{"id":90078,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6066-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6066-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6066-2015\/","title":{"rendered":"STC 6066 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00459-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 26 de marzo de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a Vargas contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n superior de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias de 30 de junio y 7 de septiembre, ambas de 2010, emitidas \u00a0dentro de la causa penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026revocar \u00a0[los fallos aludidos]\u2026\u00bb, \u00a0\u00abdecretar \u00a0la nulidad de las referidas sentencias\u2026por las causales de los \u00a0art\u00edculos 455 y 457 del C.P.P\u2026\u00bb, \u00a0ordenar \u00ab[su] \u00a0libertad inmediata\u2026\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0se tenga en cuenta [la inmediatez]\u2026por encontrar[se] en \u00a0situaci\u00f3n de fuerza mayor y caso fortuito\u2026puesto que \u00a0[es] ignorante el materia de derecho y, adem\u00e1s, las etapas del \u00a0proceso, el tecnicismo no puede estar por encima de lo sustantivo\u2026\u00bb \u00a0(folio 4 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de sus pretensiones, manifest\u00f3 que mediante \u00a0la providencia de 30 de junio de 2010 el Juzgado accionado lo conden\u00f3 \u00a0a ciento cincuenta y dos (152) meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0penalmente responsable del delito de \u00abactos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado\u2026\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal accionado en \u00a0el fallo de 7 de septiembre siguiente (folio 1 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los pronunciamientos aludidos vulneran las garant\u00edas \u00a0deprecadas por las siguientes razones (folios 1 \u00a0y 4 del cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0decisiones cuestionadas se soportaron en las declaraciones de los \u00a0menores denunciantes y \u00ablas \u00a0pruebas periciales\u00bb \u00a0practicadas dentro del juicio penal, empero no apreciaron las \u00a0autoridades judiciales accionadas que las \u00absupuestas\u00bb \u00a0v\u00edctimas no ratificaron los hechos motivo de denuncia. \u00a0Adicionalmente, las experticias rendidas en la causa atacada no son \u00a0\u00abprueba \u00a0fehaciente para condenar[lo]\u00bb, \u00a0afirma, pues estas demostraron el \u00abcomportamiento, \u00a0conducta, estado an\u00edmico y actitud de las menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0existe \u00abtipificaci\u00f3n \u00a0de la conducta\u00bb \u00a0en la medida en que se halla ausente prueba sobre el estado de \u00a0\u00abinmadurez \u00a0intelectiva\u2026y afectiva\u00bb \u00a0de las menores o que fueron objeto de \u00abmanipulaci\u00f3n \u00a0o interferencias de tipo sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0despachos atacados no tuvieron en cuenta las \u00abcircunstancias \u00a0de menor punibilidad\u00bb \u00a0con el prop\u00f3sito de disminuir el quantum \u00a0de la pena impuesta, verbigracia, que no registraba antecedentes \u00abde \u00a0ninguna naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0aplicaron el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia, seg\u00fan el cual no procede beneficios y rebajas \u00a0de penas frente a delitos cometidos contra menores de edad, lo que, \u00a0en su sentir, conculca la garant\u00eda de la \u00abigualdad \u00a0material\u00bb \u00a0y desconoce las \u00abreglas \u00a0universales del derecho\u00bb \u00a0y la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que las sentencias cuestionadas carecen de arbitrariedad, toda \u00a0vez que se \u00a0fundamentaron en las pruebas legalmente practicadas en la causa penal \u00a0atacada (folios 14 y 15 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la localidad referida argument\u00f3 que \u00a0el amparo es improcedente, habida cuenta de que el accionante si bien \u00a0\u00abinterpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0frente al fallo de segunda instancia, \u00abno \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda\u00bb \u00a0(folios 50 y 51 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0constitucional de primer grado desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0la verificaci\u00f3n que en el presente caso se logra\u2026 debe \u00a0advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le \u00a0ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la \u00a0irregularidad planteada y buscar el restablecimiento de los derechos \u00a0desconocidos en la actuaci\u00f3n cuestionada, pues no fue \u00a0propuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tampoco \u00a0se cumple con el principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues obs\u00e9rvese que las sentencias cuestionadas \u00a0en el presente caso se profirieron el 30 de junio y 7 de septiembre \u00a0de 2010, esto es 4 a\u00f1os y 5 meses de esta \u00faltima, el \u00a0actor promueve la acci\u00f3n constitucional invocando el amparo \u00a0para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y \u00a0que abrir\u00eda espacio para que se acuda a la tutela sin atender \u00a0un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n, con lo que se sacrificar\u00edan \u00a0los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que \u00a0sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos\u2026(folios \u00a0109 a 118 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el anterior fallo sin manifestar las razones \u00a0de su inconformidad (folio 126 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio y 7 de septiembre, ambas de 2010, mediante las cuales fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento cincuenta y dos (152) meses de prisi\u00f3n como autor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de \u00abactos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que la \u00faltima de las decisiones censuradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de amparo se present\u00f3 el 11 de marzo de 2015 (folio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 1), es decir, han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y seis (6) meses desde que el peticionario tuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que \u00a0persigue, que no es otro que brindar soluci\u00f3n \u00a0\u00aba \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u00bb \u00a0( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Corporaci\u00f3n en pasada oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ahora, \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u2026(CSJ \u00a0ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario \u00a0excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, \u00a0m\u00e1xime, cuando no pone de presente un motivo v\u00e1lido o \u00a0una causa que justifique su demora, pues su falta de conocimientos \u00a0jur\u00eddicos no le imped\u00eda proceder en tal sentido, ya que \u00a0la solicitud de amparo se caracteriza por su informalidad y no es \u00a0necesario actuar a trav\u00e9s de un profesional del derecho, entre \u00a0otras particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, tal y como lo estim\u00f3 el juez constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, el actor desperdici\u00f3 la oportunidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionar la providencia del ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario en el que bien pudo plantear los reparos por los que ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se queja. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que la Corte en oportunidad pasada estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Con \u00a0fundamento en ese entendimiento de la cuesti\u00f3n y analizado el \u00a0caso de autos, concluye la Sala que el amparo solicitado es \u00a0improcedente toda vez que el fallo censurado, bien pudo ser \u00a0controvertido a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que el actor se abstuvo de interponer, raz\u00f3n por la cual en el \u00a0presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0tanto, se concluye que el petente cont\u00f3 un instrumento eficaz \u00a0para obtener lo que por esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales reclama, pero lo abandon\u00f3 por su \u00a0propia incuria, por lo que a ese prop\u00f3sito debe recordarse que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es excepcional y residual, su procedencia \u00a0est\u00e1 sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de \u00a0otras herramientas procesales, previsi\u00f3n que aparece \u00a0desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituy\u00f3 \u00a0para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los \u00a0interesados, ni tiene el car\u00e1cter de una tercera instancia, ni \u00a0sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. Obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda a desconocer los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia, as\u00ed como el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica que debe rodear las decisiones judiciales\u2026(CSJ \u00a0STP, 1\u00b0 feb. 2012, rad. 2011-02645-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}