{"id":90079,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6067-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6067-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6067-2015\/","title":{"rendered":"STC 6067 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6067-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte \u00a0(20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a026 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Vallas \u00a0Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Yolanda \u00a0Mosquera Esparza, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Adolfo Esparza Erazo, \u00a0Gabriel \u00a0Orlando, \u00a0Ana \u00a0del Socorro, \u00a0Harold \u00a0Antonio, \u00a0Sonia \u00a0Leonor \u00a0y Diego \u00a0Andr\u00e9s Esparza Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad actora \u00a0reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al \u00a0debido proceso, \u00abobservancia \u00a0de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario (\u2026) \u00a0a partir del auto de 7 de febrero de 2014\u00bb; \u00a0que \u00abse \u00a0conceda el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, de \u00a0acuerdo a la argumentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb; \u00a0y que \u00abse \u00a0ordene continuar con el procedimiento de acuerdo al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y sin dar aplicaci\u00f3n a las reformas \u00a0contenidas en la Ley 794 de 2003 y siguientes (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0sociedad accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Yolanda \u00a0Mosquera Esparza, Jos\u00e9 Adolfo Esparza Erazo, Gabriel Orlando, \u00a0Ana del Socorro, Harold Antonio, Sonia Leonor y Diego Andr\u00e9s \u00a0Esparza Mosquera promovieron proceso ordinario de responsabilidad \u00a0civil en su contra, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que, previo \u00a0agotamiento del rito pertinente, dict\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0el 12 de diciembre de 2013, raz\u00f3n por la que formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el que le fue concedido con auto de 7 de \u00a0febrero de 2014. Sin embargo, el despacho \u00abno \u00a0manifiesta el efecto en que se concede el citado recurso (\u2026)\u00bb1 \u00a0y el 3 de marzo siguiente declara desierta la alzada, decisi\u00f3n \u00a0en la que s\u00ed indica que la otorg\u00f3 en efecto devolutivo \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El extremo actor al conocer la aludida determinaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0el mismo 3 de marzo de 2014, el embargo de su raz\u00f3n social y \u00a0de las cuentas bancarias y el 22 de abril siguiente, el despacho \u00a0decret\u00f3 dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 3 de junio de 2014 su apoderado deprec\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0del proceso a partir del 10 de febrero anterior porque tuvo un \u00a0accidente que le gener\u00f3 una lesi\u00f3n de ligamento cruzado \u00a0anterior, su hospitalizaci\u00f3n y la orden de \u00abaislamiento \u00a0total y reposo absoluto\u00bb. \u00a0Empero, con auto de 14 de diciembre de 2014 fue denegada la nulidad, \u00a0y a pesar de que fue recurrida esa decisi\u00f3n, no le fue \u00a0concedida la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Su abogado tuvo incapacidades en los meses de febrero y marzo y \u00a0despu\u00e9s le fue ordenada por el m\u00e9dico tratante terapia \u00a0f\u00edsica con recomendaciones laborales, por lo que las \u00a0restricciones que aquel ten\u00eda culminaron el 10 de junio de \u00a02014; y dicho profesional no cancel\u00f3 las copias requeridas \u00a0porque durante el t\u00e9rmino para hacerlo se encontraba \u00a0incapacitado (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El juzgador accionado aplic\u00f3 desde que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia la Ley 1395 de 2010, la que dispone que la apelaci\u00f3n \u00a0se conceder\u00e1 en efecto devolutivo. Sin embargo, se trata de \u00a0una demanda presentada en el a\u00f1o 1999 y por ende, la \u00a0normatividad aplicable es el Decreto 2282 de 1989 que contempla que \u00a0la alzada se otorgar\u00e1 en el efecto suspensivo, incluso el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 794 de 2003 que modifica el referido \u00a0Decreto consagr\u00f3 esto mismo; y el despacho incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho al aplicar un procedimiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, Fernando C\u00f3rdoba Cardona, \u00a0quien dice actuar como apoderado de los demandantes en el proceso \u00a0ordinario, alleg\u00f3 un escrito, el cual no es tenido en cuenta \u00a0por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para \u00a0representar a tales vinculados en este escenario constitucional (fls. \u00a075 y 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indic\u00f3 que las \u00a0actuaciones adelantadas se ci\u00f1en a los preceptos legales \u00a0dispuestos para ese tipo de tr\u00e1mites; que no incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno; y que los \u00a0cuestionamientos expuestos en la tutela fueron resueltos en el \u00a0tr\u00e1mite del asunto ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que la tutela no era una instancia \u00a0adicional; que el Juzgado convocado anunci\u00f3 que otorgaba la \u00a0alzada en efecto devolutivo y que deb\u00eda suministrar las \u00a0expensas para la obtenci\u00f3n de copia \u00edntegra del \u00a0expediente; que la nulidad formulada por la enfermedad del abogado, \u00a0fue decidida \u00abcon \u00a0amplias y fundamentadas razones, circunscritas a un desarrollo \u00a0discursivo razonable, plausible y estrictamente ajustado al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb; \u00a0y que la discusi\u00f3n sobre el efecto en que debi\u00f3 \u00a0concederse la alzada fue una cuesti\u00f3n no planteada en el \u00a0Juzgado \u00abresultando \u00a0ser un embate en todo novedoso a la gesti\u00f3n recriminada, \u00a0inviable per se por el sendero de la acci\u00f3n de amparo\u00bb \u00a0(fl. 