{"id":90077,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6065-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6065-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6065-2015\/","title":{"rendered":"STC 6065 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6065-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11-001-02-30-000-2015-00076-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0extensiva a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, al juez natural, al juez independiente e imparcial, a \u00a0la libertad, a la presunci\u00f3n de inocencia, controvertir las \u00a0pruebas\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los \u00abMagistrados \u00a0de la \u00abSala de Instrucci\u00f3n\u00bb y de la \u00abSala de \u00a0Juzgamiento\u00bb\u00bb \u00a0en \u00a0el proceso penal radicado con el n\u00famero 34282 que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, porque actuaron, afirma, sin tener competencia \u00a0constitucional y legal, en tanto que, \u00abse \u00a0crearon desatendiendo los art\u00edculos 150, 152 y 153 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo \u00a016 de la Ley Estatutaria 270 de 1996\u00bb (folio \u00a037). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: (folios 1\u00ba a 38, cuaderno uno) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue \u00a0elegido mediante elecci\u00f3n popular, como Senador de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, para el periodo legislativo del 20 de \u00a0julio del 2006 al 19 de julio del 2010, tomando posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el numeral 3o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 235, que la atribuci\u00f3n de investigar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgar a los miembros del Congreso, recae en la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, y la Ley 600 de 2000 dispone en el canon 75 numeral 7, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal conoce de la investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento de los \u00abSenadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Representantes a la C\u00e1mara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Adiciona que la \u00a0Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0regul\u00f3 en el art\u00edculo 16 que el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cumplir\u00eda sus funciones \u00a0por medio de cinco Salas: la Plena, la de Gobierno, y las \u00a0Especializadas de Casaci\u00f3n Civil, Laboral y Penal, \u00a0lo que, asevera, \u00a0\u00abnos \u00a0demuestra claramente que el JUEZ COMPETENTE PREESTABLECIDO EN LA LEY \u00a0para INVESTIGARME y JUZGARME, por ser SENADOR DE LA REP\u00daBLICA \u00a0por los presuntos hechos acontecidos a mediados del a\u00f1o 2008 \u00a0es la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0integrada por NUEVE MAGISTRADOS, como lo dispuso el Legislador en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley estatutaria 270 de 1996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifiesta \u00a0que la Corte Constitucional mediante sentencia C-545 de 2008, en \u00a0ejercicio de su competencia de control constitucional, orden\u00f3 \u00a0que deb\u00eda respetarse la absoluta separaci\u00f3n de \u00a0\u00abfunciones \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u00bb en \u00a0los procesos penales adelantados contra Congresistas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0modific\u00f3 su propio Reglamento Interno y por Acuerdo 001 de \u00a0febrero 19 de 2009, dispuso que aquellas investigaciones que en \u00a0materia criminal deb\u00eda adelantar la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en \u00fanica instancia, ser\u00edan repartidas a tres \u00a0Magistrados y la funci\u00f3n de juzgamiento ser\u00eda cumplida \u00a0por los seis Magistrados restantes, y as\u00ed \u00abcre\u00f3 \u00a0Dos Salas: la de \u00abInstrucci\u00f3n\u00bb y la de \u00a0\u00abJuzgamiento\u00bb\u00bb, \u00a0de \u00a0lo que asevera, puede concluirse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Las Salas de \u00abInstrucci\u00f3n\u00bb y de \u00abJuzgamiento\u00bb \u00a0no fueron creadas por el legislador, ni por una Ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia otorgada a la \u00abSala de Instrucci\u00f3n\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la \u00abSala de Juzgamiento\u00bb, tiene un origen judicial.<\/p>\n<p>iii. Desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 374, 230, 228, 150 (numerales 1 y 2), 93, 29, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, 6, 4, 2 y 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Expresa que la Carta Pol\u00edtica no es reformable por decisiones \u00a0de la Corte Constitucional ni la Suprema de Justicia, \u00abni \u00a0de ninguna autoridad judicial\u00bb, y \u00a0que, \u00a0si \u00a0la justicia se encuentra regida por una Ley Estatutaria, \u00a0concretamente la 270 de 1996, \u00e9sta solo puede ser modificada \u00a0conforme al procedimiento que para tal efecto consagra el art\u00edculo \u00a0153 de la Constituci\u00f3n Colombiana, de all\u00ed que, \u00abno \u00a0puede la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por medio de un \u00a0Acuerdo y fundada en su reglamento modificar o derogar el art\u00edculo \u00a016 de la ley estatutaria 270 de 1996, porque esa es una competencia \u00a0exclusiva del Congreso, como se encuentra consagrado en el art\u00edculo \u00a0152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00bb \u00a0(folio \u00a017). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Indica que como \u00aben \u00a0el mes de julio y posteriormente el 21 de octubre del 2010 Miguel \u00a0Nule Velilla \u00abdenunci\u00f3\u00bb ante los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n \u00abel \u00a0cobro de comisiones por la adjudicaci\u00f3n de obras\u00bb; \u00a0y \u00a0en \u00a0esa entrevista nos acus\u00f3 a mi hermano y a m\u00ed de \u00a0solicitar comisiones para obtener contratos de obras p\u00fablicas \u00a0en el Distrito Capital\u00bb, \u00a0tales manifestaciones p\u00fablicas llevaron a que se le \u00a0investigara como Senador de la Rep\u00fablica \u00abpor \u00a0hechos \u00a0acontecidos, \u00a0seg\u00fan los miembros del Grupo Nule, a mediados del a\u00f1o \u00a02008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0El \u00a0proceso de \u00fanica instancia fue radicado con el n\u00famero \u00a034282 en la Corte Suprema de Justicia, y aun \u00a0cuando la competencia se encontraba radicada exclusivamente en \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, conforme a lo vertido en precedencia, \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 a trav\u00e9s de una \u00a0\u00abSALA \u00a0DE INSTRUCCI\u00d3N\u00bb y \u00a0otra de \u00a0\u00abJUZGAMIENTO\u00bb, \u00a0integrada \u00a0cada una de ellas por tres (sic) Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La primera de las nombradas expidi\u00f3 el 27 de abril de 2011 \u00a0orden de captura en su contra, \u00a0\u00absin \u00a0que tuviera la competencia para ello, de esa manera fui PRIVADO \u00a0ILEGALMENTE DE MI LIBERTAD, se desconoci\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la libertad consagrado en las normas nacionales e \u00a0internacionales antes citadas\u00bb; \u00a0al resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica el 10 de mayo \u00a0siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva sin excarcelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n in\u00fatilmente y, el 5 de septiembre \u00a0posterior, al proferir el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00abrompi\u00f3 \u00a0la unidad procesal, ordenando continuar la investigaci\u00f3n sobre \u00a0los delitos de cohecho propio en concurso homog\u00e9neo, contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y concusi\u00f3n con el \u00a0radicado 34282A\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que a la par \u00a0impugn\u00f3 en vano, porque su \u00a0solicitud fue negada y se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0cierre, \u00abestando \u00a0pendiente la pr\u00e1ctica de pruebas, es decir, ME NEG\u00d3 EL \u00a0DERECHO DE CONTRADICCI\u00d3N en la etapa de investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para seguidamente llamarlo a juicio el 8 de noviembre, providencia \u00a0que tambi\u00e9n atac\u00f3 est\u00e9rilmente, puesto que se \u00a0orden\u00f3 remitir el proceso a la Sala de Juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta \u00faltima, su \u00a0defensor solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo \u00a0actuado porque \u00abla \u00a0\u00abSALA \u00a0DE INSTRUCCI\u00d3N&#8217; y \u00abSALA DE JUZGAMIENTO\u00bb NO SON \u00a0COMPETENTES, NO FUERON ESTABLECIAS EN LA LEY, as\u00ed se present\u00f3 \u00a0en la solicitud de nulidad y pruebas, en el traslado del art\u00edculo \u00a0400 de la L. 600 de 2000\u00ab, y \u00a0tal petici\u00f3n que fue negada el 16 de marzo de 2012 la mantuvo \u00a0el 11 de abril siguiente al resolver la reposici\u00f3n frente al \u00a0anterior; el \u00a019 de diciembre le neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos; el 2 de septiembre de 2013 \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito de cohecho \u00a0propio\u00bb, \u00a0y \u00a0el 27 de octubre de 2014 lo conden\u00f3, por lo que se encuentra \u00a0actualmente privado de la libertad, pese a que, \u00abel \u00a0juez competente preestablecido en la ley para investigarlo y juzgarlo \u00a0por los presuntos hechos acontecidos a mediados del a\u00f1o 2008, \u00a0es \u00fanicamente la Sala de Casaci\u00f3n Penal que se halla \u00a0integrada por nueve Magistrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 Afirma de otra parte, que la solicitud que elev\u00f3 el \u00a0Magistrado ponente de separarse del conocimiento del asunto, debi\u00f3 \u00a0haber sido aceptada por la Sala, porque este \u00abrealmente \u00a0se encuentra IMPEDIDO\u00bb, \u00a0y asegura, \u00abLa \u00a0no aceptaci\u00f3n del impedimento por parte de la \u00abSALA \u00a0DE \u00a0JUZGAMIENTO\u00bb \u00a0gener\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n al derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, al JUEZ \u00a0o TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, al dejarle el proceso y la \u00a0decisi\u00f3n al magistrado ponente\u00bb, \u00a0y agrega que, \u00abDejar \u00a0que el magistrado ponente continuara con mi proceso a sabiendas que \u00a0estaba impedido hizo que de la \u00abSALA \u00a0DE \u00a0JUZGAMIENTO\u00bb \u00a0desconociera \u00a0los art\u00edculos 6, 28, 29, 93, 230, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia; el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos; el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos \u00a01, 2, 3,6, 7,8,9,11,13, 16, 24,99 (numeral 1) de la Ley 906 de 2004\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Manifiesta \u00a0as\u00ed mismo, que, \u00abEl \u00a0ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO que REGULA LA COMPETENCIA fue \u00a0desconocido plenamente por la ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, en primer \u00a0lugar la SALA \u00a0PLENA\u00bb de \u00a0la Corte Suprema de Justicia procedi\u00f3 a usurpar las funciones \u00a0del CONGRESO, modific\u00f3 la LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996, \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo 16, cre\u00f3 dos \u00abSALAS\u00bb \u00a0les \u00a0otorg\u00f3 COMPETENCIA a una para investigar y a la segunda para \u00a0juzgar, las \u00a0denomin\u00f3: \u00abSALA DE INSTRUCCI\u00d3N&#8217; y \u00abSALA DE \u00a0JUZGAMIENTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la \u00abSALA \u00a0PLENA de \u00a0la Corte Suprema de Justicia al expedir el ACUERDO 001 del 2009, \u00a0resquebraj\u00f3 la LEY DE COMPETENCIAS consagrada en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (Art. 235-3), en la \u00a0Ley (art. 75-7 de la Ley 600 de 2000); desconoci\u00f3 los art\u00edculo \u00a0374. 150 (numerales 1 y 2), 152, 234, 241, 1 y 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, que gener\u00f3 la VIOLACION \u00a0AL DEBIDO PROCESO consagrado \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos al \u00a0CREAR UN JUEZ DE INSTRUCCI\u00d3N y OTRO DE JUZGAMIENTO por \u00a0fuera del marco constitucional y legal\u00bb \u00a0(May\u00fascula \u00a0fija y negrilla en texto original, folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declara de otra parte, que es inaplicable el Acuerdo 001 de 2009 de \u00a0la Sala Plena que cre\u00f3 tales Salas porque, \u00abmodifica \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria 270 en su art\u00edculo \u00a016 \u00a0(sic) \u00a0pasando \u00a0de 5 salas a siete salas, desconociendo el art\u00edculo 153 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0(&#8230;) Eso \u00a0hace que sea imposible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 001 del 2009 \u00a0de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia\u00bb \u00a0(folio \u00a037). \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 Finaliza advirtiendo que \u00ablas \u00a0actuaciones de las<\/p>\n<p>\u00abSALAS \u00a0DE INSTRUCCI\u00d3N&#8217; y \u00a0de la \u00abSALA \u00a0DE JUZGAMIENTO\u00bb en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0que se me adelant\u00f3 en el radicado 34282, fueron realizadas por \u00a0un TRIBUNAL CARENTE DE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL y LEGAL; \u00a0desconocedora de los tratados internacionales, que llev\u00f3 a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO; \u00a0al JUEZ NATURAL preestablecido con anterioridad en la ley; a un JUEZ \u00a0INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, a la PRESUNCION DE INOCENCIA; al DERECHO A \u00a0CONTROVERTIR Y APORTAR LAS PRUEBAS; a mi LIBERTAD; a la DEFENSA, como \u00a0ha quedado demostrado en esta ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00bb \u00a0(folio \u00a037). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso penal n\u00famero 34282 que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, \u00absin \u00a0tener competencia constitucional y legal\u00bb, \u00a0para que se tramite de nuevo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0\u00abintegrada \u00a0por los nueve (9) magistrados\u00bb \u00a0(folio \u00a038). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por medio de auto de 21 de abril del presente a\u00f1o, se dej\u00f3 \u00a0sin efectos el admisorio proferido el 16 del mismo mes, y en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, se orden\u00f3 \u00a0enviar el expediente del asunto de la referencia a la Presidencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia en materia de \u00a0reparto, al observar que, \u00abaunque \u00a0expresamente el accionante no lo diga, la queja involucra \u00a0extensivamente a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n del Acuerdo 001 de 2009, porque critica la \u00a0facultad de escindir en los procesos de \u00fanica instancia a su \u00a0cargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal compuesta por nueve \u00a0Magistrados, en una Sala de Instrucci\u00f3n de tres Magistrados y \u00a0una Sala de Juzgamiento integrada por los seis Magistrados restantes\u00bb \u00a0(folios 211 a 217, cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por reparto \u00a0realizado en Sala Plena, correspondi\u00f3 conocer del asunto a \u00a0este Despacho, por lo que, a \u00a0dicha formulaci\u00f3n se le brind\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto \u00a0del 5 de los corrientes, y el 7 posterior se dispuso poner en \u00a0conocimiento de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0el expediente sin que ninguno de ellos expresara su impedimento para \u00a0conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3, \u00a0que \u00a0si bien a la Sala Plena de la Colegiatura no se le atribuye el \u00a0desconocimiento de los derechos invocados por el tutelante, en tanto \u00a0que el libelo se encamina a obtener la anulaci\u00f3n del proceso \u00a0penal de \u00fanica instancia en el que se declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al ex senador Moreno Rojas, y, \u00aben \u00a0cuanto a las manifestaciones relacionadas con las modificaciones que \u00a0el Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009 introdujo a los art\u00edculos \u00a055 a 58 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es del caso anotar que la acci\u00f3n de tutela deviene \u00a0improcedente para formular reparos de esa naturaleza, porque, para \u00a0tal fin, el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como lo \u00a0establece el art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u00abde \u00a0conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Suprema de Justicia \u00a0le corresponde \u00abInvestigar \u00a0y juzgar a los miembros del Congreso\u00bb, \u00a0lo \u00a0que comporta que por mandato del constituyente tales competencias \u00a0deben ser ejercidas por un mismo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, estim\u00f3 la necesidad \u00a0de escindir las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0los miembros del Congreso, con el fin de garantizar el derecho de \u00a0defensa y el debido proceso del investigado (\u2026) Por \u00a0consiguiente, esta Corte reform\u00f3 su Reglamento General en \u00a0dicho sentido, mientras el Congreso expide la ley que regule la \u00a0materia (Art. 59 ib\u00eddem), con fundamento en lo previsto en el \u00a0numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que le permite a la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00ab[d]arse \u00a0su propio reglamento\u00bb, \u00a0y \u00a0en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0referida sentencia C-545 de 2008\u00bb \u00a0(folios \u00a074 a 78, cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Magistrado Ponente de la sentencia de \u00a027 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0manifest\u00f3 remitirse al escrito de 21 de abril enviado dentro \u00a0de este mismo tr\u00e1mite, en el que, adem\u00e1s de indicar que \u00a0en la referida providencia se consignaron las razones hecho \u00a0y de derecho en que se funda la decisi\u00f3n adoptada, se opuso al \u00a0amparo solicitado por improcedente al estar ausente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante y, para ello, a \u00a0espacio, analiz\u00f3 uno a uno de los reproches del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a aquellos relacionados con las cr\u00edticas a la competencia de \u00a0las \u00a0Salas para el conocimiento de las fases de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento dado su origen y conformaci\u00f3n, revel\u00f3 que \u00a0tal reclamaci\u00f3n \u00abfue \u00a0ampliamente propuesta, discutida y resuelta al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0resalt\u00f3 igualmente lo que puntualmente en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en la audiencia preparatoria, se explic\u00f3 \u00a0\u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a la cr\u00edtica por la forma como se lleg\u00f3 \u00a0a la conformaci\u00f3n de las Salas de Instrucci\u00f3n y de \u00a0Juzgamiento, censura que el accionante N\u00c9STOR IV\u00c1N \u00a0MORENO ROJAS refiere como fundamento de lesi\u00f3n constitucional \u00a0al debido proceso\u00bb; \u00a0a la par se\u00f1al\u00f3 que, ante la insistencia del ex Senador \u00a0Moreno Rojas y su defensor en la supuesta ilegalidad de la resoluci\u00f3n \u00a0de esa Corporaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acatar \u00a0lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo C-545 de 2008, en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de abril de 2012, se explicaron ampliamente \u00a0las razones por \u00a0las cuales, sin lugar \u00a0a dudas, las Salas de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ten\u00edan competencia -respectivamente- \u00a0para \u00a0adelantar el proceso penal contra el accionante, igualmente eran las \u00a0encargadas de resolver las solicitudes de libertad que se elevaran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0record\u00f3 que la Sala de Juzgamiento como \u00a0juez de conocimiento, acudi\u00f3 de manera oficiosa a esa figura \u00a0procesal en tanto se advirti\u00f3 que exist\u00edan reparos a la \u00a0dada por la Sala de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0al no acoplarse a la realidad f\u00e1ctica que afloraba, lo que \u00a0resultaba factible \u00aben \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la autorizaci\u00f3n introducida en la codificaci\u00f3n procesal \u00a0penal del a\u00f1o 2000, a trav\u00e9s del art\u00edculo 404\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aludido impedimento del magistrado ponente, \u00a0asever\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante presenta una realidad distorsionada en su af\u00e1n por \u00a0generar duda acerca de la absoluta imparcialidad de mi actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y afirm\u00f3 que, en tres oportunidades