{"id":90072,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6059-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6059-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6059-2015\/","title":{"rendered":"STC 6059 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6059-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01024-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Luz Marina Vallejo Zuluaga en frente de la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada \u00a0por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel D\u00famez \u00a0Arias y Jaime Londo\u00f1o Salazar, y el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La censora insta la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de \u00a0usucapi\u00f3n que le formul\u00f3 a Carmen Elisa Luque de Gir\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Luque Romero y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Adquiri\u00f3 el inmueble objeto del sub \u00a0lite, \u00a0el 11 de febrero de 1987, de manos de Francisco Roberto Estrada. \u00a0Empero, de acuerdo a los \u00abdocumentos \u00a0simples que aport[\u00f3 dicho] lote fue vendido por segunda vez en \u00a01994 el 2 de diciembre a \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Luque Romero\u00bb; \u00a0no obstante, ella conserv\u00f3 su \u00abposesi\u00f3n \u00a0quieta, reposada, pac\u00edfica, p\u00fablica y sin interrupci\u00f3n \u00a0y con mejoras consistentes en una casa construida a [sus] propias \u00a0expensas con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Emprendi\u00f3 el litigio en cuesti\u00f3n avoc\u00e1ndolo el \u00a0despacho querellado, ante el cual deprec\u00f3 \u00abamparo \u00a0de pobreza debido a [su] incapacidad econ\u00f3mica para adelantar \u00a0dicho proceso y e[s]e juzgado [l]e asign\u00f3\u00bb \u00a0un abogado que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento actu\u00f3 en [su] defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Asevera que \u00abpresent[\u00f3] \u00a0como pruebas\u00bb \u00a0la \u00abcopia \u00a0de diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada en 1989 por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Guataqu\u00ed, por da\u00f1o \u00a0ecol\u00f3gico, confirmando por medio de e[s]e proceso que [s]e \u00a0encontraba poseyendo el predio y con las mejoras mencionadas\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n alleg\u00f3 \u00abparte \u00a0de documentos del [\u2026] incidente de desembargo solicitado por \u00a0la suscrita ante el juzgado [recriminado en el que] el funcionario de \u00a0la \u00e9poca aclar\u00f3 que t[iene] la posesi\u00f3n del \u00a0predio\u00bb, \u00a0por lo que el \u00absecuestre\u00bb \u00a0que al efecto fue \u00abdesignado \u00a0[le] hizo la entrega respectiva con acta de fecha 10 de febrero de \u00a02011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Indica que en la \u00abdiligencia \u00a0de inspecci\u00f3n ocular\u00bb \u00a0llevada a cabo el d\u00eda 8 de mayo del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, el despacho encartado \u00abno \u00a0atendi\u00f3 que inform[\u00f3 \u2026] que ten\u00eda una \u00a0querella de amparo a la posesi\u00f3n de fecha octubre 10-2012 en \u00a0etapa de pruebas y sin culminar todav\u00eda\u00bb, \u00a0esto de un lado; y, de otro, pese a se\u00f1alar que la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0que all\u00ed plante\u00f3 Leopoldo N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez \u00a0\u00abera \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n del \u00abdocumento \u00a0ilegal por fecha de donaci\u00f3n 2012 que present\u00f3 Manuela \u00a0Guar\u00edn\u00bb, \u00a0quien es la \u00abcompa\u00f1era \u00a0permanente\u00bb \u00a0de aquel, con el cual quisieron hacer ver que ellos poseen la \u00abparte \u00a0sur\u00bb \u00a0de su predio, para lo que \u00abmodificaron \u00a0los linderos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas circunstancias se neg\u00f3 a firmar el acta respectiva, \u00a0siendo que su apoderado