heriberto C\u00e1rdenas Valenzuela frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, concretamente contra el magistrado \u00d3scar Hernando \u00a0Castro Rivera, y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculado, ex \u00a0officio, \u00a0el Despacho Promiscuo Municipal de Guatap\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio \u00a0ejecutivo singular que a \u00e9l y a \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Cata\u00f1o Arroyave les formul\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0Interactuar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Cuando el litigio de marras inici\u00f3, el operador judicial que \u00a0estaba a la cabeza del juzgado municipal encartado era Robert Egidio \u00a0Moreno Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 12 de abril de 2013, el \u00a0mentado despacho \u00a0accionado \u00aborden[\u00f3] \u00a0continuar con el respectivo tr\u00e1mite del proceso\u00bb; \u00a0en tal data se dio cuenta que la misma \u00abse \u00a0encuentra ahora en cabeza del juez \u00a0Lisardo \u00a0de Jes\u00fas Vargas Montoya\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tras \u00a0advertir que \u00abhab\u00eda \u00a0un nuevo juez que [\u00e9l] no conoc\u00eda en el juzgado, y con \u00a0la esperanza de encontrar justicia, radi[c\u00f3] en mayo 17 de \u00a02013 una carta donde le daba la bienvenida, y lo pon\u00eda en \u00a0conocimiento de que estaba siendo v\u00edctima de un ardid\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0A secuela de la \u00abinconformidad \u00a0por haber recibido de manos de un ni\u00f1o de aproximadamente ocho \u00a0a\u00f1os de edad [\u2026] una \u201cboleta de citaci\u00f3n\u201d \u00a0[del despacho acusado], que m\u00e1s bien parec\u00eda una boleta \u00a0de extorsi\u00f3n\u00bb, \u00a0formul\u00f3 contra el \u00faltimo funcionario atr\u00e1s \u00a0mencionado una queja \u00abdisciplinaria\u00bb, \u00a0en punto de la cual \u00abno \u00a0apel[\u00f3] el fallo\u00bb \u00a0con que la misma fue desatada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Previa solicitud con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que este \u00a0\u00abexp[idiera] \u00a0certificado del tr\u00e1mite y finiquitaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n de la referencia\u00bb, \u00a0quien preside la c\u00e9lula judicial acusada, por determinaci\u00f3n \u00a0de 28 de junio de 2013, aduciendo tener \u00abenemistad \u00a0grave\u00bb \u00a0con \u00e9l, se declar\u00f3 \u00abimpedido \u00a0para conocer [de ese] proceso\u00bb, \u00a0proceder con el que \u00abfalt\u00f3 \u00a0a la verdad para inducir a sus superiores a cometer un atropello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El \u00a0tribunal querellado, a donde fue enviado \u00abel \u00a0proceso\u00bb, \u00a0mediante providencia de 22 de julio de la misma anualidad, sin \u00a0\u00abtom[ar] \u00a0en cuenta los pronunciamientos\u00bb \u00a0jurisprudenciales \u00abrespecto \u00a0al impedimento por \u201cenemistad grave\u201d\u00bb \u00a0y pasando por alto que tal \u00abmunicipio \u00a0[\u2026] queda a m\u00e1s de 20 kil\u00f3metros de [su] lugar \u00a0de residencia\u00bb, \u00a0dispuso \u00abremitir \u00a0directamente el expediente del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Guatap\u00e9, sin que se le diera un traslado en el juzgado \u00a0[querellado]\u00bb, \u00a0acaeciendo que la secretar\u00eda de este estrado, cuando el d\u00eda \u00a06 de agosto de ese a\u00f1o radic\u00f3 una petici\u00f3n de \u00a0\u00abcopia \u00a0aut\u00e9ntica del proceso\u00bb, \u00a0no le supo dar raz\u00f3n de lo que hab\u00eda determinado la \u00a0colegiatura recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El 28 de agosto de 2014 present\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n en el juzgado [vinculado] solicitando informaci\u00f3n \u00a0respecto a los casos activos remitidos a [dicho] despacho desde el \u00a0juzgado [encartado] por impedimento del juez\u00bb, \u00a0recibiendo respuesta el \u00ab04 \u00a0de septiembre de 2014 donde relacionan ocho casos m\u00e1s \u00a0recientes\u00bb \u00a0de similar naturaleza, lo cual, acota, \u00abes \u00a0injusto con los ciudadanos del Pe\u00f1ol y de Guatap\u00e9 \u00a0porque esto est\u00e1 contribuyendo a la congesti\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0de esta \u00faltima sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0\u00abdecrete \u00a0la nulidad del proceso, puesto que en este no se ha cumplido con los \u00a0requisitos establecidos en la ley\u00bb; \u00a0que se le \u00abcompense \u00a0por el \u00a0da\u00f1o \u00a0econ\u00f3mico, moral y el da\u00f1o que emerge de la violaci\u00f3n \u00a0y vulneraci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales\u00bb\u00bb; \u00a0y, que \u00abse \u00a0nombre un juez id\u00f3neo para el municipal del Pe\u00f1ol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida por la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 30 de \u00a0abril de 2015 (fls. 262 y 263). