{"id":90074,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6061-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6061-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6061-2015\/","title":{"rendered":"STC 6061 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6061-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00990-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Procurador 94 \u00a0Judicial Penal II de Norte de Santander, en calidad de agente \u00a0oficioso de Edward Alfirio Nieto Coronel, frente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero Penal \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron \u00a0 citados la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Especializada de esa capital, el Defensor del Pueblo de Norte de \u00a0Santander, Juan Carlos Ram\u00edrez Cetina, Blanca Flor Cetina \u00a0Hern\u00e1ndez, Leidy Marcela Aldana Cetina, Henry Polo Aguilar, \u00a0Jairo Eliecer Cetina Hern\u00e1ndez, Joseph Alexander Aldana Cetina \u00a0y Alirio Antonio L\u00f3pez Rodr\u00edguez, y vinculada la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El agente oficioso depreca la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Nieto Coronel, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente (folios 1\u00ba a 64, cuaderno uno): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contra \u00a0su patrocinado curs\u00f3 una acci\u00f3n penal en la que el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta en sentencia de 23 de febrero de 2012 lo declar\u00f3 \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para \u00a0delinquir agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal \u00a0de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de defensa \u00a0personal, conden\u00e1ndolo \u00a0a 56 a\u00f1os de prisi\u00f3n, determinaci\u00f3n que ratific\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad el 10 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que inadmiti\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 10 de diciembre posterior, frente a \u00a0lo cual el abogado defensor solicit\u00f3 al Procurador Delegado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n hacer uso del mecanismo de insistencia y \u00a0la petici\u00f3n se rechaz\u00f3 el 28 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como Nieto \u00a0Coronel intent\u00f3, en diferentes oportunidades a trav\u00e9s \u00a0de acciones de tutela con resultados negativos que su situaci\u00f3n \u00a0fuera reexaminada, el padre del mismo acudi\u00f3 ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0se revisara el caso de su hijo\u00bb, \u00a0y al efectuar un estudio del mismo, \u00abobserv\u00e9 \u00a0que desde el \u00e1mbito constitucional se \u00a0presentaban m\u00faltiples circunstancias, irregularidades y \u00a0afectaci\u00f3n de derechos que exig\u00edan la activaci\u00f3n \u00a0de las funciones que la Suprema Carta en su art\u00edculo 277, \u00a0numerales 1, 2 y 3 establecen para el Ministerio P\u00fablico en \u00a0cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus \u00a0Delegados, y atinentes a la defensa \u00a0de las personas cuando existe vulneraci\u00f3n de sus Derechos \u00a0Humanos Fundamentales. Por \u00a0tal raz\u00f3n, envi\u00e9 solicitud expresa a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales para \u00a0que se me autoriza de manera oficial a presentar nuevamente la Tutela \u00a0contra las entidades mencionadas a fin de que el caso fuera estudiado \u00a0de \u00a0fondo\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que, \u00a0los accionados vulneraron \u00a0los derechos fundamentales aludidos de Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Juez a \u00a0quo, \u00a0(i) \u00a0\u00abpor \u00a0haber dictado una sentencia en un juicio viciado de nulidad por \u00a0lesi\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso\u00bb, \u00a0por carencia de motivaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00abya \u00a0que el mismo no contuvo una relaci\u00f3n clara y sucinta de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb \u00a0y, (ii) por motivaci\u00f3n incompleta o deficiente del fallo, \u00a0puesto que, omiti\u00f3 precisar los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que sustentaron la condena \u00abvulnerando \u00a0as\u00ed su posibilidad de defensa material y quebrantando el \u00a0debido proceso al no materializar lo ordenado por el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 162 de la ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, \u00a0por \u00a0las mismas razones, esto es, \u00abdictar \u00a0sentencia en un juicio viciado de nulidad y adem\u00e1s no motivar \u00a0de \u00a0manera \u00a0completa su decisi\u00f3n de confirmaci\u00f3n de la condena\u00bb, \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0inadmitir la demanda: (i) \u00a0\u00abAl \u00a0no estudiar de fondo la Alta Corporaci\u00f3n la tem\u00e1tica \u00a0expuesta en la demanda de Casaci\u00f3n, pretermiti\u00f3, como \u00a0lo hiciera el Tribunal, la correcci\u00f3n necesaria de los yerros \u00a0que estaban vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, \u00a0por lo que tambi\u00e9n su actuaci\u00f3n resulta violatoria de \u00a0tales derechos\u00bb, \u00a0(ii) \u00a0\u00abal \u00a0no aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho \u00a0sustancial por anteponer rigorismos procesales como argumentos para \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta (Art. 