judicial \u00abno \u00a0abri\u00f3 su boca para nada demostrando as\u00ed la parcialidad \u00a0y ante tantas anomal\u00edas [\u2026] no hizo ninguna objeci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada, por sentencia de 5 de noviembre de 2014, estim\u00f3 \u00a0parcialmente las pretensiones demandatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Apelada tal decisi\u00f3n, la misma fue ratificada por providencia \u00a0de 22 de abril de 2015, proferida por la colegiatura recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Dichas resoluciones, esgrime, incurrieron en la irregularidad de no \u00a0valorar las acreditaciones que ella aport\u00f3, am\u00e9n de \u00a0tener en cuenta \u00abtestigos\u00bb \u00a0que \u00abmienten\u00bb \u00a0y \u00abtestimonios\u00bb \u00a0que se \u00abcontradicen\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abtoma[r] \u00a0como base\u00bb \u00a0la experticia rendida elaborada \u00absin \u00a0investigar adecuadamente el enorme error que hay entre los planos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se salvaguarden sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura recriminada manifest\u00f3, en suma, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n se ci\u00f1e al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno\u00bb, \u00a0en tanto que \u00abla \u00a0demandante solo prob\u00f3 posesi\u00f3n sobre una parte del \u00a0inmueble relacionado en la demanda\u00bb \u00a0por lo que en \u00abprimera \u00a0instancia\u00bb \u00a0se \u00abconcedieron \u00a0parcialmente las pretensiones, sin que del acervo probatorio se \u00a0hubiera podido encontrar conclusi\u00f3n diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, \u00a0en \u00faltimas, contra el fallo de segunda instancia dictado \u00a0dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0observan las siguientes acreditaciones, que conciernen con la precisa \u00a0censura que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Acta \u00a0contentiva de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0materializada (fls. 37 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Testimonios recaudados (fls. 49 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Experticia rendida (fls. 58 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Determinaciones \u00a0de 2 y 10 de septiembre de 2014, por las cuales el juzgado \u00a0querellado, en su orden, corri\u00f3 traslado del dictamen pericial \u00a0de marras y dej\u00f3 sentado que el mismo no fue objetado, ni \u00a0tampoco se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0(fls. 68 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Sentencia parcialmente estimatoria de 5 de noviembre del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado, emitida por el despacho acusado (fls. 70 a \u00a0101). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Fallo ratificatorio de 22 de abril de 2015, dictado por el tribunal \u00a0censurado (fls. 29 a 36 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras aludir a la \u00a0instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva y citar \u00a0jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que el \u00ab[j]uez \u00a0de primera instancia neg\u00f3 parte de las pretensiones de la \u00a0demanda, por cuanto no se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n en \u00a0cabeza de la demandante, frente a la totalidad del predio denominado \u00a0\u201cLas Islas\u201d, ya que de acuerdo a las pruebas recaudadas \u00a0solo posee una parte del mismo, advirtiendo que solo a partir de la \u00a0providencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Girardot [dentro del \u00a0proceso ejecutivo seguido de un ordinario, promovido por Blanca \u00a0Marina Botero de Caicedo contra Jos\u00e9 Ignacio Luque Romero y \u00a0Zoilo Lara Guzm\u00e1n], \u00a0por medio de la cual se \u00a0reconoci\u00f3 que la actora ostentaba la calidad de poseedora \u00a0sobre el inmueble, quiso \u00e9sta desplegar una serie de actos con \u00a0la finalidad de que se le