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le brind\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 11 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o (fls. 267 y 268). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al \u00a0barruntar la ocurrencia de \u00a0la \u00a0causal \u00a0especial de procedibilidad constitucional por \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, enfila \u00a0su inconformismo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente al juez acusado, ya que por pronunciamiento de 28 \u00a0de junio de 2013 se declar\u00f3 impedido para conocer del litigio \u00a0bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contra \u00a0la sala querellada, por cuanto que mediante determinaci\u00f3n de \u00a022 de julio de ese a\u00f1o dispuso \u00abremitir \u00a0el expediente [al] Juzgado Promiscuo Municipal de Guatap\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones, \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Certificaci\u00f3n de \u00abestado \u00a0de proceso disciplinario Rad. 2008-0369 [\u2026] instaurado por \u00a0queja de [\u2026] El\u00edas C\u00e1rdenas Valenzuela [\u2026] \u00a0en contra del Juez Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol (Ant) \u00a0doctor Lisardo de Jes\u00fas Vargas Montoya\u00bb \u00a0(fl. 176). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto de 28 \u00a0de junio de 2013, mediante el cual el funcionario judicial que \u00a0preside el despacho acusado se declar\u00f3 \u00abimpedido \u00a0para conocer\u00bb \u00a0del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fl. 177). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 22 de julio del mismo a\u00f1o, por la que la \u00a0colegiatura accionada se \u00abocup[\u00f3] \u00a0de \u00a0decidir \u00a0la procedencia de resolver el impedimento que ha hecho expreso el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol\u00bb \u00a0y adopt\u00f3 las medidas correspondientes (fls. 83 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 13 de agosto de esa anualidad, a trav\u00e9s de \u00a0la que esta \u00faltima c\u00e9lula judicial \u00abavoc\u00f3 \u00a0conocimiento\u00bb \u00a0(fl. 179). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte \u00a0la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta \u00a0improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la \u00a0ocurrencia de los hechos de que se duele el petente, esto es, \u00a0declararse impedido el juez encartado para conocer del sub \u00a0lite \u00a0y el tribunal acusado haber remitido el expediente al Despacho \u00a0Promiscuo Municipal de Guatap\u00e9, lo que acaeci\u00f3 de la \u00a0mano de proferirse los autos, en su orden, de 28 de junio y 22 de \u00a0julio, ambos de 2013 -t\u00e9ngase en cuenta que la solicitud de \u00a0auxilio fue promovida el d\u00eda \u00a029 de abril de 2015-, m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la inobservancia del mentado requisito general de \u00a0procedencia ser\u00eda igualmente pregonable, inclusive, si se \u00a0tuviera en cuenta como punto de partida para el mentado conteo la \u00a0data en que la c\u00e9lula judicial vinculada \u00abavoc\u00f3 \u00a0conocimiento\u00bb \u00a0del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0esto es, el d\u00eda 22 de agosto de 2013 cuando emiti\u00f3 la \u00a0providencia que as\u00ed dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, al pronunciarse acerca de un asunto an\u00e1logo al que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n, puso de presente, en CSJ STC1239-2015, \u00a012 feb. 2015, rad. 2014-02547-01, \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0es factible ahondar en posibles reparos contra las determinaciones \u00a0relacionadas con el impedimento declarado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Villeta y la remisi\u00f3n a su hom\u00f3logo de \u00a0Guaduas, por no colmarse la exigencia de inmediatez porque tales \u00a0interlocutorios datan del 18 septiembre y 8 de octubre 2013, mientras \u00a0que la presentaci\u00f3n del auxilio ocurri\u00f3 el 12 de \u00a0diciembre de 2014. Esto es, que a \u00e9ste se acudi\u00f3 mucho \u00a0despu\u00e9s de seis (6) meses, plazo se\u00f1alado como prudente \u00a0para su ejercicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Es por eso que el \u00a0actor no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al \u00a0efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de \u00a0ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia \u00a0que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por \u00a0lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No \u00a0tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de \u00a0elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede \u00a0abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, cabe se\u00f1alar que la presente senda \u00a0constitucional no es la v\u00eda por la que puedan atenderse \u00a0solicitudes tendientes a que \u00abse \u00a0nombre un juez id\u00f3neo para el municipal del Pe\u00f1ol\u00bb, \u00a0habida cuenta que para lo propio legalmente est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0todo un engranaje previo que es menester transitar, como acaece con \u00a0la designaci\u00f3n de todo servidor que accede a cualesquiera \u00a0cargo p\u00fablico sujeto a concurso de m\u00e9ritos, como es el \u00a0caso, m\u00e1xime cuando la nominaci\u00f3n de dichos \u00a0funcionarios corresponde, as\u00ed mismo, a un preciso \u00f3rgano \u00a0que est\u00e1 investido para efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0que depreca el censor atinente al pago del \u00abda\u00f1o \u00a0econ\u00f3mico, moral y el da\u00f1o que emerge de la violaci\u00f3n \u00a0y vulneraci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales\u00bb, \u00a0debe denegarse al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en tanto que seg\u00fan tiene dicho la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, \u00abesta \u00a0acci\u00f3n no puede emplearse para efectos de indemnizaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 tan s\u00f3lo \u00a0la permite con esos fines, en los casos en que \u201cel afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho \u00a0sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e \u00a0indiscutiblemente arbitraria&#8230;\u201d\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 jun. 2002, rad. 20022221), de donde surge que \u00absu \u00a0procedencia est\u00e1 supeditada a los siguientes aspectos: 1\u00ba. \u00a0que el afectado no disponga de otro medio judicial; \u00a02\u00ba. que la \u00a0violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3\u00ba. que el \u00a0proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce \u00a0efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 ene. 2003, rad. 2002-00628-01, reiterada en CSJ STC, 6 \u00a0jun. 2012, rad. 00137-01). \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos se encuentran ausentes en el caso concreto, por cuanto \u00a0que al no estar demostrada la violaci\u00f3n de derecho alguno, \u00a0entre otras cosas ante la existencia de otros medios judiciales de \u00a0defensa para ventilar ese petitum, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia no hay ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0que sea consecuencia de una \u00abacci\u00f3n \u00a0clara e indiscutiblemente arbitraria\u00bb; \u00a0a la par, no se logr\u00f3 acreditar -ni se vislumbra- motivo \u00a0ninguno que comporte la contingente imposici\u00f3n de costas; \u00a0am\u00e9n, \u00a0tampoco \u00a0se requiere el proferimiento de condena alguna para \u00abasegurar \u00a0el goce efectivo del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0alcance de la mencionada norma ha dicho la Corte Constitucional, en \u00a0Sentencias C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, T-033 de 2 de febrero \u00a0de 1994 y 095 de 4 de marzo de 1994, que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene por objeto una determinaci\u00f3n judicial sobre \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Para ello el legislador ha \u00a0instituido varios procedimientos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse, adicionalmente, que tal indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la \u00a0cual la prosperidad en esta materia -que, por ende, resulta ser \u00a0accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n \u00a0principal, es decir si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla \u00a0procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y \u00a0de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de \u00a0inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso \u00a0espec\u00edfico, los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, fuera de \u00a0eso, se requiere que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para \u00a0asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de \u00a0otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que \u00a0la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n \u00a0clara e indiscutiblemente arbitraria, \u201c&#8230;supuestos que \u00a0justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud \u00a0la justicia en cada caso, disponga lo concerniente\u201d (cfr. \u00a0sentencia C &#8211; 543, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}