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n \u00a0reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial (fl. 86, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la \u00a0sociedad accionante acude a la tutela al considerar que se \u00a0transgredieron sus prerrogativas esenciales, pues fue declarado \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia \u00a0de primera instancia dictada en el juicio referido, pese a que debi\u00f3 \u00a0ser concedida la alzada en el efecto suspensivo; y porque fue \u00a0denegada la nulidad impetrada por su apoderado por supuestamente \u00a0haberse configurado la interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad \u00a0grave de dicho gestor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, \u00a0se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0la \u00a0promotora del amparo desperdici\u00f3 los medios de defensa con los \u00a0que contaba para exponer sus inconformidades respecto del prove\u00eddo \u00a0de 4 de diciembre de 2014 mediante el que fue denegada la referida \u00a0nulidad, pues no lo recurri\u00f3 mediante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0lo cual torna inviable la protecci\u00f3n solicitada, debido a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que sobre el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00a0horizontal, se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, se advierte que en el anotado \u00a0prove\u00eddo de 4 \u00a0de diciembre de 2014 mediante el que fue denegada la solicitud de \u00a0nulidad, el estrado judicial accionado precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no ha debido el Despacho dar tr\u00e1mite al presente incidente de \u00a0nulidad, habida cuenta de que viene suscrito por quien ya no \u00a0representa los intereses de la sociedad aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se verifica a folio 278 del cuaderno ppal \u00a02 \u00a0que con fecha del 9 de mayo de 2014 se alleg\u00f3 a este despacho \u00a0memorial poder con su respectiva nota de presentaci\u00f3n \u00a0personal, en el que el representante legal de la demandada confiere \u00a0mandato especial a un profesional del derecho distinto de quien \u00a0suscribe el escrito de nulidad. En tales condiciones, con prove\u00eddo \u00a0de 12 de mayo de 2014 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0abogado Jairo Augusto Lasso Cort\u00e9s como apoderado judicial de \u00a0la demandada Vallas Modernas Publicidad Exterior De Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones anotadas quien enfila la nulidad que nos concita no \u00a0ostentaba ya al [momento] de su presentaci\u00f3n la representaci\u00f3n \u00a0judicial de la \u00a0sociedad, \u00a0situaci\u00f3n \u00e9sta que con claridad meridiana nos lleva a \u00a0concluir que la petici\u00f3n ha sido invocada por quien carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para el efecto, lo que por contera trae su \u00a0fracaso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es el afectado quien tiene capacidad para disponer la \u00a0suerte de los actos anulables, pues son sus derechos los que resultan \u00a0comprometidos con ocasi\u00f3n de los mismos, por lo que habi\u00e9ndose \u00a0revocado t\u00e1citamente el mandato que otrora facultaba al \u00a0petente \u00a0para \u00a0actuar en el proceso en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad \u00a0demandada, su solicitud no puede ser atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto \u00a0se advierte que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no es antojadiza o irracional, \u00a0circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia \u00a0constitucional al ser el resultado de una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado, pues de lo contrario no se \u00a0observar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la decisi\u00f3n no es arbitraria pues consider\u00f3 que \u00a0el abogado que la propuso no estaba legitimado porque la sociedad ya \u00a0estaba siendo representada por otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, por \u00a0lo que corresponde a las censuras planteadas con relaci\u00f3n a la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia, se observa que la solicitud de \u00a0resguardo constitucional carece \u00a0de actualidad, pues entre los prove\u00eddos de 7 de febrero de \u00a020142 \u00a0y 3 de marzo de 20143 \u00a0(fls. 42 y 43, cdno. 1), y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 18 de marzo de 2015 (fl. 5 vto., \u00a0cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, de la lectura de esta providencia, que s\u00ed contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menci\u00f3n extra\u00f1ada por la accionante constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo y dispuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las expensas para las copias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se pagaron las expensas. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}