reconociera la propiedad sobre todo el \u00a0predio y no solo sobre el terreno que ven\u00eda ostentando a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0una vez valor\u00f3 uno por uno los testimonios recaudados, indic\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de la prueba testimonial [\u2026] \u00a0permite inferir sin asomo de duda, que [la \u00a0peticionaria] se encuentra en el inmueble denominado \u201cLas \u00a0Islas\u201d desde 1987, as\u00ed lo dicen las testigos Clementina \u00a0Hern\u00e1ndez Laguna y Alba Cecilia Aguilar; [\u2026] \u00a0no obstante lo anterior tambi\u00e9n se establece que [la \u00a0tutelista] no adquiri\u00f3, ni est\u00e1 en posesi\u00f3n de \u00a0la totalidad del inmueble [\u2026], v\u00e9ase que en la \u00a0solicitud de las [\u2026] declaraciones extra juicio, se dice que \u00a0el lote de terreno se alindera por el oriente con casa de Alejandrina \u00a0Romero, terrenos de la finca \u201cLas Islas\u201d, jurisdicci\u00f3n \u00a0de Guataqu\u00ed (Cund.), por el occidente con terrenos de la finca \u00a0\u201cLas Islas\u201d, por el norte con terrenos y casa de la misma \u00a0finca, y por el sur con quebrada El Retiro de la misma finca\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00aben \u00a0las declaraciones de Santos Laguna Herrera, Mar\u00eda Aguilar Rico \u00a0y Clementina Hern\u00e1ndez Laguna se dice que el predio de \u00a0propiedad de la [gestora] linda en todos sus puntos con terrenos de \u00a0la misma finca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, sostuvo que en la \u00abdiligencia \u00a0de inspecci\u00f3n judicial de fecha 9 de noviembre de 1999, \u00a0realizada sobre el predio \u201cLas Islas\u201d atendida por la \u00a0[querellante], se alinder\u00f3 el predio donde habita [ella], \u00a0dici\u00e9ndose que los linderos oriente, norte y occidente se \u00a0tiene con predios de la hacienda \u201cLas Islas\u201d, tambi\u00e9n \u00a0se alinder\u00f3 otro lote no construido, no cercado, que seg\u00fan \u00a0la actora hace parte del mismo globo de terreno, neg\u00e1ndose la \u00a0alinderaci\u00f3n de otro lote\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0relev\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0posesi\u00f3n que ejerce la [actora] sobre una parte del terreno \u00a0denominado \u201cLas Islas\u201d es corroborada por los testigos \u00a0Luis \u00a0Mariano Lozano Ortiz y Yesid Roberto Judex Franco, \u00a0solo que ellos tambi\u00e9n mencionan la posesi\u00f3n de \u00a0Leopoldo N\u00fa\u00f1ez sobre parte del inmueble, aspecto en que \u00a0no coinciden con las testigos Clementina \u00a0Hern\u00e1ndez Laguna y Alba Cecilia Aguilar\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que, agreg\u00f3, \u00aben \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n judicial el [a quo] dej\u00f3 \u00a0constancia que actualmente la posesi\u00f3n de la demandante se \u00a0reduce a un terreno peque\u00f1o situado en el sector centro sur \u00a0del inmueble, porci\u00f3n en donde existe una casa de habitaci\u00f3n \u00a0de una sola planta. Lo cual coincide con la identificaci\u00f3n \u00a0hecha en el dictamen pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0acot\u00f3 que \u00abtambi\u00e9n \u00a0como prueba documental copia de la [E]scritura [P]\u00fablica N\u00ba. \u00a01543 del 2 de diciembre de 1994 de la Notar\u00eda Segunda de \u00a0Girardot, por medio de la cual Francisco Roberto Estrada Pardo, vende \u00a0a Jos\u00e9 Ignacio Luque Romero y [a] Carmen Elisa Luque de Gir\u00f3n \u00a0el lote de terreno all\u00ed descrito, am\u00e9n de constituir \u00a0hipoteca a favor del vendedor, escritura p\u00fablica inscrita en \u00a0el [F]olio de [M]atr\u00edcula N\u00ba. 307-10952; a su vez se \u00a0alleg\u00f3 \u00a0copia de la diligencia de secuestro de fecha 25 de \u00a0abril de 2009, ordenada dentro del proceso ejecutivo seguido de un \u00a0ordinario, promovido por Blanca Marina Botero de Caicedo contra Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Luque Romero y Zoilo Lara