{"id":90073,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6060-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6060-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6060-2015\/","title":{"rendered":"STC 6060 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6060-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00972-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada, por Rosalina Gonz\u00e1lez \u00a0de Marriaga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas \u00a0Guiomar Porras Del Vecchio, Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega y \u00a0Luz Myriam Reyes Casas, tr\u00e1mite al que fueron citados el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), \u00a0y Eliecer Antonio Sierra Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora depreca, por apoderado judicial, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del \u00a0ejecutivo singular que le plante\u00f3 a Eliecer Antonio Sierra \u00a0Ortega y Carmen Mar\u00eda Sosa de Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 37 a 74): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo del C\u00edrculo de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), \u00a0su representada adelant\u00f3 el juicio referido, en el que se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la \u00a0demanda, y notificado \u00a0Sierra Ortega, contest\u00f3 \u00a0el libelo alegando que \u00abestuvo \u00a0en una fiesta, el d\u00eda en que aparece firmada la letra, que no \u00a0son del todo concluyente en el sentido en que no se haya firmado el \u00a0documento ese d\u00eda, ahora el hecho de que dicha letra no haya \u00a0sido firmada el d\u00eda que se aleg\u00f3 no implica que haya \u00a0sido firmada en el a\u00f1o 2007\u00bb, y \u00a0propuso las excepciones, que denomin\u00f3: \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00abpago de lo no debido\u00bb; \u00a0\u00bbalteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite se profiri\u00f3 sentencia ordenando \u00a0seguir con la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0lo acreditado en el Proceso que el valor total hasta el d\u00eda 25 \u00a0de febrero del 2.011 es de $76.500.000,oo, haciendo salvedad que el \u00a0capital es de $17.040.000,oo, y la suma de $59.383.000,oo, que \u00a0corresponden a intereses moratorios hasta el 25 de febrero de 2011, \u00a0fecha se\u00f1alada como exigibilidad, teniendo en cuenta el \u00a0documento aportado por el apoderado de la parte demandante y lo \u00a0expuesto en la letra \u00a0de \u00a0cambio que as\u00ed lo demuestra que el valor total era de \u00a0$76.500.000,oo\u00bb, y \u00a0las defensas \u00abno \u00a0prosperaron y fueron desvirtuadas por carecer de veracidad, sustento \u00a0probatorio y fundamentos jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0(En \u00a0folios 39 a 54 del escrito presentado, el procurador de la actora \u00a0trascribe el fallo del a \u00a0quo). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n la revoc\u00f3 el Tribunal, incurriendo \u00a0en v\u00eda de hecho, porque, su decisi\u00f3n \u00aba \u00a0toda luz es incoherente y dudosa, con \u00a0la decisi\u00f3n en Primera Instancia del Ad Quo, que obr\u00f3 \u00a0en estricto derecho y sabidur\u00eda\u00bb. \u00a0Para ello, literalmente \u00a0afirma en folio \u00a038: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdvierte \u00a0el c\u00f3digo (sic) \u00a0174 \u00a0 del C\u00f3digo de procedimiento civil que toda decisi\u00f3n \u00a0judicial debe fundarse a las pruebas alegadas al proceso y a su vez \u00a0concordante con esta deposici\u00f3n disciplina en su art\u00edculo \u00a0177 la carga de la prueba para quien la alega art. 187 nos ilustra \u00a0sobre la apreciaci\u00f3n de la prueba con cargo al se\u00f1or \u00a0Juez en su conjunto y acorde con la sana critica que no es otra cosa \u00a0que la l\u00f3gica, basado eso s\u00ed, en la facultad y libertad \u00a0que la ley otorga al juzgador. El c\u00f3digo de comercio \u00a0disciplina todo lo atinente a t\u00edtulos valores y trat\u00e1ndose \u00a0de un t\u00edtulo valor a la orden como el caso que nos ocupa tiene \u00a0el respaldo de este mismo estatuto sustancial en la medida en que \u00a0cumpla con los requisitos de literalidad, incorporaci\u00f3n, \u00a0derecho independientemente de la causa que haya dado lugar a su \u00a0creaci\u00f3n. Pues bien con fundamento en lo anterior conjugando \u00a0las normas sustanciales y procesales no puedo (sic) \u00a0si \u00a0no darse por parte del honorable tribunal la confirmaci\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del circuito \u00a0de Sabanalarga ha vida \u00a0(sic) consideraci\u00f3n \u00a0de que la firma impuesta en la letra de cambio nunca fue impugnada \u00a0los magistrados reconocieron la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0con fundamento en que una firma puesta en un t\u00edtulo valor y \u00a0entregada para ser negociada de acuerdo a su ley de circulaci\u00f3n, \u00a0fue la causa o mejor la fue el t\u00edtulo que dio origen a la \u00a0acci\u00f3n cambiar\u00eda con el resultado positivo de una \u00a0sentencia que ordeno (sic) \u00a0seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n