{"id":90076,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6064-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6064-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6064-2015\/","title":{"rendered":"STC 6064 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6064-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01004-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mart\u00edn Adri\u00e1n Barreto Jim\u00e9nez frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, integrada por Germ\u00e1n Octavio Rodr\u00edguez \u00a0Vel\u00e1squez, Orlando Tello Hern\u00e1ndez y Pablo Ignacio \u00a0Villate Monroy, tr\u00e1mite al que fueron citados los Juzgados \u00a0Civil del Circuito de Gachet\u00e1 y Promiscuo Municipal de Jun\u00edn, \u00a0 Ana \u00a0Cecilia Beltr\u00e1n de Rubiano y Rosa Nelly Parra Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abel \u00a0principio de abuso del derecho\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad encartada al \u00a0resolver adversamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0impetrado frente a la sentencia proferida en su contra, en el proceso \u00a0ordinario que se adelant\u00f3 sin su legal vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 3 a 11): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ana Cecilia Beltr\u00e1n de Rubiano promovi\u00f3 el referido \u00a0juicio en su \u00abcontra\u00bb \u00a0y de Rosa Nelly Parra Pinz\u00f3n, y \u00abla \u00a0demandante, en la demanda inicial, en el ac\u00e1pite de las \u00a0notificaciones, la direcci\u00f3n es inexacta, pues solamente se \u00a0limita a decir que yo vivo en la vereda Santa \u00a0B\u00e1rbara del \u00a0municipio de Jun\u00edn, y con estos datos intent\u00f3 \u00a0notificarme, incluso por la empresa de correo de Servicios Postales \u00a0Nacionales S.A. Correos de Colombia, como se puede observar a folio \u00a028 del cuaderno, rengl\u00f3n 10), con la nota devoluci\u00f3n no \u00a0recibe Adri\u00e1n Martin Barreto &#8211; Santa B\u00e1rbara. Ver folio \u00a030, pues como se dijo antes est\u00e1 incompleta mi direcci\u00f3n \u00a0y tampoco el funcionario del correo nunca \u00a0fue a mi \u00a0casa. Mi direcci\u00f3n completa es Via Gachet\u00e1 &#8211; Bogot\u00e1 \u00a0a kil\u00f3metro y medio del per\u00edmetro urbano del municipio \u00a0de Gacheta, en la vereda Santa \u00a0B\u00e1rbara del \u00a0municipio de Jun\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0Impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente al fallo \u00a0\u00ab2009-1207\u00bb \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Jun\u00edn (Cundinamarca), y \u00a0aleg\u00f3 su indebida notificaci\u00f3n en tal juicio en tanto \u00a0que, \u00ab1. \u00a0Dentro \u00a0de la misma demanda en el cap\u00edtulo de notificaciones, la parte \u00a0actora, manifiesta que el demandado Martin Adri\u00e1n Barreto \u00a0Jim\u00e9nez, puede ser notificado en la Vereda de Santa B\u00e1rbara, \u00a0cuarto el Salitre, Municipio de Jun\u00edn. Para esta diligencia, \u00a0solicita disponer el traslado del funcionario notificador del \u00a0juzgado, para lo cual suministrar\u00e1 los medios y expensas \u00a0necesarias \u00a0para su \u00a0desplazamiento, pues en el municipio no se cuenta con el servicio de \u00a0correo judicial. 2. \u00a0La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Febrero de 2011 y en \u00a0el mismo se orden\u00f3 notificar a los demandados conforme a las \u00a0previsiones consagradas en el Art. 315 del C. de P. Civil, a m\u00e1s \u00a0de que se orden\u00f3 imprimirle el tr\u00e1mite a la demanda, \u00a0se\u00f1alado en la Ley 1395, Art. 44 Par\u00e1grafo, en lo \u00a0relacionado con el traslado y el tr\u00e1mite a seguir. (\u2026) \u00a05. \u00a0En el citatorio obrante a folio 21, se deja constancia de lo \u00a0manifestado por el demandado Mart\u00edn Adri\u00e1n Barreto \u00a0Jim\u00e9nez y a folio 24 con fecha 11 de Abril de 2011, la \u00a0notificadora del Juzgado, bajo la gravedad del juramento, deja \u00a0constancia de la entrega del oficio 135 en forma personal que \u00e9ste \u00a0se neg\u00f3 a firmar, manifestando que le dir\u00e1 a su \u00a0abogado, para que se presente en el Juzgado y conozca del proceso. \u00a0(\u2026) 7. \u00a0A folios 43 y 44 obran sendas copias de la notificaci\u00f3n por \u00a0aviso, dirigida al demandado MART\u00cdN ADRI\u00c1N BARRETO \u00a0JIMENEZ con fecha 18 de Mayo de 2011 y a folio 45, con fecha 2 de \u00a0Junio de 2011, obra una constancia de una notificaci\u00f3n \u00a0personal, dejada por la Notificadora del Juzgado, debidamente \u00a0autorizada por el Secretario y bajo la gravedad del juramento, en la \u00a0que una vez m\u00e1s se dice que el demandado se neg\u00f3 a \u00a0firmar, que recibi\u00f3 los anexos en 14 folios y que ley\u00f3 \u00a0el acta respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En providencia de 16 de diciembre de 2014, el Tribunal accionado, \u00a0tras analizar los hechos en que soport\u00f3 sus reparos, estim\u00f3 \u00a0que carec\u00edan de fundamento y en consecuencia, desestim\u00f3 \u00a0la censura extraordinaria, pero \u00abno \u00a0se percat\u00f3 que las notificaciones en los procesos la parte \u00a0interesada, se debe cumplir cierto requisitos, que no se tuvieron en \u00a0cuenta: a) \u00a0La \u00a0direcci\u00f3n del demandado en este caso, la m\u00eda debe ser \u00a0exacta, pues en este caso empleo fue se\u00f1ales de humo, es decir \u00a0la direcci\u00f3n inexacta y la norma es muy clara que debe ser \u00a0exacta, para que el correo pueda allegar. b) \u00a0Otras de las inconsistencias, es que la parte actora, manifest\u00f3 \u00a0que ninguna empresa de correo autorizada presta el servicio de correo \u00a0postal en mi casa situaci\u00f3n \u00a0que no es cierta y as\u00ed se lo demostr\u00e9 con pruebas que \u00a0la empresa interrapidisimo, y 472 presta el servicio correo entrega \u00a0personal a mi casa. \u00a0c) \u00a0La parte interesada enga\u00f1o al Se\u00f1or Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Jun\u00edn, manifestado bajo la gravedad de juramento, \u00a0que ninguna empresa presta dicho servicio de correo, siendo contrario \u00a0a una verdad verdadera, (por tal raz\u00f3n hizo incurrir en error \u00a0manifiesto al se\u00f1or Juez). d) \u00a0Dichos argumentos se allegaron al Honorable magistrado, pero no \u00a0entiendo como no los tuvo en cuenta, toda vez que dicto (sic) \u00a0providencia sin tener en cuenta mis pretensiones. e) \u00a0En \u00a0un proceso ejecutivo que el Banco de Bogot\u00e1 agencia Gacheta, \u00a0lleva en mi contra, quien conoce el mismo juzgado, recib\u00ed \u00a0notificaci\u00f3n personal (art 315), por la empresa de correo \u00a0interrapidisimo, de la oficina que opera en el municipio de Jun\u00edn. \u00a0Dando cumplimiento al acuerdo 2255\/2003, y como lo manifest\u00f3 \u00a0en la parte inferior de esta notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(subrayado en texto origial). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agrega, \u00abcomo \u00a0se puede observar a mi modo de ver las cosas, el se\u00f1or \u00a0Honorable magistrado, a mi modo de ver no tuvo en cuenta lo que \u00a0ordena el art 315 y 320 del C.P.C. en observancia los numerales 1, 2, \u00a03 y 4 del Art\u00edculo citado, y el decreto 2255 de 2003, del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura; no pod\u00eda realizar \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0por medio del empleado judicial, toda vez que existe el servicio \u00a0postal que presta el servicio como lo establece la norma citada \u00a0antes\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0En sentir del tutelante, el Juzgado de conocimiento \u00abfue \u00a0asaltado en su buena fe por el profesional del derecho que present\u00f3 \u00a0la demanda. Por haber aportado la direcci\u00f3n inexacta; \u00a0\u00abincompleta\u00bb y por otra parte sin existir solicitud por \u00a0parte de la demandante o su apoderado ordeno hacer las notificaciones \u00a0del proceso ordinario por intermedio del despacho sin tener la \u00a0direcci\u00f3n completa donde yo resido, siendo totalmente en \u00a0contra v\u00eda, como lo establece la ley 794 de 2003 en su art 29 \u00a0que modifico el art 315 del C.P.C. \u00a0ART \u00a032, que modifico (sic) \u00a0el art 320 de la obra citada, en concordancia con el acuerdo n\u00famero \u00a02255 del 17 de diciembre de 2003 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que \u00a0ignor\u00f3 el Tribunal accionado y vulnera las prerrogativas \u00a0fundamentales que invoca, al ser producto de una inducci\u00f3n en \u00a0error de la demandante, para impedirle, afirma, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa en el proceso ordinario que adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por tanto, asevera \u00a0\u00abA \u00a0mi modo de ver las cosas, se trata de una irregularidad procesal, \u00a0donde se present\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las mismas \u00a0por juicio contra