{"id":90075,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6063-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6063-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6063-2015\/","title":{"rendered":"STC 6063 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6063-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01000-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en \u00a0Sala de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvia Dolores \u00a0Torres Ruiz y L\u00eda Navarro Torres, frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, integrada por las magistradas Guiomar Porras Del \u00a0Vecchio, Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega y Luz Myriam Reyes \u00a0Casas, y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citados el Banco Popular S.A., y el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de la nombrada \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada \u00a0judicial de las gestoras depreca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0a la vivienda digna, y \u00aba \u00a0la no aplicaci\u00f3n de los precedentes judiciales y \u00a0constitucionales\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los recriminados en el juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que les sigue el Banco Popular S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirmaron como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 118 a 1127): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con \u00a0fundamento en el Pagar\u00e9 N\u00ba. 220-1500028-8 suscrito el 1\u00ba \u00a0de junio de 2000, fueron demandadas ejecutivamente por la entidad \u00a0crediticia nombrada, y el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0a quien correspondi\u00f3 el conocimiento, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, y adelantado el tr\u00e1mite profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 30 de septiembre \u00a0de 2013, en la que declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n apelaron el fallo, y la Sala \u00a0acusada, fungiendo como ad \u00a0quem, \u00a0lo confirm\u00f3 mediante providencia de 12 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Acuden al amparo porque \u00abno \u00a0fueron atendidas y mucho menos reconocidas por los despachos \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado, \u00a0ordenada por la Ley 546 de 1996 y la sentencia C-955 de 2000 de la \u00a0Corte Constitucional y adem\u00e1s, por la aplicaci\u00f3n por \u00a0parte de la ejecutante \u00abde \u00a0la Novaci\u00f3n \u00a0del Cr\u00e9dito, \u00a0prohibida por la Ley 546 de 1999\u00bb, \u00a0que fueron planteados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aseveran en relaci\u00f3n con el primer aspecto, que el cr\u00e9dito \u00a0original fue otorgado y pactado en UPAC el 16 de febrero de 1998, \u00a0fecha del desembolso del pr\u00e9stamo para compra de vivienda por \u00a0$32\u2019000.000, \u00a0equivalentes en esa fecha, a 2.707.1544, unidades de poder \u00a0adquisitivo constante, \u00abprueba \u00a0de ello reposa en el expediente en la Escritura \u00a0de Compra Venta e Hipoteca No. 4.654, \u00a0levantada en la Notar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0el d\u00eda 24 \u00a0de Diciembre de 1997, \u00a0la Carta \u00a0de Aprobaci\u00f3n del Cr\u00e9dito n\u00famero \u00a0689-0969897 \u00a0fechada Diciembre 11 \u00a0de 1997\u00bb, \u00a0y si bien es cierto que el Banco aplic\u00f3 el valor de la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0\u00abno \u00a0es menos cierto que \u00a0no se \u00a0REESTRUCTUR\u00d3 \u00a0el cr\u00e9dito como consecuencia del alivio y lo ordenado por la \u00a0Ley 546 de 1999 y la SU-813 de 2007, sino que autom\u00e1ticamente \u00a0se NOV\u00d3 \u00a0la obligaci\u00f3n por un valor de $45.559.917, \u00a0como si mis mandantes hubieran recibido ese valor en el mes de junio \u00a0de 2000, lo cual no es cierto\u00bb \u00a0(Negrilla, may\u00fascula fija y subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0Manifiestan que en vano en cuatro oportunidades \u00a0se solicit\u00f3 \u00a0la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sin que existiera \u00a0pronunciamiento sobre el particular por parte de los falladores, \u00abla \u00a0primera oportunidad se present\u00f3 al recurrir \u00a0el mandamiento de pago \u00a0solicitando que se declarara la INEJECUTABILIDAD \u00a0del cr\u00e9dito por falta \u00a0de reestructuraci\u00f3n, \u00a0reposici\u00f3n que fue presentada el d\u00eda 7 \u00a0de Abril de 2010, \u00a0la segunda se present\u00f3 como excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito \u00a0denominada TERMINACION \u00a0POR FALTA DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION CON BASE EN LA \u00a0SENTENCIA C-955 DE 2000, \u00a0haci\u00e9ndose \u00e9nfasis, adem\u00e1s, en la Sentencia \u00a0SU-813 de 2007, \u00a0esta excepci\u00f3n fue planteada a favor de la se\u00f1ora Elvia \u00a0Torres Ruiz \u00a0el d\u00eda 9 \u00a0de Abril de 2010. \u00a0Luego el d\u00eda 11 \u00a0de Mayo de 2010, \u00a0la suscrita se hace parte en el proceso pero en esta oportunidad como \u00a0apoderada de la se\u00f1ora L\u00eda \u00a0Navarro Torres \u00a0y de igual manera reponemos el auto mandamiento insistiendo en el \u00a0hecho de que esta obligaci\u00f3n era Inejecutable por falta de \u00a0Reestructuraci\u00f3n y el d\u00eda 13 \u00a0de Mayo de 2010 \u00a0present\u00e9 excepciones a favor de L\u00eda \u00a0Navarro \u00a0y solicitando la Terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por Falta \u00a0de Reestructuraci\u00f3n \u00a0con base en la Sentencia \u00a0C-955 de 2000 \u00a0y la SU-813 \u00a0de 2007\u00bb, \u00a0pese \u00a0a que las altas Cortes, \u00a0\u00aby \u00a0en particular la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en el \u00a0sentido de ordenar que se REESTRUCTURE \u00a0todos los cr\u00e9ditos que fueron pactados inicialmente en UPAC, \u00a0sin distinci\u00f3n de que hayan sido demandados antes del 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 1999. Lo que se requiere aqu\u00ed es que \u00a0el cr\u00e9dito inicial se haya pactado en UPAC y el caso en \u00a0estudio qued\u00f3 completamente probado que as\u00ed fue\u00bb \u00a0(Negrilla, may\u00fascula fija y subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Agregan en relaci\u00f3n con el segundo aspecto de disconformidad, \u00a0\u00abcomo \u00a0lo es lo correspondiente a la NOVACION \u00a0se debe afirmar que lo que hizo la entidad demandante BANCO \u00a0POPULAR fue \u00a0NOVAR la OBLIGACION \u00a0contraviniendo con su actuar lo ordenado por la \u00a0Ley 546 de 1999, en \u00a0su \u00a0Art\u00edculo 39, Par\u00e1grafo 1o\u00bb, \u00a0 y asevera que este cr\u00e9dito \u00abno \u00a0se REESTRUCTUR\u00d3 \u00a0y en vez de ello se NOV\u00d3\u00bb, \u00a0puesto que, \u00abnovar \u00a0una obligaci\u00f3n que fue pactada en UPAC \u00a0si antes no se cumpli\u00f3 el requisito de la reestructuraci\u00f3n \u00a0ya que al momento de suscribirse un nuevo pagare por la suma de \u00a0$45.559.929, \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0412957.6917 UVR, \u00a0se est\u00e1 desconociendo todos los pagos realizados por mis \u00a0mandantes desde la fecha en que se inici\u00f3 el cr\u00e9dito, \u00a0pues en la tabla de distribuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pagos \u00a0encontramos que a corte 10 \u00a0de Enero de 2000 \u00a0aparece un valor por concepto de reliquidaci\u00f3n por la suma de \u00a0$4.976.309 \u00a0y el saldo que se refleja antes de la reliquidaci\u00f3n es por la \u00a0suma de $ \u00a042.664.321 \u00a0entonces el saldo, despu\u00e9s de aplicar el abono seria $ \u00a037.688.012, y \u00a0no \u00a0$ 40.208.950, \u00a0sin embargo a corte 1 \u00a0de junio del a\u00f1o 2000 aparece \u00a0en esta tabla la palabra NOVADO \u00a0y \u00a0es cuando mis mandantes suscriben un nuevo pagare por valor de \u00a0$45.559.917 \u00a0sin darle aplicaci\u00f3n en esta obligaci\u00f3n al derecho que \u00a0ten\u00edan todos los, deudores del sistema UPAC \u00a0luego \u00a0del proceso de RELIQUIDACION \u00a0se debi\u00f3 consultar con las demandadas, a las cuales nunca le \u00a0pidieron su consentimiento, sino por el contrario, aqu\u00ed la \u00a0entidad financiera procedi\u00f3 a efectuar las operaciones \u00a0matem\u00e1ticas sin tener en cuenta la voluntad de mis mandantes\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que, \u00abNo \u00a0puede hablarse de reestructuraci\u00f3n en el mes de Julio \u00a0del a\u00f1o 2001 \u00a0porque lo que aqu\u00ed se reclama es la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito ordenada por la ley 546 de 1999, o lo que