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u00bb, \u00a0y, (iii) \u00a0\u00abHubo \u00a0m\u00faltiple \u00a0violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales del accionante \u00a0cuando PAS\u00d3 POR ALTO la existencia de un precedente \u00a0jurisprudencial &#8211; un caso an\u00e1logo &#8211; cuya identidad f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica exig\u00eda que para el presente caso se le diera \u00a0la misma soluci\u00f3n que en otrora la misma Corte la hab\u00eda \u00a0dado a aqu\u00e9l proceso penal. En \u00a0tal sentido la Alta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 adem\u00e1s \u00a0del debido proceso, la promoci\u00f3n de (a) los derechos y la \u00a0justicia material, (b) la confianza, credibilidad y buena fe, (c) la \u00a0unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n razonable y la \u00a0disminuci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad, \u00a0(d) la estabilidad y (e) seguridad jur\u00eddica, entre otros\u00bb \u00a0(Negrilla y May\u00fascula fija en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Luego de \u00a0referir profusamente la actuaci\u00f3n seguida en contra de su \u00a0agenciado, concluye que no existe prueba alguna sobre la que pueda \u00a0edificarse la culpabilidad de Edward Alfirio Nieto Coronel, y \u00ablo \u00a0\u00fanico que lo vincula \u00e9l con todo ese c\u00famulo de \u00a0delitos es haber estado en el lugar equivocado, el d\u00eda \u00a0equivocado\u00bb \u00a0(folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, el \u00a0agente oficioso conforme \u00a0a lo relatado, que se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n inclusive, con la consecuente libertad inmediata \u00a0de Nieto \u00a0Coronel, \u00abdado \u00a0que como consecuencia de la invalidaci\u00f3n que sea declarada se \u00a0configurar\u00eda la causal de libertad prevista en la Ley 906 de \u00a02004, art\u00edculo 317-5 (modificado por la Ley 1142 de 2007, \u00a0art\u00edculo 30), esto es, el haber transcurrido noventa (90) d\u00edas \u00a0contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n sin que se haya iniciado la audiencia de juicio \u00a0oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La presente acci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n el 5 \u00a0de mayo de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de 18 de marzo de 2015, por la que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por el Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0Norte de Santander y Arauca, a partir del auto de 13 de enero que la \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite (folios 4 a 8 y 21, del cuaderno de \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dicha formulaci\u00f3n fue admitida mediante auto del \u00a0d\u00eda 7 de mayo del presente a\u00f1o (folios 24 y 25 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal de C\u00facuta remiti\u00f3 copia de la providencia \u00a0proferida el 10 de mayo de 2012, en la que se encuentran las razones \u00a0jur\u00eddicas que se tuvieron para tomar dicha determinaci\u00f3n \u00a0(folio 35 ib). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0indic\u00f3 que su actuaci\u00f3n en el asunto de estudio se dio \u00a0por virtud de la solicitud de insistencia que le fue elevada, y \u00abuna \u00a0vez revisado el proceso penal, la sentencia demandada, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y \u00a0la \u00a0solicitud de insistencia, no encontr\u00f3 m\u00e9rito para \u00a0acudir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a deprecar \u00a0el estudio de fondo del caso\u00bb, \u00a0y advirti\u00f3 a la vez, que \u00ablas \u00a0diferencias en la interpretaci\u00f3n de la prueba no son por si \u00a0solas susceptibles de ser invocadas como causal de casaci\u00f3n a \u00a0no ser que configuren un error de hecho que den lugar a una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, la que debe encontrar asidero en el \u00a0proceso. Si ello no se configura con la debida solvencia, no puede el \u00a0Ministerio P\u00fabico entrar a insistir ante la