Guzm\u00e1n, diligencia atendida \u00a0por Leopoldo N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez, quien dijo que fue \u00a0contratado por el propietario de la finca [\u2026] Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Luque Romero, manifestando que era un cuidandero, secuestrado \u00a0el inmueble, el predio se [le] dej\u00f3 a [\u2026] Leopoldo \u00a0N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez, en dep\u00f3sito gratuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, sigui\u00f3 diciendo, \u00ab[a]parece \u00a0en el paginario copia de la providencia del 9 de diciembre de 2010, \u00a0proferida dentro del incidente de levantamiento de embargo y \u00a0secuestro propuesto por la [reclamante], el Juez Primero Civil del \u00a0Circuito de Girardot, declar\u00f3 que [ella] ten\u00eda la \u00a0posesi\u00f3n material del inmueble denominado \u201cLas Islas\u201d, \u00a0ubicado en la vereda Guataqu\u00ed del municipio del mismo nombre, \u00a0posesi\u00f3n que ostentaba al momento de llevarse a cabo la \u00a0diligencia de secuestro. Y acta de entrega de parte del inmueble \u201cLas \u00a0Islas\u201d por parte del secuestre a la [petente], dentro del \u00a0proceso ordinario de Blanca Botero contra Jos\u00e9 Luque, de fecha \u00a09 de diciembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, denot\u00f3 que \u00ab[l]as \u00a0anteriores pruebas documentales demuestran que los propietarios del \u00a0inmueble \u201cLas Islas\u201d son Jos\u00e9 Ignacio Luque Romero \u00a0y Carmen Elisa Luque de Gir\u00f3n, que Leopoldo N\u00fa\u00f1ez \u00a0P\u00e9rez se encuentra en calidad de cuidandero, contratado por \u00a0[aquel], seg\u00fan su propio dicho y que de la [promotora] ten\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n material del inmueble \u201cLas Islas\u201d, \u00a0seg\u00fan el incidente de levantamiento de embargo y secuestro por \u00a0ella promovido\u00bb; \u00a0sin embargo, de inmediato manifest\u00f3, \u00abpese \u00a0al reconocimiento hecho a la [accionante], frente al inmueble \u201cLas \u00a0Islas\u201d, se advierte que de las pruebas aqu\u00ed analizadas \u00a0se concluye que [ella] no se encuentra en posesi\u00f3n de la \u00a0totalidad del terreno; en el acta de entrega por parte del secuestre \u00a0a la [tutelista] se dice que se trata de un predio ubicado en la \u00a0vereda \u201cLas Islas\u201d, del Municipio de Guataqu\u00ed \u00a0Cundinamarca, finca denominada \u201cLas Islas\u201d, que tiene una \u00a0casa-lote que fue numerada con el N\u00ba. 3, aspecto del que se \u00a0puede inferir que no se entreg\u00f3 la totalidad del terreno, pues \u00a0en la diligencia de secuestro se dijo que se hab\u00edan encontrado \u00a0en el terreno 4 \u00a0casas\u00bb \u00a0(negrilla original), de donde surge que \u00abno \u00a0posee la totalidad del predio que pretende sino una porci\u00f3n de \u00a0terreno del predio denominado \u201cLas Islas\u201d, donde \u00a0construy\u00f3 una casa, cerc\u00f3, cultivo y funcion\u00f3 un \u00a0jard\u00edn infantil, am\u00e9n del pago de[l] servicio de agua y \u00a0alcantarillado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ello, y ocup\u00e1ndose de los \u00abargumentos \u00a0del recurso\u00bb, \u00a0adujo que aleg\u00f3 \u00abla \u00a0actora que en la inspecci\u00f3n judicial el a quo constat\u00f3 \u00a0que [\u2026] Leopoldo N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez hab\u00eda \u00a0perturbado la posesi\u00f3n de la actora aprovech\u00e1ndose de \u00a0su ausencia\u00bb, \u00a0t\u00f3pico sobre el cual precis\u00f3 que \u00abtal \u00a0afirmaci\u00f3n no es cierta dado que el juez de primera instancia, \u00a0constat\u00f3 que la demandante actualmente pose\u00eda un \u00a0terreno peque\u00f1o dentro del inmueble pretendido; si bien en el \u00a0acta de diligencia se lee que durante el recorrido la demandante \u00a0manifest\u00f3 que fueron modificadas las cercas de los sectores \u00a0norte y occidente del predio por [\u2026] Leopoldo N\u00fa\u00f1ez, \u00a0ello no significa que el juez