es Igual \u00a0el pagar\u00e9 suscrito por mis mandantes debi\u00f3 cumplir con \u00a0lo ordenado en las sentencias C-955, y SU-813, de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se tendr\u00eda que tener en cuenta \u00a0criterio de favorabilidad y en este evento no se tuvo en cuenta las \u00a0disposiciones arribas enunciadas, sino que al momento de suscribirse \u00a0el nuevo pagar\u00e9 se incluyeron dentro de la suma de \u00a0$45.559.929, \u00a0mayores valores de los que realmente se deber\u00edan cobrar ya que \u00a0dentro del mismo se encuentra establecido capital Insoluto, \u00a0incluyendo en \u00e9l, concepto de seguro e intereses corrientes y \u00a0moratorios, de tal suerte que de esta manera no se estar\u00eda \u00a0aplicando los beneficios del proceso de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(Negrilla, may\u00fascula fija y subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Finalizan reiterando que la obligaci\u00f3n cobrada no fue \u00a0reestructurada sino novada porque adem\u00e1s, \u00abas\u00ed \u00a0se manifest\u00f3 en el mismo documento que lo que se suscribi\u00f3 \u00a0el d\u00eda 01 \u00a0de Junio del a\u00f1o 2000 \u00a0fue una NOVACION no una Reestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0desconociendo los accionados la Ley 546 de 1999 y las sentencias \u00a0SU-813 de 2013 y C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, \u00a0conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las sentencias \u00a0proferidas en tal juicio el 30 de septiembre de 2013 y el 12 de \u00a0diciembre de 2014, y, en consecuencia, se \u00abordene \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, pues \u00a0ello es procedente, que d\u00e9 por terminado el proceso por FALTA \u00a0DE REESTRUCTURACION, \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(folio 125). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el tribunal como el juzgado censurados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, citada al \u00a0tr\u00e1mite afirm\u00f3 que como avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del proceso mediante auto de 30 de abril de 2015, escapan de la \u00a0\u00f3rbita de ese despacho los fundamentos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (folios 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general del banco popular se opuso al amparo se\u00f1alando \u00a0que la pasiva despleg\u00f3 toda una actividad judicial en procura \u00a0de la defensa de sus \u00a0intereses y en el proceso se le respet\u00f3 su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n (folios 141 y 142). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes, \u00a0enfilan su inconformismo contra las sentencias proferidas en el \u00a0tr\u00e1mite surtido en el juicio ejecutivo hipotecario que se \u00a0adelanta en su contra, por supuestamente incurrir los funcionarios \u00a0acusados en causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo a las copias arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones en el pleito objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pagar\u00e9 \u00a0N\u00ba. 220-1500028-8 suscrito el 1\u00ba de junio de 2000 por las \u00a0se\u00f1oras Elvia Torres Ruiz y L\u00eda Navarro Torres (folios \u00a09 a 11), que fue desglosado del proceso ejecutivo hipotecario que \u00a0promovi\u00f3 el Banco Popular contra la primera de las nombradas y \u00a0termin\u00f3 mediante auto de junio 27 de 2006, \u00abpor \u00a0pago de las cuotas en mora\u00bb \u00a0(folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Libelo \u00a0demandatorio que origin\u00f3 el asunto judicial materia de \u00a0an\u00e1lisis, en \u00a0el que se pide librar mandamiento de pago contra Torres Ruiz y \u00a0Navarro Torres, por el valor total de las \u00abcuotas \u00a0en mora\u00bb \u00a0vencidas y no pagadas desde el 1\u00ba de septiembre de 2008 al 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2009, as\u00ed como por el saldo insoluto de \u00a0capital de la obligaci\u00f3n, \u00abdescontando \u00a0el correspondiente a las cuotas en mora\u00bb, solicitando \u00a0en \u00a0igual forma, el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y su \u00a0venta en \u00a0p\u00fablica \u00a0subasta, m\u00e1s la condena en costas \u00a0(folios \u00a04 a \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de