revocada por el honorable tribunal \u00a0al entrar a considerar que no exist\u00eda un contrato de mutuo que \u00a0justificara la existencia de la obligaci\u00f3n cambiar\u00eda \u00a0con cargo a la parte demanda y a favor de la parte demandante dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n jam\u00e1s se present\u00f3 una excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0m\u00e9rito \u00a0que se fundamentara en del negocio jur\u00eddico que dio origen a \u00a0su creaci\u00f3n, se limit\u00f3 el excepcionaste \u00a0(sic) a \u00a0plantear la inexistencia de una obligaci\u00f3n cambiar\u00eda \u00a0contenida en una letra de cambio indiferente ante la apreciaci\u00f3n \u00a0tanto de los magistrados como del juez de primera instancia pues \u00a0bastaba con hacer un an\u00e1lisis del contenido de la letra de \u00a0cambio y all\u00ed plasmado estaba la firma del creador del t\u00edtulo, \u00a0la firma del aceptante, la literatura de ser pagadera a la orden y el \u00a0derecho aut\u00f3nomo que necesariamente conllevar\u00eda a la \u00a0sentencia quien acertadamente profiri\u00f3 el Juzgado A-QO por lo \u00a0antes expresado\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Manifiesta que la providencia de segundo grado que ataca, quebranta \u00a0los intereses de su representada habida cuenta que, soslay\u00f3 la \u00a0debida ponderaci\u00f3n y aquilatamiento del acervo demostrativo \u00a0recaudado, porque, \u00aben \u00a0el caso en estudio, el suscrito Apoderado de la parte demandante \u00a0present\u00f3 Letra de Cambio, documento que contiene la obligaci\u00f3n \u00a0base de la presente ejecuci\u00f3n, este tiene la virtualidad de \u00a0constituir T\u00edtulo Ejecutivo, por ser un T\u00edtulo valor y \u00a0cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en los art\u00edculos \u00a0621 y 671 del C\u00f3digo de Comercio y cumplir con los preceptos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(folio 56), aparte \u00a0que \u00abno \u00a0existe ninguna prueba t\u00e9cnica que demuestre que el T\u00edtulo \u00a0Valor que se pretende cobrar dentro de este proceso tenga una \u00a0creaci\u00f3n en el a\u00f1o 2.007, como afirma el abogado de la \u00a0parte demandada\u00bb \u00a0(folio 59); adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que \u00abtodo \u00a0lo dicho en estas declaraciones por la hija del demandado es la \u00a0realidad \u00a0(\u2026) Todo \u00a0lo dicho anteriormente por la hija del demandado son testimonios \u00a0contundentes para que se mantuviera en firme la decisi\u00f3n en \u00a0primera instancia, es sospechosa y viciada la revocatoria de la \u00a0Sentencia en primera instancia por la Sala Civil Familia de \u00a0Barranquilla\u00bb \u00a0(folio 62), e igualmente ignor\u00f3 y desvirtu\u00f3 \u00ablos \u00a0testimonios del nieto del demandado, OTTO \u00a0SIERRA ESPA\u00d1A, donde \u00a0reafirma lo dicho por la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0CARMEN SIERRA SOSA y \u00a0explica por qu\u00e9 era \u00e9l la persona capacitada para \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n de los diferentes cr\u00e9ditos de \u00a0su n\u00facleo familiar, y en especial el de su abuelo que fueron \u00a0ignorados y desvirtuados por la Sala Civil\u00bb \u00a0(folio 63), a la par que desconoci\u00f3 que \u00abcomo \u00a0constancia de que s\u00ed existieron los diferentes pr\u00e9stamos \u00a0que se anexaron a la Demanda, donde se presentaron las diferentes \u00a0liquidaciones y de donde nacen los valores con que se llen\u00f3 el \u00a0T\u00edtulo Valor, le mostramos con su testimonios de que s\u00ed \u00a0existieron pruebas que el se\u00f1or ELIECER \u00a0SIERRA ORTEGA s\u00ed \u00a0adeuda el dinero que se cobra en este proceso; entonces no se puede \u00a0hablar de la inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, a \u00a0pesar de que el Abogado de la parte demandada se allan\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente, reconociendo la deuda\u00bb \u00a0(folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De otra parte, afirma, \u00abCon \u00a0respecto a lo enunciado por los Magistrados Ponentes, que tiene que \u00a0existir entre las partes un Contrato de Mutuo o pr\u00e9stamo de \u00a0dinero, le comento que no hay norma alguna que exija que para que un \u00a0Titulo Valor (Letra de Cambio) pueda representar suma de dinero tenga \u00a0que existir entre las partes Contrato de Mutuo o pr\u00e9stamo de \u00a0dinero que pueda justificar su creaci\u00f3n, luego entonces, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, conformada por los Magistrados, GUIOMAR \u00a0PORRAS DEL \u00a0VECCHIO, SONIA \u00a0ESTHER RODR\u00cdGUEZ N y LUZ MIRIAN REYES C, incurrieron \u00a0en una v\u00eda de hecho clara y ostensible, al exigir como \u00a0requisito para la validez de un t\u00edtulo valor (Letra de cambio) \u00a0que exista un contrato de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, \u00a0previamente celebrado entre las partes\u00bb \u00a0(folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 As\u00ed mismo asegura, \u00abDe \u00a0otro lado se indica lo que insinu\u00f3 el abogado de la parte \u00a0demandada, donde dice que el