haya constatado la perturbaci\u00f3n \u00a0a la que refiere el recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0a continuaci\u00f3n, que \u00ab[s]e \u00a0estableci\u00f3 dentro del plenario que la actora se encuentra \u00a0dentro de la porci\u00f3n de terreno que hace parte del inmueble \u00a0\u201cLas Islas\u201d, desde 1987, y no sobre la totalidad del \u00a0terreno desde 1989; y si bien en providencia de fecha 9 de diciembre \u00a0de 2010 se reconoci\u00f3 posesi\u00f3n a la demandante sobre el \u00a0inmueble \u201cLas Islas\u201d, con solo este reconocimiento no es \u00a0posible acoger las pretensiones de la demanda, pues las dem\u00e1s \u00a0pruebas recaudadas indican que la actora solo posee una parte de \u00a0dicho inmueble. Se sigue de lo dicho que el secuestre designado en el \u00a0proceso ordinario de Blanca Botero contra Jos\u00e9 Luque no \u00a0entreg\u00f3 la totalidad del terreno a la demandante, pues en el \u00a0acta de fecha \u00a09 de diciembre de 2010, se entreg\u00f3 una \u00a0casa-lote que fue numerada con el No. 3, del predio \u201cLas Islas\u201d \u00a0y como ya se dijo en dicho predio existen cuatro casas\u00bb \u00a0(destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puso de presente que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta que la recurrente solicita se revoque la sentencia y en su \u00a0lugar se declare que la demandante posee la totalidad del predio \u201cLas \u00a0Islas\u201d, y no una parte de \u00e9l como se declar\u00f3 en \u00a0el fallo de primera instancia, se recuerda lo dicho por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia del 22 de junio de 1973, cuando \u00a0expuso que: \u201c\u2026 \u00a0cuando como ocurre en el presente caso, en su demanda el demandante \u00a0concreta clara e inequ\u00edvocamente sus pedimentos a que se le \u00a0declare due\u00f1o de la totalidad de un inmueble, determinado como \u00a0cuerpo cierto, pero en el proceso demuestra tener derecho solamente \u00a0sobre una cuota parte en \u00e9l, no es jur\u00eddicamente \u00a0posible hacer la declaraci\u00f3n de dominio sobre esta parte \u00a0proindiviso, pues tal resoluci\u00f3n implicar\u00eda una \u00a0indiscutible alteraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n deducida en la \u00a0demanda, porque se estar\u00eda reconociendo una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no invocada en ese libelo, as\u00ed el derecho \u00a0reconocido recaiga sobre el mismo bien (\u2026). Por cuanto la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico-material de la cual se hace derivar \u00a0el derecho pretendido, y por tanto los hechos que la constituyen, son \u00a0bien diferentes en uno y en otro caso, no es dable identificar el \u00a0objeto de la pretensi\u00f3n de una persona tendiente a que se le \u00a0reconozca propietaria plena de un acosa, con la de quien s\u00f3lo \u00a0persigue la declaraci\u00f3n de comunero en \u00e9sta. Bastar\u00eda \u00a0advertir, para poner de manifiesto su marcada diferencia, que en el \u00a0primer supuesto el demandante se pretende due\u00f1o del bien con \u00a0exclusi\u00f3n de cualquier otro sujeto; al paso que en el segundo \u00a0se invoca un dominio compartido con otro u otros. Y si bien el objeto \u00a0material de la demanda puede ser el mismo en ambos casos, el objeto \u00a0de la pretensi\u00f3n deducida en cada uno de ellos no es ni puede \u00a0ser igual (&#8230;) Cierto es que con aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la plus petitio el juez debe, en los eventos en que el actor no \u00a0demuestre el derecho en el quantum se\u00f1alado en la demanda, \u00a0reconocerlo en cuant\u00eda inferior; pero tambi\u00e9n es verdad \u00a0que en tal supuesto debe mantener inalterada la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica invocada como objeto de la pretensi\u00f3n \u00a0deducida. Y siendo ello as\u00ed, como en rigor jur\u00eddico lo \u00a0es, no puede decirse inequ\u00edvocamente que en los casos en que \u00a0se demande un cuerpo cierto y el demandante no