apremio proferido por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla el 27 de enero de 2010 y aclaratorio del 15 \u00a0de marzo siguiente (folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Recursos de reposici\u00f3n formulados contra el anterior por las \u00a0apoderadas judiciales de las demandadas, solicitando \u00a0su revocatoria y \u00a0el consecuente \u00a0rechazo de la demanda por inejecutabilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n pretendida, \u00abdebido \u00a0a la falta de reestructuraci\u00f3n establecida en la sentencia \u00a0C-955 de 2000, ratificada por la SU-813 de 2007\u00bb (folios \u00a016 a 27 y 28 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia de 17 de junio de 2010, por la que el despacho mantuvo el \u00a0\u00abmandamiento \u00a0de pago\u00bb \u00a0(folios 42) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Escritos de excepciones de m\u00e9rito presentados por la \u00a0procuradora de Elvia \u00a0Dolores Torres Ruiz, que \u00a0denomin\u00f3 \u00a0\u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n demandada\u00bb; \u00abterminaci\u00f3n \u00a0por falta de reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0y, \u00a0\u00abla gen\u00e9rica del art\u00edculo 306 del C.P.C.\u00bb \u00a0(folios 32 a 35), \u00a0y, \u00a0de Navarro Torres \u00a0en \u00a0el que aleg\u00f3 las de, \u00a0\u00abregulaci\u00f3n \u00a0de intereses o p\u00e9rdida de regulaci\u00f3n \u00a0de intereses o perdida de intereses\u00bb; \u00abcobro de lo no \u00a0debido\u00bb; \u00abpago total de la obligaci\u00f3n demandada\u00bb; \u00a0\u00abterminaci\u00f3n por falta de reliquidaci\u00f3n y \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0con base en la C-955 de 2000\u00ab; \u00abnovaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0la \u00a0\u00abgen\u00e9rica \u00a0del art\u00edculo 306 del C.P.C.\u00bb \u00a0(folios \u00a036 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Auto \u00a0de 15 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal orden\u00f3 \u00a0al juzgado de conocimiento decretar las pruebas solicitadas por la \u00a0pasiva, en especial ordenara al ejecutante allegar el pagar\u00e9 \u00a0suscrito en Upac el 16 de febrero de 1998 y el hist\u00f3rico de \u00a0pagos, teniendo como consideraci\u00f3n que, el cr\u00e9dito de \u00a0las ahora ejecutadas aprobado el 11 de diciembre de 1997, debi\u00f3 \u00a0ser redenominado en UVR \u00a0\u00abcomo parece que se efectu\u00f3 en el pagar\u00e9 \u00a0individual 220-1500028-8 donde se obligaron por $45.559.929 \u00a0equivalente a 412957.969177 UVR, raz\u00f3n para que el a quo no \u00a0desatienda el hecho del cr\u00e9dito primigenio pactado en UPAC y \u00a0su transici\u00f3n a UVR, dado \u00a0que el pagar\u00e9 por el que se pretende ejecutar a los demandados \u00a0no se puede analizar aisladamente del pr\u00e9stamo de vivienda al \u00a0cual accedieron los ejecutados en 1998, el cual debe ser materia de \u00a0estudio en el proceso, para efecto de que se estudien las excepciones \u00a0de m\u00e9rito propuestas, bajo el entendido de que es obligaci\u00f3n \u00a0anterior, que incide indiscutiblemente en la realidad de los hechos, \u00a0en la legislaci\u00f3n aplicable y en que el juez tenga convicci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n a tomar\u00bb \u00a0(folios \u00a046 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Tabla de distribuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pagos del cr\u00e9dito \u00a0(folios 51 a 61), en el que se lee a fecha 1\u00ba de enero de 2000 \u00a0\u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y el 1\u00ba de junio de ese a\u00f1o \u00abnovado\u00bb \u00a0(folio 51), y luego a 31 de julio de 2001 \u00abreestructurado\u00bb \u00a0(folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 Sentencia de 30 de septiembre de 2013 que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, declar\u00f3 no probadas las defensas \u00a0y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado \u00a0en garant\u00eda (folios 62 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Memorial de apelaci\u00f3n propuesta \u00a0por la pasiva (folios 72 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Fallo proferido por \u00a0la Sala querellada el 12 de diciembre de 2014 que confirm\u00f3 el \u00a0del a \u00a0quo \u00a0(folios 87 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada expuso, que teniendo en cuenta los alegatos de la recurrente, \u00a0se impon\u00eda para efectos de resolver el asunto, el estudio de \u00a0varios aspectos, a saber, \u00ab(i) \u00a0el proceso ejecutivo, (ii) el pagar\u00e9 como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, (iii) error grave en la prueba pericial, (iv) \u00a0redenominaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos a partir la Ley 546 de 1999 (v) novaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos y, (vi) el caso concreto\u00bb, \u00a0y luego de ocuparse de ellos, \u00a0en relaci\u00f3n con lo que en este \u00a0asunto constitucional constituye el motivo de queja, asever\u00f3: \u00a0\u00abdeviene \u00a0necesario, aclarar si la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 \u00a0que fundamenta el presente proceso ejecutivo, corresponde al cr\u00e9dito \u00a0iniciado en UPAC, tal como lo alega la parte ejecutada, al que no se \u00a0le aplic\u00f3 la redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n \u00a0respectiva ordenada por la Ley 546 d\u00e9 1999, o si se trata este \u00a0de un cr\u00e9dito diferente al inicialmente pactado en el a\u00f1o \u00a01997. Pues del origen que se le atribuya se derivar\u00e1n \u00a0distintas consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0afirm\u00f3 que, \u00abPartiendo \u00a0del acervo probatorio, con las excepciones antes planteadas, se tiene \u00a0en primera medida un Pagar\u00e9 No 220-1500028-8 de fecha Junio 1 \u00a0de 2000 (folio 6-8), que llena todos los requisitos contenidos en los \u00a0art\u00edculos \u00a0612 y 709 C. Co. De lo que se colige una obligaci\u00f3n \u00a0plenamente v\u00e1lida, que por s\u00ed sola presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo al ser una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible. \u00a0Esa misma exig\u00fcidad se deriva de la cl\u00e1usula aclaratoria \u00a0pactada en la cl\u00e1usula CUARTA del mismo pagar\u00e9 que \u00a0estipula \u00a0(\u2026) \u00a0A \u00a0su vez se pact\u00f3 que los pagos parciales o abonos realizados a \u00a0la obligaci\u00f3n se \u00a0registraran \u00a0por parte del Banco en el registro extracartular, para lo que se \u00a0acepta como suficiente la constancia que se haga en el extracto de la \u00a0cuenta correspondiente. Esto de acuerdo a la Tabla de distribuci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de pago refleja que el \u00faltimo abono \u00a0reportado data de 22 de agosto de 2008, lo que concuerda con lo \u00a0alegado en la demanda, en donde se exige el pago de las cuotas \u00a0vencidas desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009 antes de \u00a0instaurada la demanda de ejecuci\u00f3n. Siendo as\u00ed, y sin \u00a0haberse desvirtuado por otra prueba, se tiene por cierto el \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n desde la fecha reportada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0inmediatamente, \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, se tiene por cierta una obligaci\u00f3n desde junio \u00a02000, que actualmente es exigible al haberse constituido en mora a \u00a0las deudoras. De ella adem\u00e1s se desprende una garant\u00eda \u00a0hipotecaria, respaldada en escritura p\u00fablica No 4654 de \u00a0diciembre 24 de 1997 (folio 16-19), en la cual se estipul\u00f3 \u00a0constituida una hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda \u00a0sobre el inmueble localizado en \u00a0(\u2026) la \u00a0cual garantiza las obligaciones anteriores y posteriores a la fecha \u00a0de otorgamiento del acto, y que sigue vigente al no constatarse lo \u00a0contrario en certificado de tradici\u00f3n y Libertad Expedido en \u00a0enero de 2010. De esta forma no solo se tiene vigente la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el t\u00edtulo valor arriba mencionado, sino que este \u00a0es respaldado por la garant\u00eda hipotecaria ya detallada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0asegurando, \u00abSin \u00a0embargo, las demandadas excepcionan la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0al considerar que este proviene de un pagar\u00e9 suscrito en el \u00a0a\u00f1o 1997, que al tratarse de un cr\u00e9dito destinado a \u00a0vivienda requer\u00eda el cumplimiento