vidente, (sic) \u00a0correspondi\u00e9ndole a la denominada v\u00eda de hecho. Es \u00a0decir desconocimiento prevalente, esta causal se presenta, cuando la \u00a0norma y la corte establece el alcance \u00a0de \u00a0un \u00a0derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la ley, limitando sustancialmente dicho alcance \u00a0de un \u00a0derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga \u00abno \u00a0tener en cuenta la sentencia del recurso de reposici\u00f3n (sic) \u00a0de la referencia, por ser contraria en derecho, y se TENGA EN CUENTA \u00a0LAS PRETENSIONES DEL RECURSO, como lo sustente en los hechos\u00bb; \u00a0se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado, \u00a0\u00abpor \u00a0la causal de indebida notificaci\u00f3n personal\u00bb, \u00a0y, \u00a0se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada, \u00abrevisar \u00a0y declarar, mediante providencia, SE TENGA EN CUENTA LAS PRETENSIONES \u00a0DE MI RECURSO\u00bb \u00a0(folio \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez promiscuo municipal de Jun\u00edn citado, manifest\u00f3 que \u00a0en ese estrado se adelant\u00f3 el proceso ordinario de menor \u00a0cuant\u00eda de Cecilia Beltr\u00e1n de Rubiano contra Mart\u00edn \u00a0Adri\u00e1n Barreto Jim\u00e9nez y \u00a0Rosa Nelly Parra Pinz\u00f3n, \u00a0en \u00a0el que en la demanda se requiri\u00f3 la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio por conducto del juzgado, pues en ese municipio \u00abno \u00a0se presta el servicio de notificaci\u00f3n con servicio de correo \u00a0judicial\u00bb, \u00a0y por ello \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n se surte por conducto de la notificadora del \u00a0Juzgado para el d\u00eda 11 de abril de 2011, siendo recibida por \u00a0el accionante (anexo constancia, fl. 24). Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0de ley se surte la notificaci\u00f3n por aviso, tal como reposa a \u00a0fl. 45, la cual fue atendida igualmente por el accionante, que \u00a0aporto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 8 de junio de 2012 se declararon probadas \u00a0las pretensiones de la demandante, decisi\u00f3n que apelada por \u00a0la se\u00f1ora Parra Pinz\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el Civil del Circuito de Gachet\u00e1 el 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0resalt\u00f3, \u00abEs \u00a0de anotar que en el municipio de Jun\u00edn, no se prestaba el \u00a0servicio de correo certificado conforme las previsiones del art. 315 \u00a0y ss, del C.P.C., \u00a0(\u2026) Aporto \u00a0copia de la certificaci\u00f3n del 472, sobre la prestaci\u00f3n \u00a0de correo de dicha empresa, por medio de fijaci\u00f3n en lista de \u00a0correo, situaci\u00f3n que es diferente al correo certificado del \u00a0315 y ss, del C.P.C.. \u00a0Igualmente \u00a0aporto certificaci\u00f3n, por parte de inerrapidisimo, en donde \u00a0informa que el servicio de correo certificado no rural, se empezaba a \u00a0prestar a partir de enero de 2013. \u00a0Cabe \u00a0anotar que las notificaciones del demandado, hoy accionante en \u00a0tutela, se surtieron para el a\u00f1o 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte acot\u00f3 que \u00abDentro \u00a0del proceso fue notificada la demandada ROSA NELLY PARRA PINZ\u00d3N, \u00a0en forma personal, \u00a0(\u2026) de \u00a0tal forma que no es cierto lo que manifiesta el accionante sobre el \u00a0emplazamiento de \u00e9sta persona\u00bb \u00a0(folios 27 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto \u00a0org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; \u00a0f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del \u00a0precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que al estimarse que se obr\u00f3 \u00a0con desprecio de la legalidad, el actor enfila el inconformismo \u00a0contra la providencia de 16 de diciembre de 2014 proferida por el \u00a0tribunal querellado, al que acusa de incurrir en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico y error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0vista en las acreditaciones allegadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones adoptadas en el sub \u00a0lite, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda mediante la cual el peticionario formul\u00f3 por apoderado \u00a0judicial recurso extraordinario de revisi\u00f3n pretendiendo \u00a0declarar probada la causal 7\u00aa \u00a0del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con \u00a0ello la invalidaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1, el 30 \u00a0de abril de 2013, que confirm\u00f3 la estimatoria del Promiscuo \u00a0Municipal de Jun\u00edn (Cundinamarca) de 8 de junio de 2012 en el \u00a0proceso ordinario promovido por Ana Cecilia Beltr\u00e1n de Rubiano \u00a0contra Mart\u00edn Adri\u00e1n Barreto Jim\u00e9nez y Rosa \u00a0Nelly Parra Pinz\u00f3n, deprecando la simulaci\u00f3n del \u00a0contrato a que alude la escritura p\u00fablica 25 de 3 de marzo de \u00a02010, a fin de reintegrar el inmueble al patrimonio de su deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Soport\u00f3 \u00a0el libelo en que su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso fue del todo irregular, en cuanto que, \u00a0en lugar de enviar el citatorio correspondiente para su notificaci\u00f3n, \u00a0la \u00abnotificadora\u00bb \u00a0del juzgado, bajo la gravedad del juramento, dej\u00f3 constancia \u00a0de la entrega del oficio 135 en forma personal que se neg\u00f3 a \u00a0firmar, actuaci\u00f3n que de ninguna manera pod\u00eda tomarse \u00a0en cuenta para los efectos pretendidos y \u00abcarecen \u00a0de toda validez por no haberse agotado lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0(sic) 315 \u00a0y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(folios \u00a032 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 2 de agosto de 2013 que fij\u00f3 cauci\u00f3n y de 28 de \u00a0noviembre siguiente por \u00a0el que se admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda \u00a0(folios \u00a041 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito por el que se opuso Ana \u00a0Cecilia Beltr\u00e1n de Rubiano, \u00a0sin formular excepciones (folios 46 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Memorial de respuesta presentada \u00a0por el procurador de Rosa \u00a0Nelly Parra Pinz\u00f3n \u00a0(folios 56 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 10 de abril de 2014 que decret\u00f3 las pruebas (folios 60 y \u00a061). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Acta de audiencia p\u00fablica del 30 del mismo mes en el que se \u00a0recepcion\u00f3 el interrogatorio de parte a la se\u00f1ora \u00a0Beltr\u00e1n de Rubiano (folios 62 a 65), y de 4 de junio en la que \u00a0recibi\u00f3 el testimonio de Miriam Yolima Rubiano Beltr\u00e1n \u00a0(folios 70 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Providencia \u00a0de 16 de diciembre de 2014, por la que el Tribunal accionado, declar\u00f3 \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto \u00a0por Mart\u00edn Adri\u00e1n Barreto Jim\u00e9nez (folios 77 a \u00a087). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El \u00a0actor recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n \u00a0(folio 88), impugnaci\u00f3n que se declar\u00f3 improcedente en \u00a0prove\u00eddo de 2 de febrero de 2015 (folio 89). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n censurada, observa la Corte que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le \u00a0enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en \u00a0una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones \u00a0legales y constitucionales que le corresponden, as\u00ed como en \u00a0las pruebas vertidas en el expediente analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al \u00a0prove\u00eddo cuestionado, entre otras reflexiones, consider\u00f3, \u00a0\u00abes \u00a0por la indebida notificaci\u00f3n que el revisionista considera que \u00a0la sentencia materia del recurso extraordinario debe desaparecer del \u00a0mundo jur\u00eddico. Alega, en efecto, que si la notificaci\u00f3n \u00a0no se surti\u00f3 con estricto apego a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0315 del estatuto procesal civil, en armon\u00eda con el precepto \u00a0320 del mismo ordenamiento, esa vinculaci\u00f3n que pretendi\u00f3 \u00a0hac\u00e9rsele por medio de una empleada del juzgado en su \u00a0domicilio, carece de eficacia, desde que le fue conculcado el derecho \u00a0de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que \u00abcon \u00a0todo y lo \u00a0novedoso \u00a0que resulta el expediente al que acudi\u00f3 el juzgado para la \u00a0vinculaci\u00f3n del recurrente al proceso, la dicha causal 7a \u00a0no alcanza a configurarse, lo que significa que la revisi\u00f3n no \u00a0tiene modo de abrirse camino; pues sin dejar de ser verdad que esa \u00a0forma de notificarlo no est\u00e1 ya en la ley, desde que con la \u00a0reforma de 2003 el legislador simplific\u00f3 