se\u00f1or ELIECER \u00a0SIERRA ORTEGA, \u00a0pag\u00f3 la deuda a la se\u00f1ora ROSALINA \u00a0GONZALEZ DE \u00a0MARRIAGA, que correspond\u00eda a $20.000.000,oo, por concepto de \u00a0capital, pero tal cancelaci\u00f3n es una deuda diferente a la que \u00a0se cobra en este proceso, que son los intereses de esa deuda \u00a0cancelada m\u00e1s las deudas de su n\u00facleo familiar a la que \u00a0\u00e9l se comprometi\u00f3 a cancelar, seg\u00fan testimonio \u00a0de su hija MARIA CARMEN \u00a0SOSA SIERRA y \u00a0su nieto OTTO \u00a0SIERRA ESPA\u00d1A, \u00a0que a su vez era su autorizado, para los negocios de pr\u00e9stamo \u00a0con la se\u00f1ora ROSALINA \u00a0GONZALEZ DE MARRIAGA\u00bb \u00a0(folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Finalmente, \u00a0manifiesta que la afirmaci\u00f3n del demandado de que hab\u00eda \u00a0cancelado todas las deudas contra\u00eddas con la acreedora fueron \u00a0asentidas por el Tribunal, quien dej\u00f3 \u00a0de observar que, \u00abel \u00a0acreedor \u00a0(sic) se\u00f1or \u00a0ELIECER \u00a0SIERRA, acept\u00f3 \u00a0pagar primero el capital y despu\u00e9s los intereses, todo lo \u00a0dicho por el abogado de la parte demandada y reafirmado por la \u00a0Magistrado Ponente GUIOMAR \u00a0PORRAS DEL \u00a0VECCHIO, nos ponen en duda, su honestidad y nos ponen a pensar que no \u00a0se acondicion\u00f3 f\u00edsicamente al expediente, ya que en los \u00a0alegatos, como en la contestaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 se le aceptaba el pago del capital \u00a0solamente, y era para que no se le siguiera sumando m\u00e1s \u00a0intereses, desde hac\u00eda a\u00f1os se le otorg\u00f3 ese \u00a0beneficio que pagara el capital y despu\u00e9s los intereses, \u00a0explico \u00a0este punto, porque \u00a0en el folio 79 del expediente el se\u00f1or ELIECER \u00a0SIERRA, autoriza \u00a0a su nieto OTTO \u00a0SIERRA \u00a0ESPA\u00d1A, \u00a0para \u00a0que hablara con el se\u00f1or SERGIO \u00a0MARRIAGA, \u00a0y le explicara el convenio de pago para cancelar los intereses de ese \u00a0capital pagado, cancelando el 12 de junio de 2009, la suma de \u00a0$2.000.000,00, para ir reduciendo el valor de los intereses, que en \u00a0ese momento era \u00a0 de \u00a0 $ \u00a0 24.000.000,oo, \u00a0 quedando un saldo de \u00a0$22,000,000,00 que cancelaria mensualmente, intereses que fueron \u00a0aceptados por el se\u00f1or ELIECER \u00a0SIERRA por \u00a0su autorizado OTTO \u00a0SIERRA ESPA\u00d1A, y \u00a0el resto de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0en resumen, es dudosa esa aceptaci\u00f3n de la Magistrada Ponente \u00a0al aceptar que no se hizo referencia a los intereses, ha debido \u00a0cerciorarse f\u00edsicamente en el expediente folio (79), \u00a0y \u00a0no hacer esa clase de comentarios dudosos, cuando la verdad es \u00a0contraria a su afirmaci\u00f3n, a folio (65) \u00a0de \u00a0esta tutela, donde dice que no se hizo referencia a los intereses, \u00a0quiero decir que si se hizo esos comentarios de esos intereses. \u00a0VUELVO \u00a0Y REITERO FOLIO (79) DEL EXPEDIENTE por \u00a0esa sencilla raz\u00f3n se coloc\u00f3 en la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito sumatoria total de deuda numeral (1), \u00a0intereses \u00a0viejos folio (85) \u00a0del \u00a0expediente\u00bb \u00a0(folios 71 y 72). \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00aba \u00a0luz de las normas procesales y sustanciales el Juez decide lo que a \u00a0su parecer considera aplicable a un caso concreto en lo que ata\u00f1e \u00a0al que nos ocupa no podemos asegurar afirmo\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abbusca \u00a0un contrato \u00a0de \u00a0mutuo para que se justifique la existencia de la creaci\u00f3n de \u00a0la letra de cambio y que en su momento fue el documento que a la luz \u00a0488 prest\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo por ser expreso claro y \u00a0exigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00abporque \u00a0la letra de cambio que se esgrime como t\u00edtulo de recaudo \u00a0contiene en su integridad un derecho incorporado y aut\u00f3nomo no \u00a0puede ser invalidado bajo la especulaci\u00f3n de no tener un \u00a0contrato que sea causa de su origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00abpor \u00a0el apreciar la prueba como pece a la libertad que tiene los Jueces a \u00a0la libertad de t\u00f3pico se aborda un \u00e1mbito superior al \u00a0que la ley procesal les da para hacer su valoraci\u00f3n o \u00a0percepci\u00f3n de acuerdo a la sana critica existen \u00a0ostensiblemente v\u00eda de hecho cuando no se sigui\u00f3 el \u00a0imperativo de la norma procesal y se violenta de manera \u00a0flagrante el contenido del Art, 6 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0amen tambi\u00e9n de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, hay una ruptura total \u00a0entre lo decidido por el Juez Ad Quem\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0\u00abNo \u00a0existe error de derecho que es algo diferente solo se materializa la \u00a0v\u00eda de hecho en la sencilla aceptaci\u00f3n en dar \u00a0aplicaci\u00f3n a consideraciones de hombre y no a los elementos \u00a0ineludibles procesales y sustanciales que conllevan a que se \u00a0confirmara la sentencia por parte del Superior en el Tribunal de \u00a0Barranquilla\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto el fallo de \u00a0segunda instancia de 26 de noviembre de 2014, \u00abpor \u00a0haber incursionado en v\u00eda de hechos\u00bb \u00a0y, en consecuencia, se disponga seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado a trav\u00e9s de la magistrada ponente se opuso \u00a0al amparo, y para tal efecto sostuvo que la sentencia \u00a0de 26 de noviembre de 2014, se realiz\u00f3 un estudio detallado de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, a fin de llegar a la verdad \u00a0procesal y material del asunto, acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos esbozados por ambas partes, y se \u00a0encuentra cimentada \u00a0en el material \u00abprobatorio\u00bb \u00a0recabado, \u00abincluso, \u00a0en documentos allegados precisamente por la hoy accionante, con los \u00a0que pretend\u00eda dar sustento a la ejecuci\u00f3n de sumas de \u00a0dinero a cargo del ejecutado, empero, dicho documento no hab\u00eda \u00a0sido suscrito por el se\u00f1or Eliecer Antonio Sierra Ortega, sino \u00a0por una persona distinta de este, sin la existencia de poder alguno \u00a0que diera cuenta de una eventual representaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como en interpretaciones razonables y ajustadas a derecho, por lo que \u00a0no constituye vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aunado a lo anterior, \u00abla \u00a0ejecutante, confes\u00f3 haber sumado en un mismo t\u00edtulo \u00a0valor, diversas obligaciones que seg\u00fan su decir, se \u00a0encontraban a cargo del demandado, sin haber demostrado que la letra \u00a0de cambio firmada en blanco fue diligenciada conforme a las \u00a0instrucciones. Y por otro lado se\u00f1ala que siempre que se \u00a0realizaba un pr\u00e9stamo a familiares del demandado, exig\u00eda \u00a0que estos se presentaran con letras de cambio aceptadas por el se\u00f1or \u00a0Eliecer Antonio Sierra Ortega, \u00a0t\u00edtulos valores que \u00a0no fueron aportados al proceso ejecutivo\u00ab, y \u00a0por tales motivos, la Sala consider\u00f3 \u00a0que no se hallaba probada con claridad la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0del demandado que se pretend\u00eda fuera ejecutada, lo que llev\u00f3 \u00a0a \u00a0revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado al encontrar probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0orden\u00e1ndose por ende que no se siguiera adelante la \u00a0\u00abejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 160 a 162). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las copias allegadas a petici\u00f3n de esta \u00a0instancia, se vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en \u00a0con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda presentada el 9 de \u00a0marzo de 2011 por apoderado como endosatario al cobro de Rosalina \u00a0Gonz\u00e1lez de Marriaga contra Eliecer Antonio Sierra Ortega y \u00a0Carmen Mar\u00eda Sosa de Sierra, pretendiendo el pago de una letra \u00a0de cambio por valor de $76\u2019500.000 suscrita por los \u00a0\u00abdemandados\u00bb \u00a0el 25 de enero de 2011 y que se hizo exigible el 25 de febrero de ese \u00a0mismo a\u00f1o, m\u00e1s los intereses corrientes y moratorios \u00a0desde el momento de la creaci\u00f3n y hasta cuando se verifique el \u00a0pago total \u00a0(folios 82 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mandamiento de \u00a0pago de 6 de mayo siguiente, por la suma de \u00ab$76.500.000,oo, \u00a0m\u00e1s intereses de plazo pactados al 2% mensual (\u2026) desde \u00a025 de enero de 2011 hasta el 25 de febrero de 2011 e intereses de \u00a0mora pactados el 2.5% mensual (\u2026) desde el 26 de febrero de \u00a02011 hasta el pago\u00bb el valor total hasta el d\u00eda 25 de \u00a0febrero del 2.011\u00bb \u00a0(folio 190). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escritos de contestaci\u00f3n de Sierra Ortega por apoderado \u00a0judicial (folios 87 a 94), y de excepciones de m\u00e9rito (folios \u00a095 y 97), al que se anex\u00f3 \u00a0documento suscrito \u00a0el 22 de junio de 2007 por Eliecer Sierra Ortega y Rosalina Gonzales \u00a0de Marriaga, \u00a0en \u00a0el que se lee que la segunda recibe del primero \u00abla \u00a0suma de veinte millones trescientos mil pesos m\/c ($20.300.000) por \u00a0concepto de pago del capital que hasta la fecha \u00e9l me adeudaba \u00a0(\u2026)\u00bb que corresponde al folio 33 del expediente del \u00a0ejecutivo (folio 97). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0R\u00e9plica a la \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0(folios 98 a 103), con el que se allega como prueba \u00abdocumento \u00a0relaci\u00f3n de pr\u00e9stamos, con nombres, fechas de entrega y \u00a0valor de pr\u00e9stamos\u00bb \u00a0que corresponde al folio 79 del proceso \u00abejecutivo\u00bb \u00a0(folio 104,) y otro denominado \u00absumatoria \u00a0total de deudas\u00bb, \u00a0suscrito por Sergio Marriaga Gonz\u00e1lez y Otto Sierra Espa\u00f1a, \u00a0que es el folio 85 del mencionado juicio (folio 107); y memorial de \u00a0objeci\u00f3n a las defensas propuestas (folios 105 y 106), \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Declaraciones \u00a0de Mar\u00eda del Carmen Sierra Sosa recibida el 12 de marzo de \u00a02012 (folios 108 a 111); de Otto Jaime Sierra Espa\u00f1a, Aurelio \u00a0Enrique Arteta Ortiz y Ludys Castellano Lozano, todas del 15 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o (folios 112 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0Auto de 17 de mayo de 2013, por el que se acept\u00f3 el \u00a0desistimiento que present\u00f3 el demandante \u00aba \u00a0favor de la se\u00f1ora Carmen Sosa de Sierra\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que esta \u00abfalleci\u00f3 \u00a0el 7 de noviembre de 2012\u00bb \u00a0(folios 182 y 183). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Fallo estimatorio de 4 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), que \u00a0orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n por la suma de \u00a0$17\u2019040.00 como capital y \u00ab$59\u2019383.000 \u00a0que corresponde a intereses moratorios al 25 de febrero de 2011, e \u00a0intereses moratorios \u00a0a la tasa m\u00e1xima permitida por la ley, \u00a0desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n y hasta cuando se \u00a0verifique el pago\u00bb (folios \u00a08 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado judicial del \u00a0demandado (folios 122 a 141). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Sentencia \u00a0de 26 de noviembre de 2014, mediante la que la colegiatura enjuiciada \u00a0revoc\u00f3 la de primer grado y deneg\u00f3 la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0promovida (folios \u00a018 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada, es decir, no \u00a0est\u00e1n demostradas las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras citar las \u00a0caracter\u00edsticas, finalidad y objetivo del proceso en cuesti\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las del t\u00edtulo ejecutivo y los requisitos del \u00a0t\u00edtulo valor, en especial los de la letra de cambio, art\u00edculo \u00a0671 del C\u00f3digo de Comercio y hacer relaci\u00f3n a las \u00a0excepciones que pueden formularse contra la acci\u00f3n cambiaria, \u00a0entre otras reflexiones asever\u00f3, \u00a0\u00abEl \u00a0asunto que hoy se examina, en concret\u00f3 es la obligaci\u00f3n \u00a0dinerada contra\u00edda a favor de los se\u00f1ores ELIECER \u00a0ANTONIO SIERRA ORTEGA y \u00a0CARMEN \u00a0MAR\u00cdA SOSA DE SIERRA; en \u00a0cuant\u00eda de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS \u00a0($76.500.000.00), \u00a0contenida \u00a0en la letra de cambio de fecha 25 de Enero de 2011, la cual se hizo \u00a0exigible el d\u00eda 25 de Febrero de 2011; m\u00e1s los \u00a0intereses corrientes y moratorios desde el momento de creaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, hasta cuando se verifique el pago total\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0adentrase en el estudio del caso concreto asegur\u00f3, \u00abDel \u00a0an\u00e1lisis de los documentos tra\u00eddos con la demanda, la \u00a0Sala observa la excepci\u00f3n propuesta por el demandado a folio \u00a031, la denominada inexistencia de la obligaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en el contenido probatorio, la cual vislumbra con claridad \u00a0de que el titulo valor (letra de cambio), no representa suma de \u00a0dinero alguna que fuera en verdad adeudada por los demandados a la \u00a0demandante, porque nunca existi\u00f3 entre las partes contrato de \u00a0mutuo o pr\u00e9stamo de dinero que explique y justifique la \u00a0creaci\u00f3n de la letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0excepci\u00f3n se encuentra reglada en el art\u00edculo 784-12 \u00a0del c\u00f3digo de comercio, se origina en el principio de la \u00a0autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores, principio rector \u00a0establecido en los art\u00edculos 627 y 667 del mismo C\u00f3digo; \u00a0\u00e9sta no puede oponerse contra el demandante que no haya sido \u00a0parte del negocio jur\u00eddico creador del t\u00edtulo valor, \u00a0como tampoco contra el ejecutante que haya obtenido el t\u00edtulo \u00a0de buena \u00a0fe exenta de culpa, de tal suerte que, sin efecto, como aqu\u00ed \u00a0acontece; el t\u00edtulo valor no refleja ni documenta pr\u00e9stamo \u00a0de dinero entre las partes litigantes por inexistencia del contrato \u00a0de mutuo sobre dinero, mal puede hablarse de un hecho derivado del \u00a0negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o \u00a0transferencia del t\u00edtulo, pues, se insiste, no existi\u00f3 \u00a0negocio jur\u00eddico alguno entre las partes que haya servido de \u00a0fuente creadora del instrumento negociable presentado como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, adujo que el an\u00e1lisis probatorio permit\u00eda \u00a0indicar \u00a0con claridad que no se demostr\u00f3 que el ejecutado tenga \u00a0relaci\u00f3n con las obligaciones que se pretenden cobrar en el \u00a0titulo valor, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se prob\u00f3 