diferentes solicit\u00f3 \u00a0a los dem\u00e1s miembros de esa Sala, que le autorizaran separarse \u00a0del conocimiento del proceso \u00abno \u00a0solo con razones de tipo legal sino tambi\u00e9n \u00e9tico, pero \u00a0finalmente me ordenaron seguir fungiendo como Magistrado \u00a0sustanciador\u00bb, sin \u00a0que, \u00abdurante \u00a0ese amplio t\u00e9rmino el se\u00f1or MORENO \u00a0ROJAS \u00a0o \u00a0su defensor hicieran cuestionamiento alguno sobre mi participaci\u00f3n \u00a0en el caso, ni formularan recusaci\u00f3n en mi contra, como lo han \u00a0debido hacer si es que ten\u00edan motivos fundados para dudar de \u00a0mi imparcialidad. La conducta silente asumida por el sentenciado \u00a0N\u00c9STOR \u00a0IV\u00c1N MORENO ROJAS y \u00a0su defensor, muestra que no ten\u00edan dudas sobre mi absoluta \u00a0imparcialidad, pues a lo largo de todo el juicio gozaron de plenas \u00a0garant\u00edas para ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, como lo reconocieron en sus alegaciones finales. \u00a0Otra \u00a0cosa es que despu\u00e9s de conocer la sentencia condenatoria, \u00a0acudan a todos los medios posibles para tratar de anular sus efectos, \u00a0incluso cuestionando la imparcialidad del magistrado ponente cuando \u00a0nada dijeron al respecto antes de que el proceso culminara\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que, no se puede desconocer, que la sentencia condenatoria proferida \u00a0contra el accionante fue ampliamente discutida y aprobada en forma \u00a0un\u00e1nime por los seis miembros de la Sala de Juzgamiento que \u00a0ten\u00eda la competencia del asunto (folios 82 a 100, cuaderno \u00a0uno). \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0con tal escrito copias de: la audiencia preparatoria del 16 de marzo \u00a0de 2012 (folios 102 a 123 \u00eddem); \u00a0la providencia de 11 de abril siguiente, por la que no se repuso el \u00a0anterior (folios 124 a 144 Ib.); \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0adoptada en sesi\u00f3n de \u00abaudiencia\u00bb \u00a0p\u00fablica del 2 de septiembre de 2013 (folios 145 a 160 Ib.); \u00a0de \u00a0la de 16 de septiembre posterior, en la que se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la precedente (folios \u00a0161 a 178 Ib.), \u00a0as\u00ed como las manifestaciones de impedimento que present\u00f3 \u00a0y las correspondientes decisiones de 29 de abril, 6 y 13 de mayo de \u00a02014 (folios 179 a 210 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los Magistrados que integraron la Sala de Instrucci\u00f3n, \u00a0se pronunci\u00f3 y solicit\u00f3 no tramitar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, puesto que al ser la Corporaci\u00f3n \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dicha calidad se erige \u00a0como obst\u00e1culo insalvable para que sus \u00a0providencias sean objeto de nueva revisi\u00f3n o examen por ella \u00a0misma o por otra autoridad. No obstante lo anterior, expuso las \u00a0razones por las cuales esa Sala considera que no procede la tutela \u00a0invocada, y sobre ese particular expuso que, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso curs\u00f3 bajo el tr\u00e1mite establecido en la Ley 600 \u00a0de 2000, por orden del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0armon\u00eda con los art\u00edculos 235-3 de la Carta y 75-7 de \u00a0la Ley procesal mencionada, que atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigar y juzgar \u00a0a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Atendiendo a que \u00a0los hechos indagados ocurrieron despu\u00e9s del 28 de mayo de \u00a02008, tanto la investigaci\u00f3n preliminar como el sumario las \u00a0adelant\u00f3 esta Sala de Instrucci\u00f3n, y una vez \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el juicio por \u00a0la Sala de Juzgamiento respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abEste \u00a0tr\u00e1mite se imparti\u00f3 cumpliendo lo reglado por el \u00a0Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2009, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Corte Suprema de Justicia adicion\u00f3 el art\u00edculo 55 del \u00a0Reglamento General de la Corporaci\u00f3n, en cuanto a que las \u00a0investigaciones penales que deba adelantar en \u00fanica instancia \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ser\u00e1n repartidas a los \u00a0Magistrados que conforme a las directrices fijadas por esa Sala se \u00a0encuentren en turno para el efecto. El juzgamiento ser\u00e1 \u00a0cumplido en cada caso por los seis Magistrados restantes, de \u00a0presentarse empate respecto de un proyecto de decisi\u00f3n se \u00a0sortear\u00e1 un conjuez \u00a0(\u2026) Con \u00a0arreglo a la parte motiva de este Acuerdo, las modificaciones al \u00a0reglamento general fueron efectuadas acatando lo dispuesto por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-545 de mayo de 2008, por medio \u00a0de la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 533 de la Ley \u00a0906 de 2004, que impuso a la Corte Suprema de Justicia continuar con \u00a0la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los congresistas bajo el \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000, ordenando separar dichas \u00a0funciones en los delitos a ellos atribuidos, cometidos a partir de 29 \u00a0de mayo de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0a su vez que, \u00abAdelantar \u00a0la actuaci\u00f3n procesal censurada bajo ese rito no constituye \u00a0una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del marco de competencia \u00a0legal previsto para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los \u00a0congresistas, como lo considera el accionante, por contraste obedece \u00a0al estricto cumplimiento de las preceptivas contenidas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley sobre esta materia\u00bb, en \u00a0tanto que, \u00abde \u00a0conformidad con lo normado por los art\u00edculos 235-3 y 75-6 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02000, respectivamente, concierne a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n las atribuciones de \u00a0investigar \u00a0y juzgar a dichos servidores p\u00fablicos. Eso fue lo que \u00a0evidentemente hizo esta Corporaci\u00f3n al cursar la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, abrir formal investigaci\u00f3n, indagar al procesado y \u00a0resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, practicar las pruebas \u00a0pertinentes, conducentes y \u00fatiles, cerrar el sumario y \u00a0calificar el proceso con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de esta Sala de Instrucci\u00f3n, y tramitar el \u00a0juicio hasta dictar el fallo por medio de la Sala de Juzgamiento. \u00a0Que \u00a0la primera etapa la cumpliera esta Sala de Instrucci\u00f3n No. 3, \u00a0no comporta ninguna arbitrariedad pues para ello se apoy\u00f3 en \u00a0los Acuerdos No. 1 de 19 de febrero de 2009 y No. 6 de 4 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o, expedidos por la Sala Plena