Corte por la \u00a0Admisi\u00f3n de una demanda. Por lo que ning\u00fan derecho \u00a0viola la Procuradur\u00eda por no insistir en el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como ning\u00fan vicio se advierte en el proceso penal \u00a0adelantado, el amparo no debe prosperar, m\u00e1xime cuando, \u00ablas \u00a0decisiones adoptadas por los \u00f3rganos jurisdiccionales se \u00a0efectuaron acorde al derecho penal y procesal penal vigente y a las \u00a0interpretaciones constitucionales de los mismos, por lo que no se han \u00a0violado por su parte cualquier otro derecho que se reclame \u00a0conculcado\u00bb. \u00a0(folios \u00a060 a 65, del \u00a0cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de C\u00facuta, se \u00a0refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n adelantada y solicit\u00f3 \u00a0pronunciamiento desfavorable a las pretensiones por no haber \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al actor, puesto que, su \u00a0proceder se ci\u00f1\u00f3 en estricto acatamiento a lo dispuesto \u00a0en las leyes preexistentes y conforme a las evidencias recopiladas en \u00a0el acervo probatorio \u00a0(folios 102 y 103 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que \u00a0se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causales espec\u00edficas de procedibilidad por \u00a0defectos f\u00e1ctico y procedimental \u00a0absoluto; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial; violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0enfila su \u00a0inconformismo contra el juzgado acusado dado \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria de 23 de febrero de \u00a02012, frente del tribunal \u00a0encartado a causa de haber emitido el fallo ratificatorio del 10 de \u00a0mayo de ese a\u00f1o, y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que por \u00a0prove\u00eddo de 10 de diciembre de 2012 inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario formulado por los defensores de \u00a0Henry Polo Aguilar, Edward Alfirio Nieto Coronel, Jairo Eliecer \u00a0Cetina Hern\u00e1ndez, Juan Carlos Ram\u00edrez Cetina, Alirio \u00a0Antonio L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Joseph \u00a0Alexander Aldana Cetina, Blanca \u00a0Flor Cetina Hern\u00e1ndez y Leidy Marcela Aldana Cetina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Providencia \u00a0de 23 de febrero de 2012, por la que el Juzgado Primero Penal \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta conden\u00f3 \u00a0a Nieto Coronel y a otros, como coautores responsables de \u00abhomicidio \u00a0agravado, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas \u00a0militares y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0defensa personal, \u00a0y concierto para delinquir\u00bb, \u00a0a la pena de 56 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n (folios 123 a 172, cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fallo confirmatorio emitido por el tribunal acusado el 10 de mayo de \u00a0ese mismo a\u00f1o (folios 101 a 122 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte \u00a0de la censura interpuesta, adujo en relaci\u00f3n con \u00a0los cargos propuestos por el defensor de Nieto Coronel, \u00a0lo siguiente (folios 79 a 94): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el primer cargo aduce la violaci\u00f3n del derecho de defensa o \u00a0del debido proceso por carencia de motivaci\u00f3n circunstanciada \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica tanto del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0como de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, por cuanto en \u00a0esas piezas procesales la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible, tal como lo exige el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004\u00bb, \u00a0y, en concordancia con lo anterior, afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada, \u00aben \u00a0la adici\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n el Fiscal precis\u00f3 \u00a0que la atribuci\u00f3n del concierto para delinquir ten\u00eda \u00a0como fundamento la pertenencia de los acusados s la denominada banda \u00a0criminal \u201cUrabe\u00f1os\u201d autora de la masacre en \u00a0cuesti\u00f3n, mientras \u00a0el homicidio agravado obedec\u00eda a la concreta intervenci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos en esos hechos, atribuci\u00f3n que soport\u00f3 \u00a0en cotejo bal\u00edstico de conformidad con el cual las ojivas y \u00a0vainillas halladas en los cad\u00e1veres arrojaron tambi\u00e9n \u00a0uniprocedencia con las armas incautadas en el segundo allanamiento. \u00a0En la adici\u00f3n, \u00a0igualmente, \u00a0se mencion\u00f3 \u00a0el material b\u00e9lico que sirvi\u00f3 de fundamento a los \u00a0cargos tambi\u00e9n