ese tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que hoy figuran en el \u00a0art\u00edculo 315 todav\u00eda vigente, es muy de notar que, aun \u00a0con ello, el demandado cuya citaci\u00f3n se intent\u00f3 -y se \u00a0hizo, seg\u00fan lo comprendi\u00f3 razonablemente el juzgado- \u00a0por ese camino acab\u00f3 enterado de la existencia \u00a0del proceso, algo que jam\u00e1s discuti\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de la revisi\u00f3n. \u00a0Lo \u00a0dicen las constancias dejadas al respecto por la \u00abnotificadora\u00bb \u00a0del juzgado. La vista a folio 24 del cuaderno 1 del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abINFORME. \u00a0Jun\u00edn, 11 de abril de 2011.- En la fecha dejo constancia que \u00a0el d\u00eda 9 de abril de 2011, me desplac\u00e9 hasta la vereda \u00a0Santa B\u00e1rbara, Cuarto El Salitre, lugar de residencia del \u00a0se\u00f1or Mart\u00edn Adri\u00e1n Barreto Jim\u00e9nez,- por \u00a0quien fui atendida, le hice entrega del oficio 135 personalmente, \u00a0\u00e9ste se neg\u00f3 a firmar, manifestando que le dir\u00e1 \u00a0a su abogado que se presente en el Juzgado, para \u00a0que conozca del proceso, que su lugar de residencia y de trabajo es \u00a0ese, e igualmente le hice las advertencias del caso, que dispone de 5 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para que comparezca ante el despacho del \u00a0Juzgado. \u00a0El \u00a0anterior informe lo rindo bajo la gravedad del juramento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificadora, \u00a0<\/p>\n<p>EDILMA \u00a0VASQUEZ CEPEDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la militante a folio 45: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abINFORME. \u00a0Jun\u00edn., 2 de junio de 2011.-En la fecha dejo constancia que \u00a0una vez autorizada por el se\u00f1or secretario, proced\u00ed a \u00a0trasladarme hasta la vereda Santa B\u00e1rbara, Cuarto El Salitre \u00a0de este municipio, a la residencia del se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0Adri\u00e1n Barreto Jim\u00e9nez, por quien fui atendida, proced\u00ed \u00a0a notificarle el auto de admisi\u00f3n de la demanda del 28 de \u00a0febrero de 2011, e igualmente ley\u00f3 esta acta de notificaci\u00f3n, \u00a0y le hice entrega de las copias de ley en 14 folios, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0no firma ning\u00fan papel. El presente informe lo rindo bajo la \u00a0gravedad del juramento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificadora, \u00a0<\/p>\n<p>EDILMA \u00a0VASQUEZ CEPEDA\u00bb\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a lo precedente, \u00a0\u00abClaro, si la ley no autoriza hoy d\u00eda expresamente el \u00a0desplazamiento del citador o notificador del juzgado -cargo que por \u00a0cierto ya no figura en las plantas de personal de estos despachos-, a \u00a0realizar este tipo de diligencias, las cuales, al parecer, solo \u00a0pueden verificarse personalmente en la hip\u00f3tesis del numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del \u00a0sobredicho art\u00edculo 315, es decir, cuando \u00abla \u00a0persona por notificar comparece al juzgado\u00bb, \u00a0es \u00a0lo cierto que, ante \u00a0un hecho cumplido, el juzgador no puede simplemente hacer de la vista \u00a0gorda para no ver lo que, sin el m\u00e1s m\u00ednimo asomo, est\u00e1 \u00a0ah\u00ed, menos cuando la empleada de la secretar\u00eda que hizo \u00a0el enteramiento, se pleg\u00f3 enteramente al rito desarrollado a \u00a0rengl\u00f3n seguido por el citado numeral 2o \u00a0del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, \u00a0es decir, tras hacer el correspondiente enteramiento, extendi\u00f3 \u00a0\u00abun \u00a0acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el \u00a0nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que \u00a0deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l y el empleado que haga la \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0si \u00abno \u00a0sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar\u00e1 \u00a0esa circunstancia en el acta\u00bb, informe \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0considerar\u00e1 rendido bajo juramento, que se entender\u00e1 \u00a0prestado con su firma\u00bb\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0a la par, que \u00abAl \u00a0juzgado \u00a0esto no le pareci\u00f3 cr\u00edtico. Tampoco al de circuito que \u00a0conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n de la sentencia; y