de la normativa introducida \u00a0con la Ley 546 de 1999; que para el caso concreto no se cumpli\u00f3 \u00a0haci\u00e9ndose exigible que se reliquide a su favor y se sancione \u00a0a la entidad bancaria. \u00a0De existencia de \u00e9ste cr\u00e9dito iniciado en al a\u00f1o \u00a01997, se tienen las \u00a0afirmaciones \u00a0de ambas partes que as\u00ed lo reconocen, los registros de abonos \u00a0contenidos en la misma Tabla de distribuciones de pago allegada por \u00a0el banco y la copia del comunicado de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0individual (folio 20). \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, se observa en la \u00a0Tabla de distribuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pagos, la \u00a0anotaci\u00f3n de \u00a0reliquidaci\u00f3n \u00a0a fecha enero de 2000, exactamente dentro del plazo otorgado por el \u00a0legislador para efectuarse las ordenadas \u00a0redenominaciones \u00a0a UVR. Y a regl\u00f3n seguido la anotaci\u00f3n de Novaci\u00f3n \u00a0en \u00a0fecha Junio de 2000. Llama \u00a0la atenci\u00f3n que esta anotaci\u00f3n coincide con la fecha y \u00a0los valores del pagar\u00e9 anexado en la demanda, y que adem\u00e1s \u00a0las mismas ejecutadas en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el \u00a0escrito que sustenta la apelaci\u00f3n admitan haber novado el \u00a0cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0prosigui\u00f3 \u00a0advirtiendo, \u00a0\u00abPor \u00a0lo tanto, debe aclararse que aun cuando en el par\u00e1grafo 1o \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 546 se estableci\u00f3 que las \u00a0reliquidaciones de los cr\u00e9ditos suscritos en UPAC no \u00a0constituyen novaci\u00f3n del cr\u00e9dito y por ende no causan \u00a0impuesto de timbre, en el presente caso efectivamente se realiz\u00f3 \u00a0la respectiva reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito a UVR en fecha 1 de junio de 2000, tal como consta en \u00a0la Tabla de distribuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0En esta misma \u00a0se refleja anotaci\u00f3n de \u00abNovaci\u00f3n\u00bb a fecha 6 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, es decir 6 meses despu\u00e9s de \u00a0haberse reliquidado, la cual fue fruto de una renegociaci\u00f3n \u00a0fundamentada en la mora de la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se encuentre contrariada la norma, pues si bien es \u00a0cierto que con la suscripci\u00f3n de este nuevo pagar\u00e9 que \u00a0cambi\u00f3 sustancialmente el cr\u00e9dito se \u00a0cancel\u00f3 el anterior, \u00a0esto se hizo luego de cumplirse la obligatoria reliquidaci\u00f3n \u00a0del antiguo cr\u00e9dito en UPAC\u00bb, \u00a0y \u00a0de ello concluy\u00f3 \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, y una vez aclarado que debe tenerse el presente cr\u00e9dito \u00a0como una \u00a0obligaci\u00f3n que sustituye la iniciada \u00a0en el a\u00f1o 1998, se tienen por agotados los procedimientos de \u00a0reliquidaci\u00f3n y denominaci\u00f3n ordenados, quedando \u00a0sin aplicaci\u00f3n la reestructuraci\u00f3n, pues como ya se vio \u00a0de acuerdo a su noci\u00f3n, no viene al caso la aplicaci\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima figura\u00bb. \u00a0(Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando \u00a0finalmente en relaci\u00f3n con este aspecto, \u00abDe \u00a0lo anterior se despende que suscrito un nuevo pagar\u00e9 que \u00a0introduce diferentes condiciones al cr\u00e9dito, como lo es un \u00a0nuevo monto total del cr\u00e9dito y ampliaci\u00f3n del plazo, \u00a0esto constituye una modificaci\u00f3n sustancial en la obligaci\u00f3n. \u00a0Tal como lo requiere el negocio jur\u00eddico de novaci\u00f3n. \u00a0Siendo as\u00ed, en \u00e9l convergen las voluntades de las \u00a0partes que lo suscribieron y todo lo all\u00ed consignado obligaba \u00a0por s\u00ed solo, de acuerdo a su literalidad. De all\u00ed el \u00a0obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo pactado. \u00a0Bajo \u00a0esta perspectiva, quedan por fuera de discusi\u00f3n las \u00a0excepciones, la terminaci\u00f3n por falta de reliquidaci\u00f3n \u00a0y reestructuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al cobijo de \u00a0dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la \u00a0providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, observa la Corte que el tribunal a pesar \u00a0de venir por buen camino al aseverar que el pagar\u00e9 que se \u00a0ejecuta fue fruto de una renegociaci\u00f3n fundamentada en la mora \u00a0de la ejecutada, y que en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito \u00a0efectivamente se realiz\u00f3 la redenominaci\u00f3n y \u00a0reliquidaci\u00f3n, incurre en desatino al extraer como conclusi\u00f3n \u00a0de lo anterior que con la suscripci\u00f3n del nuevo t\u00edtulo \u00a0qued\u00f3 sin aplicaci\u00f3n la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, por haberse dado la novaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien es cierto que tal Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0existi\u00f3 \u00abnovaci\u00f3n\u00bb \u00a0m\u00e1s no reestructuraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, en \u00a0la fecha en la que las partes suscribieron la renegociaci\u00f3n \u00a0del negocio jur\u00eddico, esto es el 1\u00ba \u00a0de junio de 2000, (folios 8 a 10), en la tabla de aplicaci\u00f3n \u00a0de pagos el acreedor la inscribi\u00f3 como \u00abnovaci\u00f3n\u00bb \u00a0en la misma data (folio 51), para luego dejar registro el 31 de julio \u00a0del 2001 del valor \u00abreestructurado\u00bb \u00a0como se observa en la tabla de distribuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de pagos para tal fecha (folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de vivienda, el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 546 de 1999 consagr\u00f3 la mencionada figura, que se \u00a0traduce en el \u00a0acuerdo jur\u00eddico entre el deudor y el acreedor, que tiene como \u00a0objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante \u00a0el cual se modifique o se d\u00e9 una nueva estructura crediticia a \u00a0las operaciones de cr\u00e9dito otorgadas, con el fin de recuperar \u00a0los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0mencionado art\u00edculo 20 \u00a0declarado exequible de \u00a0forma condicionada por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia \u00a0C-990 de 2000, establece \u00a0la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda a largo \u00a0plazo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Durante \u00a0el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos \u00a0individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara \u00a0y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n \u00a0de los que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo \u00a0a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en \u00a0el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las \u00a0instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se \u00a0tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 de \u00a0manera expresa, que los cambios en tale supuestos, implicar\u00e1n \u00a0necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en \u00a0dicha informaci\u00f3n los \u00a0deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o \u00a0calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para \u00a0ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, \u00a0pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente \u00a0previsto para su cancelaci\u00f3n total\u00bb. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esta disposici\u00f3n la Superintendencia Bancaria en \u00a0el cap\u00edtulo IV, t\u00edtulo III, numeral 12 de la Circular \u00a0Externa 85 \u00a0de diciembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que \u00abLa \u00a0reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito de conformidad con el \u00a0numeral 12 del cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica \u00a0Contable y Financiera, se define como, \u00a0el \u00a0negocio jur\u00eddico de cualquier clase, que tenga como objeto o \u00a0efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas \u00a0en beneficio el deudor\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esa medida quedaron desvirtuadas las alegaciones de las \u00a0accionantes, por lo que carece de trascendencia ius \u00a0fundamental \u00a0el reclamo de las deudoras pues con independencia de las \u00a0consideraciones del tribunal, lo cierto es que, la reestructuraci\u00f3n \u00a0si fue practicada. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}