formulados por los delitos previstos \u00a0en los art\u00edculos 366 y 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda el impugnante se dedica a reprochar con denuedo que en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no se precis\u00f3 el papel, en \u00a0concreto, desempe\u00f1ado por EDWARD \u00a0ALFIRIO NIETO CORONEL durante \u00a0la masacre, ni la actividad que desarrollaba en el inmueble cuando se \u00a0produjo su captura, como tampoco la forma como el aludido se concert\u00f3 \u00a0y menos su relaci\u00f3n con las armas halladas en ese lugar. No \u00a0obstante, en momento alguno se esforz\u00f3 por demostrar por qu\u00e9 \u00a0el pliego de cargos, incluida la adici\u00f3n considerada en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, no contiene los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, si all\u00ed se precisa que el aludido, as\u00ed como \u00a0los dem\u00e1s capturados durante el segundo allanamiento, hacen \u00a0parte de la banda criminal \u00abLos Urabe\u00f1os\u00bb \u00a0e \u00a0intervino en la masacre que fundament\u00f3 la iniciaci\u00f3n de \u00a0este proceso, se\u00f1alamiento efectuado con fundamento en el \u00a0hallazgo de armas utilizadas en dicho acto delincuencial, justamente, \u00a0en el mismo lugar donde se produjo su aprehensi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0de lo precedente, \u00abconsecuentemente, \u00a0omiti\u00f3 demostrar por qu\u00e9 los hechos as\u00ed \u00a0condensados en la acusaci\u00f3n le impidieron al procesado ejercer \u00a0debidamente el derecho de defensa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo cargo, referido a que, \u00abpredica \u00a0tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del \u00a0debido proceso, esta vez por motivaci\u00f3n incompleta o \u00a0deficiente de las sentencia d primera y segunda instancia, en cuento \u00a0en ellas se omiti\u00f3 precisar las fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos sustento de la condena\u00bb, \u00a0deprecando de esta manera \u00abdecretar \u00a0la nulidad de las sentencias de instancia, con el fin de que los \u00a0juzgadores motiven adecuadamente sus decisiones\u00bb, \u00a0derivado \u00a0de lo preliminar enunci\u00f3 \u00aben \u00a0el caso objeto de estudio, si bien el impugnante alude a la \u00a0motivaci\u00f3n deficiente, encuentra la Sala, que en realidad, \u00a0su inconformidad con los fallos surge no por presentar defectos de \u00a0motivaci\u00f3n, sino porque no comparte los razonamientos \u00a0probatorios con los cuales los falladores sustentaron la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0puso de presente \u00abal \u00a0respecto, es necesario recordar el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial \u00a0adolezca de defectos de motivaci\u00f3n, por ausencia de las \u00a0razones de orden probatorio y jur\u00eddico que soportan la \u00a0decisi\u00f3n, a que la argumentaci\u00f3n tra\u00edda por el \u00a0fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal \u00a0quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica o probatoria\u00bb. \u00a0A la par, que refiri\u00f3, \u00abla \u00a0vivienda donde se encontraron se produjo el hallazgo de material \u00a0b\u00e9lico tanto de uso privativo de las fuerzas armadas como de \u00a0defensa personal. Igualmente, evidenci\u00f3 que en dicho inmueble \u00a0se encontr\u00f3 tambi\u00e9n una agenda de color azul, en la \u00a0cual \u00abse \u00a0relacionan armas de fuego, listados de pago, un giro a Servientrega \u00a0del se\u00f1or EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA, quien se allan\u00f3 \u00a0a cargos por los homicidios investigados\u201d\u00bb, \u00a0para \u00a0seguidamente resaltar los diferentes medios probatorios que fueron \u00a0ponderados en la sentencia de segundo grado, para concluir que, \u00abLo \u00a0anterior, por tanto, pone de manifiesto el equ\u00edvoco del ataque \u00a0seleccionado, pues en la medida en que los juzgadores sustentaron la \u00a0condena con fundamento en hechos indiciarios que les permiti\u00f3 \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n acorde con la cual las siete personas \u00a0de sexo masculino capturadas en desarrollo del allanamiento realizado \u00a0en el inmueble del barrio Aguas Calientes pertenec\u00edan a la \u00a0banda \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d e intervinieron en la masacre \u00a0ocurrida en el sector de Juan Fr\u00edo, lo correcto era denunciar \u00a0la existencia de un vicio in \u00a0iudicando mediante \u00a0el cumplimiento, desde luego, de las exigencias de redacci\u00f3n \u00a0propias del error o errores invocados, cometido no satisfecho en este \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia el an\u00e1lisis de las diferentes demandas, las \u00a0llev\u00f3 a su inadmisi\u00f3n puntualizando \u00absin \u00a0que de otra parte, evidencie la concurrencia de circunstancias \u00a0vulneradoras de garant\u00edas fundamentales, que impongan superar \u00a0los desaciertos t\u00e9cnicos para decidir de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito dirigido el 28 de febrero de 2013 al defensor de \u00a0Edward \u00a0Alfirio Nieto Coronel \u00a0por la Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, en el que le pone de \u00a0presente las razones por las cuales ese Ministerio P\u00fablico se \u00a0abstiene de acudir al mecanismo de insistencia, y le indica que tal \u00a0decisi\u00f3n le ser\u00e1 allegada al magistrado ponente (folios \u00a069 a 81, del \u00a0cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Auto de 15 de mayo de 2013, por el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, remite \u00a0a la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil la acci\u00f3n de \u00a0tutela que fue interpuesto el 26 de abril anterior ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0por el apoderado del ac\u00e1 accionante, y que fuera enviada por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n a la Corte el 30 siguiente (folio 82 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia de 5 \u00a0de junio de ese a\u00f1o por la cual el magistrado ponente de \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado especial del se\u00f1or EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, de \u00a0acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia\u00bb \u00a0(folios 83 a 89 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Como el procurador judicial de \u00a0Nieto Coronel \u00a0nuevamente \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, y esta Corporaci\u00f3n la remite \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se pronuncia la \u00faltima de \u00a0las nombradas en interlocutorio de 19 de junio de 2013 (folio 90 ib), \u00a0envi\u00e1ndola a la de Casaci\u00f3n Civil, la que a su vez, el \u00a028 de junio posterior resuelve no admitirla a tr\u00e1mite (folios \u00a091 a 93 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Por tercera vez insiste el procurador judicial en el mismo tr\u00e1mite, \u00a0y llegadas las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, las \u00a0remite a la de Casaci\u00f3n Civil el 25 de julio de 2013, (folio \u00a094 ib) \u00a0y ante esta \u00faltima el togado solicita \u00a0el retiro de la \u00a0demanda, a lo que se accede el 8 de agosto de 2013 (folio 95 \u00a0ib), \u00a0acudiendo entonces el abogado a la Corte Constitucional y all\u00ed \u00a0presenta solicitud de \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0directa el \u00a05 de septiembre posterior, \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0que decidi\u00f3 no seleccionarla para revisi\u00f3n \u00a0el 17 \u00a0de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. El reclamante \u00a0enfila su queja frente, \u00a0entre otros, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal Especializado con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos de C\u00facuta, habida cuenta que los \u00a0fallos de 23 de febrero y 10 de mayo de 2012, que le fueron adversos, \u00a0proferidos en el juicio penal que se le adelant\u00f3 como coautor \u00a0responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas \u00a0militares y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0defensa personal, y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de inmediato surge el desfallecimiento del resguardo, en tanto que no \u00a0es factible acudir a este excepcional\u00edsimo escenario \u00a0luego de \u00a0haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se \u00a0tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que el actor \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia de segundo grado proferida por la referida corporaci\u00f3n, \u00a0tal devino inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante \u00a0auto de 10 de diciembre de 2012, en \u00a0el que \u00a0 se \u00a0expusieron a espacio las razones por cuales se consider\u00f3 que \u00a0el libelo casacional no cumpl\u00eda las exigencias dispuestas por \u00a0el legislador para conseguir su admisi\u00f3n, \u00a0defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del \u00a0motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, \u00a0oportunidad que no puede pretender recuperar por v\u00eda de \u00a0tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante el \u00a0memorado mecanismo de defensa por motivo de no ejercitarlo \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. \u00a0rad. 02174-00, STC1638-2015, \u00a019 feb. rad 00229-00, y, STC2428-2015,5 mar. rad. 00378-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra \u00a0parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se observa que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le \u00a0enrostra, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite \u00a0a la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada, como se dej\u00f3 \u00a0visto en precedencia, en una postura respetable, soportada en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y asentada en \u00a0ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Inferencias \u00a0que independientemente que sean prohijadas o no, no pueden tildarse \u00a0de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de \u00a0cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan \u00a0as\u00ed qued\u00f3 expuesto en dicha providencia, puesto que en \u00a0ella paladinamente se se\u00f1al\u00f3 \u00absin \u00a0que de otra parte, evidencie la concurrencia de circunstancias \u00a0vulneradoras de garant\u00edas fundamentales, que impongan superar \u00a0los desaciertos t\u00e9cnicos para decidir de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en STC, 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00 y STC2428-2015, 5 mar. rad 00378-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Ahora bien en cuanto a las providencias por las cuales la Sala en \u00a0oportunidades anteriores no admiti\u00f3 a tr\u00e1mite las \u00a0solicitudes de tutela presentadas por el apoderado del actor contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se resalta lo que en pasada \u00a0ocasi\u00f3n, tuvo \u00abla \u00a0Sala\u00bb \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien \u00a0no se dio curso a los dos amparos similares a \u00e9ste incoados \u00a0por [\u2026] se advierte que en su momento tales determinaciones se \u00a0profirieron en vigencia de la \u00a0jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sosten\u00eda que \u00a0las acciones de tutela dirigidas a atacar los pronunciamientos \u00a0dictados por sus hom\u00f3logas Penal y Laboral, como \u00f3rganos \u00a0de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de \u00a0admitirse a tr\u00e1mite, por cuanto: \u201c (\u2026) (i) no \u00a0es concebible la colisi\u00f3n que representar\u00eda que una \u00a0resoluci\u00f3n final, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, \u00a0pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposici\u00f3n a un \u00a0derecho fundamental\u201d; \u00a0(ii) \u201cno \u00a0puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d y \u00a0(iii) \u201cmal \u00a0podr\u00eda el juez constitucional ampliar antojadizamente su \u00a0competencia, so pretexto de que los l\u00edmites de su poder es \u00a0asunto que \u00e9l mismo debe definir en el camino y que no le \u00a0fueron fijados exante por el constituyente (\u2026)\u201d [CSJ \u00a0ATC \u00a0de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de \u00a02005, Rad. 01495-00 y CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. \u00a000159-00]. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0con esa l\u00ednea argumentativa, se precis\u00f3 en su momento, \u00a0que los altos fines legales y constitucionales depositados en esta \u00a0Corte, ser\u00edan una simple ilusi\u00f3n, si cualquier \u00a0autoridad judicial pudiese imponerle directrices para cumplir con las \u00a0funciones de su propia competencia, emergiendo as\u00ed la \u00a0intangibilidad de las decisiones de car\u00e1cter judicial emitidas \u00a0por las Salas de Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de \u00a02014, rad. 01999-00 [En \u00a0el mismo sentido, esta Corte mediante auto de 10 \u00a0de septiembre de 2014, Rad. 02028, ratific\u00f3 dicho criterio, \u00a0afirmando que el cambio de postura \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0debilita a la Corte, como \u00f3rgano l\u00edmite del juzgamiento \u00a0dentro de sus competencias ni desquicia sus propias providencias, \u00a0pues ellas, en tanto se ajusten a los mandatos superiores y legales, \u00a0no podr\u00edan ser siquiera alteradas como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n de tutela (\u2026) solamente respecto de \u00a0determinaciones abiertamente caprichosas, antojadizas o desprovistas \u00a0por completo de fundamento (\u2026)\u201d], \u00a0dando lugar a conceder la admisi\u00f3n de la tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento \u00a0interno, el cual prev\u00e9: \u201c(\u2026) \u00a0Art. 44. La acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios \u00a0magistrados de la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o \u00a0contra la respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0que siga en orden alfab\u00e9tico (\u2026)\u201d. (CSJ \u00a0STC16200-2014, \u00a026 nov. Rad. 02575-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}