y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal respectivamente, materializando la separaci\u00f3n de las \u00a0funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento ordenada por la Corte \u00a0Constitucional en la aludida sentencia, en desarrollo del ejercicio \u00a0del control constitucional de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que con la creaci\u00f3n de las Salas de Instrucci\u00f3n \u00a0y de Juzgamiento, la Corte hubiese modificado la competencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal para investigar y juzgar a los \u00a0Congresistas prevista en los aludidos art\u00edculos 235-3 de la \u00a0Carta y 75-7 de la Ley 600 de 2000, dado que sigue siendo la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal la que realiza dichas funciones pero a trav\u00e9s \u00a0de esas Salas, a fin de preservar con mayor \u00a0intensidad \u00a0la imparcialidad objetiva de los magistrados, de modo que los que \u00a0participan en la instrucci\u00f3n no lo hagan en el juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3, \u00a0igualmente que, \u00abLa \u00a0modificaci\u00f3n del Reglamento General la realiz\u00f3 la Sala \u00a0Plena de la Corte al amparo del ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales conferidas en los numerales 6 del art\u00edculo \u00a0235 Superior, 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 270 de 1996, 24 del \u00a0art\u00edculo 10 del Acuerdo No. 006 de 2002, actual Reglamento \u00a0General de la Corporaci\u00f3n, y cumpliendo los requisitos \u00a0se\u00f1alados en su art\u00edculo 52. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la hizo, se insiste, acatando lo ordenado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, en lo relativo a que en \u00a0tanto el Congreso de la Rep\u00fablica exped\u00eda la ley que \u00a0separa las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento esta \u00a0Corporaci\u00f3n pod\u00eda, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, organizar tal divisi\u00f3n de trabajo \u00a0en su interior con miras a garantizar la prestaci\u00f3n continua \u00a0del servicio de administraci\u00f3n de justicia, y debido a la \u00a0urgencia que dicha escisi\u00f3n implica para adelantar las \u00a0actuaciones contra los congresistas por conductas punibles ejecutadas \u00a0a partir del 29 de mayo de 2009\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente indic\u00f3 que el procedimiento cumplido en el proceso \u00a0por esta Sala de Instrucci\u00f3n, al adelantar la indagaci\u00f3n \u00a0y la investigaci\u00f3n formal se ci\u00f1\u00f3 a lo estatuido \u00a0en la Ley 600 de 2000, y en cumplimiento de las competencias a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal deferidas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, por lo tanto, no configura ninguna v\u00eda de hecho \u00a0(folios \u00a0221 a 232, cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia del auto de apertura de la instrucci\u00f3n de 27 de abril de \u00a02011 (folios 1\u00ba a 27, cuaderno anexos); de la providencia de 10 \u00a0de mayo de ese a\u00f1o que decidi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del indagado (folios 30 a 151 \u00eddem); \u00a0la que resolvi\u00f3 sobre peticiones de pruebas (folios 152 a \u00a0156); de la que califica el m\u00e9rito del sumario de 8 de \u00a0noviembre (folios 163 a 277 Ib.), \u00a0y del 1\u00ba de diciembre que no repuso el anterior \u00a0(folios 284 a \u00a0306 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra los \u00a0\u00abMagistrados \u00a0de la \u00abSala de Instrucci\u00f3n\u00bb y de la \u00abSala de \u00a0Juzgamiento\u00bb\u00bb \u00a0en \u00a0el proceso penal radicado con el n\u00famero 34282 que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, porque supuestamente actuaron, sin tener competencia \u00a0constitucional y legal para ello, en tanto que, \u00abse \u00a0crearon desatendiendo los art\u00edculos 150, 152 y 153 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo \u00a016 de la Ley Estatutaria 270 de 1996\u00bb, incurriendo \u00a0en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo \u00a0y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Esta Sala, a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de \u00abcompetencia\u00bb \u00a0consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, \u00a0recogi\u00f3 el criterio denominado \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0consistente en que no era de recibo tramitar \u00abacciones \u00a0de amparo\u00bb \u00a0tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las providencias \u00a0adoptadas por sus hom\u00f3logas de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo \u00a0sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones \u00a0de la aludida autoridad de casaci\u00f3n (CSJ ATC5313-2014, rad. \u00a001999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Como el reparo \u00a0del accionante se cimienta en que los Magistrados de \u00a0la \u00a0\u00abSala de Instrucci\u00f3n\u00bb y de la \u00abSala de \u00a0Juzgamiento\u00bb\u00bb de \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal \u00a0intervinieron \u00a0en el proceso penal adelantado en su contra, sin tener competencia \u00a0para hacerlo, ha \u00a0de se\u00f1alarse que, adem\u00e1s de que tal reclamaci\u00f3n \u00a0fue ampliamente propuesta, discutida y resuelta en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, est\u00e1 \u00a0asentada en el marco normativo que disciplina el preciso tema \u00a0abordado, y se desarrolla con base en preceptos que regulan lo \u00a0concerniente con la ritualidad que ha de impart\u00edrsele a los \u00a0juicios penales de \u00fanica instancia contra los miembros del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que el mismo, lejos de comportar quebranto, lo que depara es \u00a0una garant\u00eda mayor para estos procesados, como \u00a0se \u00a0explic\u00f3 en la providencia \u00a0de 16 de marzo de 2012, en la que, entre otros asuntos la Sala de \u00a0Juzgamiento al negar las solicitudes de nulidad propuestas por el \u00a0defensor de Iv\u00e1n Moreno Rojas, expuso lo siguiente frente a la \u00a0supuesta conformaci\u00f3n ilegal de las Salas de Instrucci\u00f3n \u00a0y Juzgamiento y, en consecuencia, la falta de \u00abcompetencia\u00bb \u00a0de esa Sala de Juzgamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se recuerda, el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, dispone \u00a0que los procesos penales contra los miembros del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica deben adelantarse conforme al tr\u00e1mite de la \u00a0Ley 600 de 2000 y en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan se extrae del \u00a0contenido de los art\u00edculos 235 constitucional y 32, numeral \u00a07o, \u00a0de la Ley 906 de 2004. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la garant\u00eda de la separaci\u00f3n \u00a0funcional entre el operador que acusa y el que juzga, tuvo que \u00a0intervenir el juez constitucional a prop\u00f3sito de la demanda \u00a0contra uno de los apartes del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de \u00a02004, pues en esa ocasi\u00f3n consider\u00f3 el demandante que \u00a0se configuraba una situaci\u00f3n desigual al imponer el \u00a0procesamiento de los Congresistas, de acuerdo con el rito de la Ley \u00a0600 de 2000, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Corte Constitucional concluy\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0equiparase la situaci\u00f3n de los Senadores y Representantes a la \u00a0C\u00e1mara, a la de los dem\u00e1s ciudadanos y por contera, no \u00a0se transgred\u00eda el derecho a la igualdad por fijarse un \u00a0procedimiento penal diferente al llamado a regular la situaci\u00f3n \u00a0de cualquier otro individuo, s\u00ed advirti\u00f3 la Corte que \u00a0el tr\u00e1mite para estos funcionarios con fuero constitucional, \u00a0tal y como estaba regulado hasta el momento, no ofrec\u00eda la \u00a0separaci\u00f3n funcional entre el acusador y el juzgador, toda vez \u00a0que el texto constitucional concentr\u00f3 ambas funciones en la \u00a0Corte Suprema de Justicia sin regular el primer aspecto, por lo que \u00a0hubo de instar al legislador para que al interior de la Corte Suprema \u00a0de Justicia se separaran estos dos roles respecto de conductas \u00a0punibles cometidas por los miembros del Congreso a partir del \u00a029 \u00a0de \u00a0 mayo \u00a0de \u00a02008, \u00a0 declarando la \u00a0constitucionalidad \u00a0condicionada del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto la Corte Constitucional reclam\u00f3 al poder \u00a0legislativo la reglamentaci\u00f3n del modelo procesal aplicable a \u00a0los congresistas, con el objeto de que al interior de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se separaran las junciones de instrucci\u00f3n \u00a0y de juzgamiento, como principio b\u00e1sico del debido proceso \u00a0penal, tuvo que ser la misma Corte Suprema de Justicia la que tomara \u00a0medidas efectivas ante la mora del legislador para expedir una ley en \u00a0tal sentido, garantiz\u00e1ndose as\u00ed la continuidad de los \u00a0procesos que ya se encontraban en curso y dando cumplimiento al \u00a0mandato constitucional de investigar y juzgar a los miembros del \u00a0Congreso, evitando que se cayera en un limbo jur\u00eddico sobre el \u00a0procesamiento de estos aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad \u00a0y sin arrogarse la funci\u00f3n legislativa, porque as\u00ed se \u00a0indic\u00f3 en la parte motiva, la Corte Suprema de Justicia \u00a0modific\u00f3 su reglamento mediante Acuerdo 001 de 19 de febrero \u00a0de 2009, en cuyo art\u00edculo 56 cre\u00f3 transitoriamente una \u00a0Sala de instrucci\u00f3n integrada por tres de los nueve \u00a0magistrados que conforman la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que \u00a0se encargara de las fases de investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0del sumario, preservando de esta forma a los seis magistrados \u00a0restantes quienes tendr\u00edan a su cargo el conocimiento del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, qued\u00f3 solucionado aqu\u00e9l vac\u00edo \u00a0normativo garantiz\u00e1ndose en el proceso especial de los \u00a0Congresistas la efectividad del principio de separaci\u00f3n \u00a0funcional entre acusador y juzgador (\u2026)\u00bb (folios \u00a056 y 57, cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0alegada \u00abNulidad \u00a0por desconocimiento del principio de independencia judicial\u00bb \u00a0expuso \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0juicio del abogado de Iv\u00e1n Moreno, la actuaci\u00f3n debe \u00a0retrotraerse al cierre de la investigaci\u00f3n inclusive, por \u00a0violaci\u00f3n al derecho de ser juzgado por un juez o tribunal \u00a0independiente establecido con anterioridad por la ley. Lo anterior \u00a0toda vez que ser\u00e1 juzgado e investigado por funcionarios \u00a0pertenecientes a la misma corporaci\u00f3n judicial, a pesar que \u00a0Corte con el objeto de adelantar los procesos contra esta clase de \u00a0aforados, se haya divido internamente en salas de instrucci\u00f3n \u00a0y salas de juzgamiento, pues ello no coima la exigencia de los \u00a0est\u00e1ndares internaciones sobre respeto a los derechos humanos, \u00a0en la medida en que los Magistrados que integran hoy la sala de \u00a0instrucci\u00f3n, en un futuro pasar\u00e1n a ser parte de una \u00a0sala de juzgamiento. Aunque \u00a0al final de esta propuesta de nulidad indica que se trata de una \u00a0simple acotaci\u00f3n para dejar sentada la incongruencia del \u00a0sistema legal, de todas formas expresa el defensor que se trata de \u00a0una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, la cual \u00a0implica retrotraer el proceso al cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0motivo por el que la Corte en su Sala de Juzgamiento, decidir\u00e1 \u00a0este petici\u00f3n a modo de una solicitud de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en respuesta a la anterior, expuso que, \u00a0\u00abConsidera la Corte que resulta desatinado afirmar que por el \u00a0hecho de que el constituyente haya concentrado en la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tanto la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n como la de \u00a0Juzgamiento de Congresistas, como no ocurre en los procesos \u00a0ordinarios, incluso de otros aforados constitucionales, por ejemplo \u00a0con el Procurador General de la Naci\u00f3n o los Generales de la \u00a0Rep\u00fablica (Art\u00edculo 235 numeral 40), \u00a0se afirme que se rompe el principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, recu\u00e9rdese que aunque los magistrados de instrucci\u00f3n \u00a0como los de juzgamiento, pertenezcan a un mismo cuerpo corporativo, \u00a0no existe subordinaci\u00f3n o dependencia entre ellos, por manera \u00a0que cada uno realiza su tarea, ya sea \u00a0investigando o juzgando, de forma aut\u00f3noma e independiente, \u00a0pues los instructores no pueden intervenir en el juzgamiento, ni los \u00a0juzgadores en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dise\u00f1o del procedimiento penal contra los miembros del \u00a0legislativo, es el resultado de la voluntad del constituyente \u00a0derivado y del control constitucional que en su momento ejerci\u00f3 \u00a0el \u00f3rgano jurisdiccional llamado a ello, el cual aval\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite en \u00fanica instancia, dado que dicha garant\u00eda \u00a0procesal no se torna en absoluta, reiterando \u00a0que las fases de instrucci\u00f3n y juzgamiento deb\u00edan ser&#8217; \u00a0adelantadas por la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, aunque para \u00a0fortalecer la independencia e imparcialidad del juez, que reclama la \u00a0defensa, fue que en la sentencia C 545 de 2008, orden\u00f3 que al \u00a0interior de esta Corporaci\u00f3n se separaran la funciones de \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento, encargando