{"id":90081,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6087-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6087-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6087-2015\/","title":{"rendered":"STC 6087 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6087-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01015-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Noel \u00a0Lozano Mora frente al \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, espec\u00edficamente contra el magistrado Luis Enrique \u00a0Gonz\u00e1lez Trilleras, con ocasi\u00f3n del incidente de \u00a0levantamiento de medidas cautelares deprecado por el aqu\u00ed \u00a0promotor dentro del juicio ejecutivo \u201cmixto\u201d \u00a0adelantado por el Banco de Colombia S.A. a Luis Alfonso Castellanos \u00a0Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor del auxilio pide la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, familia, \u00a0\u201calimentaci\u00f3n\u201d \u00a0y salud, presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de la queja manifiesta, en s\u00edntesis, que por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia surgida en las zonas rurales del pa\u00eds y por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado desatado entre el Estado, la guerrilla, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paramilitares y otros grupos al margen de la ley, le vendi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alfonso Castellanos Chaparro, el predio \u201cSanta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00e1rbara\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en la \u201cVereda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piloto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Venadillo, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que los $17.500.000 pactados como precio de la compraventa, ser\u00edan \u00a0cancelados por el comprador con un cr\u00e9dito que le otorgar\u00eda \u00a0el Banco Ganadero; empero mientras eso suced\u00eda, aqu\u00e9l \u00a0le garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n con un cheque pagadero al \u00a0d\u00eda siguiente de elevarse la escritura p\u00fablica \u00a0contentiva del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la entidad financiera no le aprob\u00f3 el desembolso a Castellanos \u00a0Chaparro, \u00e9ste convenci\u00f3 al aqu\u00ed interesado para \u00a0que sin haberle pagado la suma acordada, le transfiriera el 22 de \u00a0marzo de 1996 el dominio del terreno, para de esa manera poder acudir \u00a0al Banco de Colombia a requerir un pr\u00e9stamo, hipotecando para \u00a0ello el inmueble descrito en antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ante el no pago del cheque entregado por Castellanos Chaparro, \u00a0pues su cuenta bancaria report\u00f3 fondos insuficientes, lo \u00a0denunci\u00f3 por estafa, asunto asignado a la Fiscal\u00eda \u00a0Dieciocho Seccional, quien el 15 de febrero de 2001 profiri\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en su contra, remitiendo las diligencias al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, estrado que el 30 de \u00a0octubre de 2006 declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del il\u00edcito endilgado al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el resultado anterior, propuso demanda de resoluci\u00f3n de \u00a0contrato frente al citado comprador, la cual culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de 4 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito accediendo a sus pretensiones, en consecuencia, se le \u00a0retorn\u00f3 la titularidad del bien ra\u00edz enajenado. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en esa providencia se present\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito donde el Banco de Colombia adelanta proceso ejecutivo \u00a0\u201cmixto\u201d \u00a0materia de esa salvaguarda, y requiri\u00f3 levantar el embargo \u00a0registrado sobre el inmueble de su propiedad, pedimento desestimado \u00a0el 15 de enero de 2014, determinaci\u00f3n atacada a trav\u00e9s \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, medios de defensa que no \u00a0lograron derruir el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u201c(\u2026) \u00a0minucioso, concienzudo, jur\u00eddico, doctrinario y constitucional \u00a0[de] \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a que [ha] \u00a0sido \u00a0sometido \u00a0(\u2026)\u201d, y confirm\u00f3 la negativa de primer grado, \u00a0conden\u00e1ndolo en costas procesales como si \u00e9l fuera el \u00a0demandado en ese juicio coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 14 de noviembre de 2014 qued\u00f3 en firme la providencia \u00a0emitida por el a \u00a0quo \u00a0en el sentido de obedecer y cumplir lo resuelto por el colegiado, por \u00a0tanto estima hallarse en tiempo para impetrar esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras \u00a0indicar que la p\u00f3liza adquirida por Luis Alfonso Castellanos \u00a0Chaparro al momento de obtener el pr\u00e9stamo debe cubrir la \u00a0obligaci\u00f3n ejecutada, exponer que \u00a0vive de los arriendos del predio embargado, ser un hombre de avanzada \u00a0edad, enfermo y con muchas necesidades f\u00edsicas, solicita, \u00a0entre otras cosas, \u00a0condonar totalmente la deuda cobrada y terminar el memorado pleito o \u00a0excluirlo del mismo \u201c(\u2026) por \u00a0no haber consentido [ese] \u00a0gravamen \u00a0en [su] \u00a0calidad de propietario leg\u00edtimo del bien, cancel\u00e1ndose \u00a0su hipoteca y levantando \u00a0(\u2026)\u201d la medida cautelar inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de \u00a0primer grado efectu\u00f3 un recuento de la