demuestre ser due\u00f1o \u00a0sino de una parte, debe hacerse la declaraci\u00f3n de dominio \u00a0sobre dicha cuota, porque el cambio de la relaci\u00f3n material \u00a0que dicha resoluci\u00f3n supone impide reducir la ocurrencia al \u00a0fen\u00f3meno de la plus petitio\u201d (Casaci\u00f3n Civil de \u00a022 de junio de 1973)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esgrimi\u00f3, \u00ab[c]onforme \u00a0a lo anterior, se tiene que pese a demandarse la usucapi\u00f3n de \u00a0la totalidad del fundo \u201cLas Islas\u201d, en la sentencia \u00a0apelada se declar\u00f3 que la demandante hab\u00eda ganado por \u00a0prescripci\u00f3n s\u00f3lo una parte de \u00e9ste y conforme \u00a0lo ense\u00f1a la Corte Suprema de Justicia \u201cno \u00a0es jur\u00eddicamente posible hacer la declaraci\u00f3n de \u00a0dominio sobre esta parte proindiviso\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0en principio el fallo apelado deber\u00eda ser revocado, para negar \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb; \u00a0empero, \u00ab[a]un \u00a0as\u00ed, se debe precisar que la sentencia recurrida ser\u00e1 \u00a0confirmada en virtud de la prohibici\u00f3n de la reformatio \u00a0in pejus, consagrada en el art\u00edculo 357 del C.P.C. que se \u00a0traduce en que cuando el superior que conoce de un proceso por \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes, contra la \u00a0providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla \u00a0general, modificarla o enmendarla haciendo m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n procesal del \u00fanico apelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser este el \u00a0escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las pruebas \u00a0obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que de la cruzada verificaci\u00f3n del acervo demostrativo \u00a0compilado surgi\u00f3 que la promotora no logr\u00f3 asumir el \u00a0onus \u00a0probandi \u00a0que le concern\u00eda a fin de acreditar que ejercit\u00f3 su \u00a0calidad de poseedora sobre la totalidad del bien ra\u00edz pretenso \u00a0en usucapi\u00f3n, desvel\u00e1ndose, m\u00e1s bien, que s\u00f3lo \u00a0despleg\u00f3 sus actos de se\u00f1or\u00edo sobre una porci\u00f3n \u00a0del mismo, de donde emergi\u00f3 que la extraordinaria prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva que intent\u00f3 edificar se materializ\u00f3 pero \u00a0parcialmente en punto de la restricta zona que aprehendi\u00f3 para \u00a0s\u00ed, lo cual fue ratificado por cuanto quien rebati\u00f3 se \u00a0trat\u00f3 de apelante \u00fanico y a fin de no incurrirse en la \u00a0prohibici\u00f3n de la no reformatio \u00a0in pejus, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177, 187 y 357 de \u00a0la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, \u00a0762, 764, 2512, 2513, 2518 y dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0La \u00a0Corte ha manifestado, en torno a la discresionalidad de los jueces en \u00a0punto de la valoraci\u00f3n de las pruebas puestas de presente en \u00a0los procesos de que avocan conocimiento, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al \u00a0margen de lo precedente, y relativamente a la disconformidad \u00a0enderezada en punto del supuesto mal proceder del abogado que por v\u00eda \u00a0de reconoc\u00e9rsele el amparo de pobreza que pidi\u00f3 le fue \u00a0asignado a la acusada, corresponde exponer que la contingente \u00a0negligencia de los profesionales del derecho en cuanto hace con el \u00a0cabal ejercicio de sus funciones, no puede tenerse como suficiente \u00a0motivo para impetrar con \u00e9xito la tutela pues aquella ser\u00eda \u00a0imputable a estos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, \u00a0con independencia de la eventual responsabilidad derivada de la \u00a0ocasional irregularidad de esa tesitura y que la interesada puede \u00a0reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n \u00a0constitucional contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}