de ellas a distintos \u00a0funcionarios, \u00fanicamente para el estricto cumplimiento del \u00a0mandato consagrado en el numeral 30 \u00a0del art\u00edculo 235 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la norma que implement\u00f3 tal divisi\u00f3n, \u00a0es decir el reglamento de la Corte, a falta de una ley proferida por \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica, fue cuidadoso en que se \u00a0garantizara la independencia e imparcialidad judicial tanto de \u00a0instructores como de juzgadores, consignando de manera expresa el \u00a0impedimento de los magistrados instructores para actuar como \u00a0falladores, seg\u00fan se extrae del contenido de la parte inicial \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 del mentado reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, carece de fundamento real la petici\u00f3n de \u00a0nulidad demandada por la defensa, motivo por el cual la Sala de \u00a0Juzgamiento la negar\u00e1, reafirmando su independencia e \u00a0imparcialidad respecto de los miembros de la Sala de Instrucci\u00f3n, \u00a0y desde luego de sus criterios expresados en la acusaci\u00f3n \u00a0proferida contra el aforado NESTOR IV\u00c1N MORENO ROJAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00a0\u00abNulidad por violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, expres\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0defensa motiva la irregularidad en que a trav\u00e9s del reglamento \u00a0de la Corte se modific\u00f3 el procedimiento fijado en la Ley \u00a0600 \u00a0de 2000, competencia que no era de la Corte sino del legislativo. \u00a0Tambi\u00e9n que se haya creado un nuevo sujeto procesal, \u00a0otorg\u00e1ndole la calidad de tal a los magistrados de la Sala de \u00a0Instrucci\u00f3n, y por \u00faltimo, que hubiese variado la \u00a0composici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, desconociendo el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia cuando se\u00f1ala \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 compuesta por nueve \u00a0magistrados y no por seis. En consecuencia, \u00a0solicita que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir \u00a0del cierre de la investigaci\u00f3n inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sostuvo que, \u00a0\u00abFrente \u00a0a las dos primeras circunstancias expuestas por la defensa como \u00a0soporte de la petici\u00f3n de nulidad, esta Sala de Juzgamiento ya \u00a0tuvo oportunidad de pronunciarse con suficiencia (\u2026) as\u00ed \u00a0como al exponer las razones por las cuales fue necesario que la Corte \u00a0a trav\u00e9s de su reglamento dividiera la Sala Penal en salas de \u00a0instrucci\u00f3n y de juzgamiento, motivo por el cual se reiteran \u00a0aqu\u00ed dichos argumentos para afirmar que no existe vicio \u00a0invalidatorio alguno por estos aspectos. Solamente cabr\u00eda \u00a0agregar que en ning\u00fan momento se ha creado o asignado el \u00a0funcionario al que corresponde el juzgamiento con posterioridad a la \u00a0comisi\u00f3n del hecho que se imputa al procesado, pues la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 siempre ha indicado que \u00a0juzgamiento \u00a0de los miembros del Congreso, y as\u00ed contin\u00faa siendo, \u00a0a\u00fan con posterioridad a la sentencia C 545 de 2008, y al \u00a0Acuerdo N. 001 de 2009 de esta Corte, pues a pesar de la divisi\u00f3n \u00a0entre salas de instrucci\u00f3n y de juzgamiento, sigue estando en \u00a0cabeza de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el adelantamiento de todo el proceso penal contra los \u00a0legisladores, tal cual se desprende no s\u00f3lo del texto \u00a0constitucional, sino del numeral 7o \u00a0del \u00a0art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000 y 7o \u00a0del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que se negar\u00e1 la nulidad por carencia de fundamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto \u00a0a la \u00abNulidad \u00a0por falta de competencia\u00bb, all\u00ed \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPlantea \u00a0el defensor que se vulner\u00f3 el debido proceso por falta de \u00a0competencia cuando esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0a su reglamento, se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo se dividir\u00edan \u00a0las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento al interior de su \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, procedimiento que fue el que dio \u00a0competencia a la Sala de Juzgamiento para conocer de este asunto, por \u00a0lo que al estar viciado, se genera la incompetencia alegada\u00bb y \u00a0advirti\u00f3 a continuaci\u00f3n, \u00abEste \u00a0tema tambi\u00e9n fue abordado y decidido al inicio de esta vista \u00a0preparatoria, quedando en claro que dicha modificaci\u00f3n se hizo \u00a0en cumplimiento de un mandato de la Corte Constitucional y a falta de \u00a0una ley que reglara la materia, en orden a garantizar la continuidad \u00a0de los procesos en curso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como para dar cumplimiento a la funci\u00f3n \u00a0constitucional y legal que le asiste a la Corte de investigar y \u00a0juzgar a los miembros del Congreso, sin que en manera alguna \u00a0pretendiera la Corte abrogarse la funci\u00f3n legislativa, pues en \u00a0el art\u00edculo 59 del mismo reglamento se puntualiza que \u00abeste \u00a0acuerdo modificatorio rige y tendr\u00e1 vigencia hasta cuando el \u00a0Congreso expida la Ley que regule la materia conforme la sentencia C \u00a0545108\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, tambi\u00e9n se negar\u00e1 esta petici\u00f3n \u00a0de nulidad\u00bb (folios \u00a0102 a 123, cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0diligencias igualmente permiten observar, que frente a la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, tanto el procesado como su defensor \u00a0interpusieron recursos de reposici\u00f3n en los que se argument\u00f3 \u00a0entre otros aspectos, que la sentencia C-545 de 2008, le otorg\u00f3 \u00a0al legislador en forma directa la reglamentaci\u00f3n de la manera \u00a0c\u00f3mo al interior de la Sala Penal, se dividir\u00edan las \u00a0funciones de investigaci\u00f3n de las de juzgamiento, y el Acuerdo \u00a0001 de 2009, no puede sustituir al legislador, ni el reglamento de la \u00a0Corporaci\u00f3n pod\u00eda modificar el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley Estatutaria de la Justicia, que mantuvo la Sala acusada en \u00a0providencia de 11 de abril de 2012, en la que, entre sus fundamentos, \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a la censura relacionada con la expedici\u00f3n del Acuerdo 001 de \u00a02009, es oportuno reiterarle a la defensa que la expedici\u00f3n de \u00a0dicha modificaci\u00f3n del reglamento result\u00f3 \u00a0indispensable, en orden a superar la irregularidad constitucional de \u00a0la que adolec\u00eda el tr\u00e1mite penal adelantado contra los \u00a0miembros del Congreso, pues