la fuente de las obligaciones entre ejecutante y \u00a0ejecutado. No est\u00e1 probado, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0quien ejecuta tiene un cr\u00e9dito en contra del ejecutado en \u00a0estado de ser ejecutado forzadamente (obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible\u00bb, \u00a0toda vez que el ejecutante \u00abs\u00f3lo \u00a0prob\u00f3: que le realizaban pr\u00e9stamos a la persona que \u00a0demanda. En el evento hipot\u00e9tico de que todos los documentos \u00a0aportados en copias simples llenasen las condiciones exigidas por la \u00a0ley para ser valorados, tampoco habr\u00eda lugar, a librar \u00a0mandamiento de pago, pues \u00a0dichos documentos muestran un acuerdo de la sumatoria de deudas \u00a0contra\u00eddas con personas diferentes al ejecutado hoy, adem\u00e1s \u00a0fueron suscritos por el hijo de la demandante y el nieto del \u00a0demandado, lo cual no tiene ning\u00fan valor probatorio, para \u00a0acreditar obligaciones a cargo del demandado, en la medida que no \u00a0provienen de \u00e9l. \u00a0Por lo que no est\u00e1n probadas a cargo del ejecutante la \u00a0existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles\u00bb \u00a0(Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa altura, precis\u00f3 que \u00abEl \u00a0documento anteriormente descrito, fue aportado por la parte \u00a0ejecutante (folio 85) en la contestaci\u00f3n a las excepciones \u00a0propuestas por ejecutado, los cuales no tienen fuerza probatoria en \u00a0contra de este, pues es \u00a0un documento suscrito por personas ajenas al mismo, y contiene una \u00a0relaci\u00f3n de deudas suscritas por diferentes personas de las \u00a0cuales no se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Eliecer Antonio \u00a0Sierra Ortega, sea el deudor. \u00a0Ahora bien en el escrito de contestaci\u00f3n de las excepciones \u00a0(folio 73 a 78), el ejecutante indic\u00f3 que el demandado si \u00a0hab\u00eda contra\u00eddo una deuda y cancel\u00f3 a su \u00a0mandante, igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el hijo de la ejecutante fue quien se \u00a0encarg\u00f3 de liquidar los intereses legales de los varios \u00a0prestamos que se le hicieron a la esposa del ejecutado, a las hijas y \u00a0al nieto, \u00a0lo \u00a0que constituye una confesi\u00f3n de la parte ejecutante en cuanto \u00a0a que la fuente de obligaci\u00f3n de la letra de cambio proviene \u00a0de pr\u00e9stamos realizadas a personas distintas al hoy ejecutado, \u00a0y que dicho documento al cual se se\u00f1ala que el ejecutado \u00a0reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n suscrita, all\u00ed no se \u00a0prob\u00f3 y mucho menos fue firmado por este\u00bb \u00a0(Acent\u00faa la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3, \u00abSe \u00a0trat\u00f3 por la parte demandante de justificar la obligaci\u00f3n \u00a0indicando que ciertamente el demandado Eliecer Sierra Ortega pag\u00f3 \u00a0a Rosalina Gonzales de Marriaga, pero que con esta suma solo pago el \u00a0capital, pero qued\u00f3 debiendo Veintid\u00f3s Millones \u00a0($22.000.000) de intereses que sumados a otros conceptos, dieron el \u00a0total por el que se diligenci\u00f3 la letra de cambio, cuyo cobro \u00a0se ejecuta; tal aseveraci\u00f3n luce a todas luces contrarias a la \u00a0ley del art\u00edculo 1653 del c\u00f3digo civil \u00a0(\u2026) \u00a0Por \u00a0lo anterior, del escrito allegado al expediente (folio 33), en el \u00a0cual se indic\u00f3 el pago de la deuda entre el se\u00f1or \u00a0Eliecer Sierra Ortega y la se\u00f1ora Rosalina Gonzales de \u00a0Marriaga, que correspond\u00eda a veinte millones trescientos mil \u00a0pesos ($20.300.000) por concepto de capital que hasta1 \u00a0la fecha del 22 de junio de 2007 le adeudaba, no se hizo referencia a \u00a0los intereses por lo que se presumen pagados, aun as\u00ed en el \u00a0supuesto de deber intereses, no se justifica que se hayan generado en \u00a0un mes un total de veintid\u00f3s millones ($22.000.000) por \u00a0concepto de intereses que pretenden ser cobrados adicion\u00e1ndolos \u00a0a nuevas deudas que no fueron suscritas por el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Realz\u00f3, \u00a0de inmediato, que \u00abDe \u00a0otro lado se indica que el demandado contrajo tales obligaciones en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Carmen Sosa de Sierra, quien fuera su \u00a0c\u00f3nyuge, pero as\u00ed mismo se acredita que para la \u00e9poca \u00a0en que supuestamente autoriza tales erogaciones, el demandado y la \u00a0se\u00f1ora Carmen Sosa, se encontraban enfrentados en un proceso \u00a0de alimentos, en el que result\u00f3 condenado a el 25 % de la \u00a0pensi\u00f3n que devengaba, lo cual ri\u00f1e con las reglas de \u00a0la experiencia que una persona que es condenada en juicio, resulte en \u00a0la misma \u00e9poca favoreciendo a su contraparte, respaldando \u00a0cr\u00e9ditos a su favor. En el mismo escrito de la parte \u00a0demandante se\u00f1ala el conocimiento de la separaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Eliecer Antonio Sierra Ortega y la se\u00f1ora Carmen \u00a0Sosa de Sierra, desde el 21 de Octubre del 2010, por