gesti\u00f3n surtida \u00a0e inst\u00f3 desestimar el ruego deprecado porque no \u201c(\u2026) \u00a0ha \u00a0amenazada ni violado los derechos constitucionales fundamentales del \u00a0actor \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El petente de \u00a0este auxilio, Noel Lozano Mora, reprocha los autos dictados por el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, el 15 de enero y el 2 de octubre de 2014, respectivamente, \u00a0porque le negaron el levantamiento del embargo decretado a favor del \u00a0Banco de Colombia dentro \u00a0del proceso ejecutivo \u201cmixto\u201d \u00a0adelantado por esa entidad a Luis Alfonso Castellanos Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0critica que el colegiado mediante el citado prove\u00eddo, el cual \u00a0le fue notificado por estado del 6 de octubre de 2014, lo haya \u00a0condenado en costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0salvaguarda fue incoada tard\u00edamente el 8 de mayo de 2015, esto \u00a0es, luego de transcurridos m\u00e1s de siete (7) meses de proferido \u00a0el \u00faltimo de los referidos pronunciamientos, t\u00e9rmino \u00a0que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a \u00a0esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para formular la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte \u00a0de tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0determinar la presentaci\u00f3n oportuna de esta salvaguarda no es \u00a0dable acoger el argumento esgrimido por Lozano Mora, quien considera \u00a0haber cumplido con el requisito de inmediatez, por cuanto inco\u00f3 \u00a0la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha -14.11.2014- en \u00a0la cual qued\u00f3 ejecutoriada la providencia de 7 de noviembre de \u00a02014 dictada por el a \u00a0quo \u00a0obedeciendo lo resuelto por el superior en torno a la se\u00f1alada \u00a0medida cautelar, pues es indudable que el reproche del actor se \u00a0concret\u00f3 desde cuando se enter\u00f3 que el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la negativa a levantar el aludido embargo, acto del \u00a0colegiado notificado por estado del 6 de octubre de 2014 (fl. 223). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a \u00a0partir de la \u00faltima de las se\u00f1aladas datas estaba el \u00a0promotor del resguardo habilitado para hacer uso de este auxilio; sin \u00a0embargo, sin raz\u00f3n justificada decidi\u00f3 voluntariamente, \u00a0postergar su ejercicio hasta el 8 de mayo de 2015, haci\u00e9ndose \u00a0acreedor por dicha tardanza a la consecuencia descrita en antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se dejara de \u00a0lado la comentada falencia, el ruego tampoco saldr\u00eda avante, \u00a0porque auscultados los prove\u00eddos atacados, espec\u00edficamente \u00a0el de segundo grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente \u00a0como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0para resolver de la forma cuestionada, el ad \u00a0quem \u00a0refiri\u00f3 a los art\u00edculos 681 numeral 12 \u00a0y 687 numeral 73 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y destac\u00f3 que para \u00a0el 29 de enero de 1998, fecha en la cual se registr\u00f3 el \u00a0embargo ordenado dentro del rese\u00f1ado coactivo, le pertenec\u00eda \u00a0a Luis Alfonso Castellanos Chaparro, deudor ejecutado, la totalidad \u00a0del predio objeto de garant\u00eda real, situaci\u00f3n \u00a0suficiente para \u201c(\u2026) que \u00a0el mismo fuera embargado, como en efecto aconteci\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si \u00a0bien el C\u00f3digo Civil consagra como forma de extinci\u00f3n \u00a0de la hipoteca, \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del derecho del que la constituy\u00f3\u201d, \u00a0ello no implicaba \u201c(\u2026) que \u00a0la inscripci\u00f3n de la sentencia que dispuso la resoluci\u00f3n \u00a0de la compraventa \u00a0(\u2026)\u201d de la cual deriv\u00f3 la propiedad quien como \u00a0due\u00f1o hipotec\u00f3, por s\u00ed misma, eliminara el \u00a0citado gravamen, por cuanto, era necesario que en dicho litigio se \u00a0realizara \u201c(\u2026) la \u00a0declaraci\u00f3n expresa sobre el punto \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que revisado \u00a0el fallo emitido el 4 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 en el proceso de resoluci\u00f3n de \u00a0contrato de Noel Lozano Mora contra Alfonso Castellanos Chaparro, \u00a0emerg\u00eda palmario que a ese asunto \u201c(\u2026) \u00a0fue convocado el Banco de Colombia S.A. [; \u00a0empero] \u00a0lo cierto es que la jueza de tal causa nada dispuso sobre la hipoteca \u00a0y sobre ello, como es obvio, no puede descender el operador de \u00a0justicia que instruye esta acci\u00f3n ejecutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que si como consecuencia del referenciado litigio ordinario la \u00a0titularidad del derecho de dominio del inmueble ya embargado, retorn\u00f3 \u00a0a quien se lo hab\u00eda vendido al se\u00f1or Castellanos \u00a0Chaparro, no por esa situaci\u00f3n se abr\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0paso el levantamiento de la medida, m\u00e1xime cuando la hipoteca \u00a0preserva toda su vigencia, pudiendo el acreedor perseguir el bien en \u00a0cabeza de quien se encuentre \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se muestra errada la postura del colegiado al avalar la tesis del \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por cuanto ello \u00a0obedeci\u00f3, al estudio realizado a las pruebas obrantes en las \u00a0diligencias a la luz de los mandatos jur\u00eddicos respectivos. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n \u00a0descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de \u00a0\u00e9sta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es \u00a0preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En un caso similar tratado por esta Sala en sede de casaci\u00f3n, \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A \u00a0manera de s\u00edntesis y en orden a hacer la rectificaci\u00f3n \u00a0conceptual que se estima inevitable en procura de lograr que en esta \u00a0materia, de suyo compleja debido a la falta de un sistema normativo \u00a0completo que la regule con claridad, siga manteniendo su predominio \u00a0el buen entender de doctrina prohijado por esta Sala de la Corte \u00a0durante m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os sin interrupci\u00f3n, \u00a0conviene dejar sentado que si bien es cierto que no puede constituir \u00a0hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de \u00a0enajenarlos y tambi\u00e9n que el gravamen se extingue por la \u00a0resoluci\u00f3n del derecho de quien lo constituy\u00f3 cuando la \u00a0\u00abcondici\u00f3n\u00bb es ostensible en el t\u00edtulo (Arts. \u00a01548 y 2457 del C. Civil), no lo es menos que siendo simulado ese \u00a0t\u00edtulo habilitante e ineficaces las tradiciones entre \u00a0comprador y vendedor, quienes de buena fe contratan con el \u00a0seudo-adquirente est\u00e1n protegidos por los Arts. 1766 del C. \u00a0Civil y 267 del C. de P. C, y este principio representa un l\u00edmite \u00a0de suma importancia que siempre deben tener en cuenta las autoridades \u00a0judiciales, incluso cuando, con fundamento en los Arts. 14 y 61 del \u00a0C. de P. Penal se haya dispuesto la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0y registros con miras a conseguir el restablecimiento de derechos \u00a0quebrantados como consecuencia de fraudes punibles en la \u00a0transferencia de bienes a los que dichas disposiciones hacen \u00a0referencia. As\u00ed, pues, mientras subsista una apariencia \u00a0fundada en lo que respecta a la titularidad del derecho de dominio \u00a0sobre un inmueble, las \u00a0hipotecas que en firme conceda el due\u00f1o legitimado para tal \u00a0fin por esa titularidad visible, han de tenerse por v\u00e1lidas \u00a0para todos los efectos, aunque despu\u00e9s dicha titularidad se \u00a0demerite o se torne del todo ineficaz, y \u00a0resulta contrario al sentido com\u00fan que en casos de este \u00a0linaje, indiscriminadamente y para rendirle culto a la l\u00f3gica \u00a0simplista, la justicia termine dejando desamparada la buena fe, tanto \u00a0del acreedor como de eventuales adjudicatarios por remate de la finca \u00a0gravada si se llegare a la realizaci\u00f3n forzada de la garant\u00eda, \u00a0cuando con pleno derecho uno y otros depositaron su confianza en \u00a0aquella situaci\u00f3n por ser expresi\u00f3n de un justo t\u00edtulo \u00a0de adquisici\u00f3n rodeado de suficientes apariencias de \u00a0legalidad, criterio \u00e9ste que al parecer explica el porqu\u00e9, \u00a0en la especie en estudio, la sentencia penal en que apoya su \u00a0pretensi\u00f3n la demandante, no orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0del acta de remate y su auto aprobatorio, as\u00ed como tampoco lo \u00a0hizo con los asientos en el registro inmobiliario que tienen origen \u00a0en dichos actos, cancelaciones \u00e9stas que no pueden entenderse \u00a0contenidas en la orden referida a escrituras e inscripciones \u00a0precedentes pues a tal conclusi\u00f3n no permiten llegar los Arts. \u00a039 a 41 del Dcr. 1250 de 1970\u201d5 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que la Corporaci\u00f3n hubiese condenado en costas al actor, no \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados en el escrito inicial, pues seg\u00fan el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u00e9stas se impondr\u00e1n \u201c(\u2026) a \u00a0la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva \u00a0desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0en el caso materia de an\u00e1lisis, el aqu\u00ed promotor y all\u00e1 \u00a0tercero interviniente, perdi\u00f3 en ambas instancias el pedimento \u00a0elevado en aras de obtener el levantamiento de la citada medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0otro lado, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo \u00a0transitorio, porque no se avizora ning\u00fan menoscabo de \u00a0caracter\u00edsticas inminentes, graves e impostergables que \u00a0faculten la intervenci\u00f3n de esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Noel \u00a0Lozano Mora frente al \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n del incidente de levantamiento de medidas \u00a0cautelares deprecado por el aqu\u00ed promotor dentro del juicio \u00a0ejecutivo \u201cmixto\u201d \u00a0adelantado por el Banco de Colombia S.A. a Luis Alfonso Castellanos \u00a0Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 681, numeral 1: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: Si alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inscribir el embargo y lo comunicar\u00e1 al juez; si lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra, \u00e9ste de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del embargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 687, numeral 7: \u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantar\u00e1n el embargo y secuestro en los siguientes casos: Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrador aparezca que la parte contra quien se profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida no es la titular del dominio del respectivo bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de julio de 1996, exp. 4713. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}