por d\u00e1rsele cumplimiento al \u00a0mandato constitucional de investigar y juzgar a los Senadores y \u00a0Representantes a la C\u00e1mara, la totalidad de los miembros de \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ejerc\u00edan la labor \u00a0de acusaci\u00f3n y juzgamiento de estos ciudadanos, sin que \u00a0existiera la garant\u00eda de la separaci\u00f3n funcional entre \u00a0el operador que investiga y acusa, del que juzga, reconocida no solo \u00a0en el orden interno sino internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso acotar que en ning\u00fan momento la Corte Suprema de \u00a0Justicia, como lo indica el recurrente, desplaz\u00f3 \u00a0al \u00a0legislador de la funci\u00f3n que la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de su sentencia C 545 de 2008 le asign\u00f3, pues lo cierto es que \u00a0ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta que a\u00fan hoy se \u00a0sigue prolongando, la Corporaci\u00f3n tom\u00f3 medidas \u00a0indispensables pero transitorias, para garantizar el debido proceso \u00a0de los miembros del Congreso, evitando que su investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento continuaran concentradas en un mismo cuerpo colegiado con \u00a0evidente desconocimiento del derecho a ser juzgado por un juez \u00a0imparcial que en \u00faltimas es el derecho que se socava cuando el \u00a0mismo funcionario que acusa es el que juzga, seg\u00fan la doctrina \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no puede considerarse que la Corte Suprema de \u00a0Justicia se arrog\u00f3 una funci\u00f3n que constitucionalmente \u00a0no le correspond\u00eda, pues el Acuerdo \u00a0001 \u00a0de 2009 no cre\u00f3 \u00a0al interior de la \u00a0Corporaci\u00f3n una Sala distinta a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, sino que por cuestiones particularmente relacionadas con la \u00a0distribuci\u00f3n del trabajo, debi\u00f3 dividirse en funci\u00f3n \u00a0de instrucci\u00f3n y de juzgamiento, en espera de que el \u00a0legislador emita la reforma que demanda el procedimiento penal contra \u00a0miembros del Congreso\u00bb \u00a0(folios \u00a0124 a 143, cuaderno uno), t\u00f3pico \u00a0este que, por sustracci\u00f3n de materia, no da pie para que \u00a0prospere el amparo rogado, en tanto que, las \u00a0Salas de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ten\u00edan competencia para adelantar el proceso penal contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, \u00a0como el actor de manera pertinaz insiste a folios 27 a 34, en que el \u00a0magistrado ponente de la sentencia proferida en su contra \u00abrealmente \u00a0se encuentra impedido\u00bb \u00a0para conocer del proceso y, \u00a0que \u00abla \u00a0no aceptaci\u00f3n del impedimento [que \u00a0\u00e9l present\u00f3] \u00a0por parte de la \u201cSALA DE JUZGAMIENTO\u201d GENER\u00d3 LA \u00a0VIOLACI\u00d3N AL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso, al JUEZ o \u00a0TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, al dejarle el proceso y la \u00a0decisi\u00f3n al magistrado ponente\u00bb, \u00a0advierte la Corte que igualmente la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, toda vez que, si Moreno Rojas si consideraba que \u00a0exist\u00eda alguna circunstancia que pudiera comprometer la \u00a0imparcialidad del magistrado que ahora acusa, ten\u00eda a su \u00a0alcance otro instrumento de defensa, concretamente, la recusaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 60 de la Ley \u00a0906 de 2004, de considerar que se configuraba alguna de las causales \u00a0contempladas en el canon 56 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0otra parte, no puede dejarse de lado que, conforme se hizo ver en \u00a0este tr\u00e1mite, frente a las \u00a0manifestaciones relacionadas con que, \u00a0\u00abla \u00abSALA \u00a0PLENA de \u00a0la Corte Suprema de Justicia al expedir el ACUERDO 001 del 2009, \u00a0resquebraj\u00f3 la LEY DE COMPETENCIAS consagrada en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (Art. 235-3), en la \u00a0Ley (art. 75-7 de la Ley 600 de 2000); desconoci\u00f3 los art\u00edculo \u00a0374. 150 (numerales 1 y 2), 152, 234, 241, 1 y 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia\u00bb, \u00a0la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente para formular reparos \u00a0de esa naturaleza, porque, para tal fin, el interesado tiene a su \u00a0alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, como lo establece el art\u00edculo 135 \u00a0de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene \u00a0suficientemente decantado la jurisprudencia, la circunstancia de que \u00a0para el caso aducido por esta especial v\u00eda la ley tenga \u00a0previsto un camino procesal ordinario, impide a los interesados \u00a0acudir v\u00e1lidamente a la que se viene analizando, pues, en \u00a0vista de que ella es subsidiaria, \u00fanicamente procede en los \u00a0casos en que los derechos invocados como quebrantados no pudiesen ser \u00a0amparados a trav\u00e9s de las pertinentes sendas judiciales que \u00a0tienen preferencia, por supuesto que no se puede promover la tutela \u00a0como si la constitucional fuera una jurisdicci\u00f3n paralela a \u00a0aquella que de modo espec\u00edfico el legislador ha previsto para \u00a0atender el respectivo reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio \u00a0el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones legales, e incluso la suspensi\u00f3n provisional que \u00a0regula el canon 230-3\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha \u00a0de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada \u00a0para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o \u00a0sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las \u00a0reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los \u00a0jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino \u00a0que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, \u00a0que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto \u00a0efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente \u00a0cumple \u00a0se\u00f1alar, que en relaci\u00f3n con una posible temeridad por \u00a0haber promovido el se\u00f1or Moreno Rojas anterior amparo \u00a0constitucional que negado por esta Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0sentencia de 11 de diciembre de 2014, confirm\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el 4 de marzo de 2015 (folios 104 a 127, \u00a0cuaderno dos), observa la Corte que tal fen\u00f3meno no se \u00a0presenta, dado que, si bien el querellante en el pasado formul\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que los reclamos formulados \u00a0en aquella oportunidad difieren de los alegados en esta ocasi\u00f3n; \u00a0por consiguiente, se infiere que, el interesado no ten\u00eda \u00a0impedimento alguno para volver a presentar la queja, habida cuenta \u00a0que esta refiere a causas distintas a la que propuso en aquel tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}