lo que no se \u00a0ajusta a la realidad como estas dos personas suscribieron la letra de \u00a0cambio el d\u00eda 25 de Enero del 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0seguidamente remarc\u00f3, \u00abDe \u00a0otro lado en el mismo escrito a folio 76, el apoderado de la parte \u00a0demandante expres\u00f3 c\u00f3mo surge el capital que est\u00e1 \u00a0consignado en el titulo valor as\u00ed: \u00a0\u00abDe \u00a0alguna manera me permito explicarle de c\u00f3mo surge el capital \u00a0que est\u00e1 consignado en el titulo valor (letra de cambio) que \u00a0sirvi\u00f3 de recaudo ejecutivo, para de esta manera llevarle las \u00a0luces necesarias que le permitan al despacho, fallar equitativamente \u00a0y en derecho. El documento relaci\u00f3n de pr\u00e9stamos con \u00a0nombres, fechas de entrega y valor pr\u00e9stamos que le aporto, \u00a0nos informa los valores de pr\u00e9stamo que el se\u00f1or \u00a0ELIECER ANTONIO SIERRA ORTEGA autoriz\u00f3 para ser entregados en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo, tanto para \u00e9l, como para su esposa \u00a0CARMEN MARIA SOSA DE SIERRA, MELLY Y OTTO SIERRA ESPA\u00d1A\u201d. \u00a0 De \u00a0lo anterior se puede verificar que los pr\u00e9stamos no fueron \u00a0hechos al ejecutado y que fueron realizados a diferentes personas con \u00a0el supuesto hecho que este hab\u00eda autorizado los pr\u00e9stamos, \u00a0con el argumento que no obra prueba alguna en el expediente de la \u00a0autorizaci\u00f3n y de que dichos pr\u00e9stamos correspondan a \u00a0la letra de cambio suscrita por el demandado. \u00a0 Mucho \u00a0menos se estableci\u00f3 que el ejecutado es el deudor de las sumas \u00a0indicadas en la demanda. Si bien es cierto que junto con la demanda \u00a0se aport\u00f3 la letra de cambio que dice el demandante fue \u00a0suscrita por Setenta y seis millones quinientos mil pesos el 25 de \u00a0Enero de 2011, no se aport\u00f3 la respectiva carta de \u00a0instrucciones donde conste la forma, del llenado o un documento \u00a0aparte que contenga el negocio jur\u00eddico que le dio origen al \u00a0t\u00edtulo valor en blanco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de lo anterior, puso de presente que el labor\u00edo \u00a0emprendido ten\u00eda \u00a0como conclusi\u00f3n, que, \u00abNo \u00a0existe prueba de las obligaciones que surgieron para las partes, que \u00a0sean actualmente exigibles a trav\u00e9s de la letra de cambio. No \u00a0se prob\u00f3 que las obligaciones por cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0demanda deriven de un cr\u00e9dito o del total de la deuda \u00a0contra\u00edda, avalada o autorizada por el ejecutado como se \u00a0pretende hacer ver\u00bb, \u00a0lo \u00a0anterior aunado a que los testimonios allegados al expediente de los \u00a0se\u00f1ores Mar\u00eda del Carmen Sierra Sosa y Otto Jaime \u00a0Sierra Espa\u00f1a, dejaban ver que el demandado Sierra Ortega no \u00a0hab\u00eda otorgado poder escrito al \u00faltimo de los nombrados \u00a0para comprometer su nombre y responsabilidad civil, ni para realizar \u00a0liquidaciones, y reiter\u00f3 \u00abno \u00a0existe prueba que acredite las autorizaciones para los cr\u00e9ditos \u00a0realizados por la esposa, hijas y nieto del demandado y mucho menos \u00a0que existiera un poder otorgado por el mismo para firmar documentos \u00a0de relaciones de cr\u00e9ditos y de pr\u00e9stamos de dinero, si \u00a0la demandante solicitaba una letra de cambio firmada por el demandado \u00a0al momento de realizar los pr\u00e9stamos, no se explica c\u00f3mo \u00a0se realizaron pr\u00e9stamos a diferentes personas bajo una misma \u00a0letra de cambio, a sabiendas que para acreditar el cobro de las \u00a0deudas no pod\u00eda sumarlas todas respaldadas bajo la misma letra \u00a0de cambio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, clarific\u00f3 \u00abIgualmente \u00a0de los argumentos del \u00a0demandante se puede establecer que la letra de cambio contiene una \u00a0obligaci\u00f3n que no fue contra\u00edda por el ejecutado y que \u00a0este no debe, pues de la prueba documental allegada al proceso como \u00a0documento relaci\u00f3n de pr\u00e9stamos, se pretende demostrar \u00a0que la deuda fue suscrita y amparada por el demandado en autorizaci\u00f3n \u00a0a su nieto, no obstante de esta autorizaci\u00f3n no obra prueba \u00a0alguna\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, manifest\u00f3, \u00abPor \u00a0lo anterior, se tiene que el acervo probatorio allegado al \u00a0expediente, conduce a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de la \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n dineraria a cargo del ejecutado \u00a0derivada de la inexistencia de contrato entre las partes que sirviera \u00a0de fuente al cr\u00e9dito de la suma de dinero representada \u00a0en \u00a0la letra de cambio presentada como t\u00edtulo ejecutivo, raz\u00f3n \u00a0por la cual, en armon\u00eda con lo explicado, se abre paso la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n; de tal \u00a0suerte que es menester revocar la sentencia, recurrida en el sentido \u00a0de entender que se acoge la memorada excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 