as\u00ed se \u00a0diga ahora que es cuestionable, sobre todo cuando en medio de la \u00a0pol\u00e9mica est\u00e1 gravitando el principio del debido \u00a0proceso, es muy de notar que al indagar sobre la eficacia del acto \u00a0as\u00ed realizado y determinar si esto deja en la consistencia de \u00a0los efectos vinculatorios que en \u00faltimas le asignaron los \u00a0juzgadores, no puede el Tribunal desconocer que, con prescindencia de \u00a0ello, si no se acepta que el acto procesal cumpli\u00f3 la \u00a0finalidad encomendada por la ley, es indubitable que el demandado \u00a0qued\u00f3 certificado de la existencia del proceso, de modo que, \u00a0por donde se miren las cosas, al no haberse apersonado del juicio en \u00a0el prop\u00f3sito de hacer valer las irregularidades hoy alegadas \u00a0en revisi\u00f3n, acab\u00f3 convalidando esa actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo antecedente, \u00abSi \u00a0en verdad la negociaci\u00f3n celebrada entre \u00e9l y la \u00a0codemandada Rosa Nelly Parra Pinz\u00f3n lo fue entre suegra y \u00a0yerno, es altamente probable, seg\u00fan lo ense\u00f1an las \u00a0leyes de la experiencia, que con un nivel de comunicaci\u00f3n como \u00a0el que se predica por raz\u00f3n de este tipo de parentesco, algo \u00a0debi\u00f3 filtrarse a ese nivel por lo menos en cuanto al \u00a0desenvolvimiento del proceso, lo que, en un panorama como el que abre \u00a0este recurso, no deja de prestar apoyo a esa consideraci\u00f3n \u00a0anterior con arreglo a la cual el demandado s\u00ed estaba al tanto \u00a0del proceso y, sin embargo, ya se dijo, se guard\u00f3, sin \u00a0explicaci\u00f3n a la vista, pues nada en el proceso ofrece una \u00a0respuesta atendible, de afrontar el litigio como s\u00ed lo hizo la \u00a0otra contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0que no se muestra solitario dentro de ese elenco de indicios que \u00a0fortalecen la conclusi\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal; pues \u00a0si en realidad desconoc\u00eda la existencia del proceso, cabe \u00a0preguntarse c\u00f3mo es que se enter\u00f3 tan r\u00e1pido del \u00a0fallo adverso de segunda instancia que profiri\u00f3 en su contra \u00a0el juzgado de Gachet\u00e1, pues no se olvide que mientras la \u00a0sentencia en cuesti\u00f3n data del 30 de abril del a\u00f1o \u00a0anterior, la demanda que dio origen al proceso de revisi\u00f3n se \u00a0instaur\u00f3 el 2 de julio siguiente, precedida de una denuncia \u00a0penal formulada por los mismos hechos el 20 de junio anterior, cosa \u00a0inexplicable si en la cuenta se tiene que \u00e9l no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 estar al tanto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del inmueble, si es que lo hab\u00eda enajenado verdaderamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0aquellos argumentos, el juzgador colegiado accionado, finalmente \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecapitul\u00e1ndolo \u00a0todo, el demandado, ahora recurrente en revisi\u00f3n, a \u00a0pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso desde antes \u00a0de que el fallo de primera instancia se produjera, \u00a0permiti\u00f3 \u00a0sin embargo que \u00e9ste prosiguiera sin formular reclamo de \u00a0ninguna naturaleza, \u00a0situaci\u00f3n que en \u00faltimas conduce a decir que no estuvo \u00a0interesado en proponer la nulidad que ahora alega en revisi\u00f3n, \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, que dej\u00f3 pasar la oportunidad \u00a0para reclamarla, convalid\u00e1ndola entonces, lo que, por mandato \u00a0legal, conlleva la improsperidad de la causal\u00bb \u00a0(Destaca la Sala, folios 77 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De \u00a0modo que para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n del gestor \u00a0del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que considera lo desfavorecieron, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, de \u00a0modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a013 feb. 2013, rad. 00216-00 y STC184-2015, 22 en, rad. 02928-00). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, \u00a0devu\u00e9lvase de manera inmediata a su hom\u00f3loga de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el expediente del proceso ordinario 2013-00221-00, que \u00a0fuera remitido en calidad de pr\u00e9stamo en 2 cuadernos de 187 y \u00a019 folios, y un juego de traslados de 71 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}