18 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n objeto de censura, y siendo as\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0sentencia recriminada, no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental, pues no obedeci\u00f3 a voluntad acomodaticia alguna, \u00a0como tampoco a la apreciaci\u00f3n contraevidente de los elementos \u00a0demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable \u00a0que se sustent\u00f3 en la normatividad vigente, es decir, entre \u00a0otros, en los preceptos 174, 177, 187 y 488 del Estatuto de \u00a0Procedimiento Civil, 621, 622, 627, 657, 671 y 784-12 del de \u00a0Comercio, y 1653 del C\u00f3digo Civil, por lo que la providencia \u00a0en cuesti\u00f3n no puede ser catalogada como an\u00f3mala por \u00a0conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recordar\u00e1 el art\u00edculo \u00a0488 de la ley de ritos civiles, condiciona, en los procesos \u00a0ejecutivos para librar la orden de pago, que se aduzca un documento \u00a0que proveniente del deudor connote la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible; y, en esa perspectiva, aparecen con tal \u00a0suficiencia los t\u00edtulos valores y, por supuesto dentro de \u00a0ellos, la letra de cambio, documento negociable que por excelencia, \u00a0atendiendo a su literalidad recoge una obligaci\u00f3n a cargo de \u00a0quien, como aparece en su cuerpo, asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0incorporada en ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en l\u00ednea de principio, la exhibici\u00f3n del \u00a0mismo resultar\u00eda suficiente para validar la obligaci\u00f3n \u00a0pretensa. No obstante esas prerrogativas con las que la ley ha \u00a0rodeado esta clase de documentos lleva consigo, tambi\u00e9n, el \u00a0cumplimiento de ciertas formalidades y exigencias para que la \u00a0presunci\u00f3n tanto del contenido como de su firma devengan \u00a0inalteradas, entre otras, para lo que en el asunto debatido interesa, \u00a0aparecen las que trata el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, que \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLLENO \u00a0DE ESPACIOS EN BLANCO Y T\u00cdTULOS EN BLANCO &#8211; VALIDEZ. \u00a0Si en el t\u00edtulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor \u00a0leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos, conforme a las instrucciones \u00a0del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el t\u00edtulo \u00a0para el ejercicio del derecho que en \u00e9l se incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>Una firma \u00a0puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para \u00a0convertirlo en un t\u00edtulo-valor, dar\u00e1 al tenedor el \u00a0derecho de llenarlo. Para que el t\u00edtulo, una vez completado, \u00a0pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en \u00e9l han \u00a0intervenido antes de completarse, deber\u00e1 ser llenado \u00a0estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n dada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0un t\u00edtulo de esta clase es negociado, despu\u00e9s de \u00a0llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, ser\u00e1 \u00a0v\u00e1lido y efectivo para dicho tenedor y \u00e9ste podr\u00e1 \u00a0hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las \u00a0autorizaciones dadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que significa que todos aquellos espacios en blanco que pueden \u00a0existir por autorizaci\u00f3n legal, no queda al arbitrio del \u00a0acreedor o tenedor del t\u00edtulo diligenciarlos desconociendo las \u00a0instrucciones de su emisor, es decir el deudor; en otras palabras, el \u00a0contenido del documento tiene necesariamente que ser el reflejo de lo \u00a0que el obligado dispuso para cuando fuere diligenciado antes de ser \u00a0presentado para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que motiv\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, qued\u00f3 \u00a0claro que el ejecutado si firm\u00f3 la letra de cambio base del \u00a0recaudo, pero, igualmente, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n \u00a0aducida y los medios probatorios incorporados al proceso, \u00a0se logr\u00f3 demostrar que cuando la letra fue diligenciada en \u00a0aquellos \u00abespacios \u00a0dejados en blanco\u00bb, \u00a0no se respetaron de manera plena las instrucciones o los t\u00e9rminos \u00a0en que deb\u00eda diligenciarse dicho t\u00edtulo y tan cierto es \u00a0lo anterior, que el documento incorpora obligaciones de terceros y \u00a0alude a sumas de dinero cuya cuant\u00eda y fecha de pago distan de \u00a0las asumidas por Eliecer Antonio Sierra Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En la \u00a0tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0planteamiento lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, entre otras \u00a0decisiones, en CST STC, 3 jul. 2014, rad. 001340-00, \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u201d, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. \u00a00183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en \u00a0el sub j\u00fadice\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}