{"id":90082,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6088-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6088-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6088-2015\/","title":{"rendered":"STC 6088 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6088-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00910-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Jerem\u00edas Pe\u00f1a \u00a0Benavides frente a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguye, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, Medina Pati\u00f1o contrat\u00f3 \u00abla \u00a0asesor\u00eda financiera del experto JHON PAUL RUBIO CORTES quien \u00a0aconsej\u00f3 ceder este contrato financiero a otra entidad \u00a0fiduciaria; y as\u00ed fue como el mismo Rubio Cort\u00e9s \u00a0consigui\u00f3 la entidad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien accedi\u00f3 \u00a0a recibir el mencionado CONTRATO FIDUCIARIO DE GARANT\u00cdA\u00bb, \u00a0otorg\u00e1ndole un poder especial para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por otra parte, el mencionado mandatario, \u00abhaciendo \u00a0uso indebido del poder que le hab\u00edan conferido los MEDINA \u00a0MARI\u00d1O, \u00fanica y exclusivamente para realizar la cesi\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n contractual de la fiducia de garant\u00eda, \u00a0se confabula con los representantes legales de FIDUBANCOOP, ALIANZA \u00a0FIDUCIARIA S. A. y MEGABANCO, representado por HELM TRUST S. A. y con \u00a0el pretexto de hacer una modificaci\u00f3n contractual a la cesi\u00f3n \u00a0en comento, le dan una connotaci\u00f3n a MEGABANCO de ser UNICO \u00a0ACREEDOR VINCULADO AL PATRIMONIO FIDUCIARIO DE ISIDORO MEDINA Y DORA \u00a0DE MEDINA\u00bb, \u00a0suscribiendo la escritura No. 2492 del 12 de junio de 2001 corrida en \u00a0la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1; por \u00a0dicha adulteraci\u00f3n se instaur\u00f3 denuncia penal por los \u00a0delitos de falsedad en documento p\u00fablico, estafa agravada y \u00a0fraude procesal, avocando conocimiento finalmente la Fiscal\u00eda \u00a0106 Seccional de esta capital, quien \u00abdecidi\u00f3 \u00a0darle el impulso procesal que legalmente le correspond\u00eda\u00bb, \u00a0adem\u00e1s vincul\u00f3 mediante indagatoria a John Rubio \u00a0Cort\u00e9s, Alejandro Garnet Escobar, anterior representante \u00a0 legal de Alianza Fiduciaria S. A., Claudia Patricia Cuenca Mantilla, \u00a0ex liquidadora de Fidubancoop, Juan \u00a0Carlos P\u00e1ez Ayala, ex \u00a0representante de Helm Trust S.A. y a Paco Alfredo Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00abnuevo \u00a0impulso procesal que se le estaba dando a esta investigaci\u00f3n, \u00a0mortific\u00f3 \u00a0y motiv\u00f3 el descontento de los abogados de \u00a0los procesados y de los apoderados judiciales del Banco MEGABANCO \u00a0(hoy funcionado al Banco de Bogot\u00e1), ALIANZA FIDUCIARIA S.A., \u00a0HELM TRUS (hoy HELM FINANCIERA S. A.) \u00a0a quienes hab\u00eda logrado \u00a0su vinculaci\u00f3n como terceros civilmente responsables, en mi \u00a0condici\u00f3n de procurador judicial de la PARTE CIVIL\u00bb, \u00a0obteniendo finalmente que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n de las quejas que formularon, en resoluci\u00f3n de 13 \u00a0de marzo de 2013, ordenar\u00e1 el cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En consecuencia, \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n fue asumida por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de seis meses de estudio del respectivo expediente, \u00a0produjo un Auto Interlocutorio, del 08 de octubre de 2013, declarando \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de todos y \u00a0cada uno de los sindicados y por la totalidad de los delitos\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0del texto), determinaci\u00f3n que fue revocada por la Fiscal de \u00a0segunda instancia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso y, le orden\u00f3 a la a \u00a0quo \u00a0\u00abcontinuar \u00a0con su labor investigativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 21 de noviembre de 2014, la funcionaria instructora \u00abresuelve \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, decretando la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, \u00a0respecto de los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO \u00a0y ESTAFA AGRAVADA\u00bb \u00a0y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, \u00abcomo \u00a0presuntos infractores\u00bb \u00a0del punible de fraude procesal, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n, empero la fiscal accionada el 13 de marzo de \u00a02015 la confirm\u00f3 sin tener en cuenta \u00abnuestros \u00a0argumentos de desacuerdo\u00bb, \u00a0desconociendo \u00abintegralmente \u00a0el Art. 204 de la ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme \u00a0lo relatado, se le ordene \u00aba \u00a0la se\u00f1ora Fiscal S\u00e9ptima Delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, adicionar su prove\u00eddo interlocutorio del 13 de \u00a0marzo del 2015, dentro del radicado 13657-7 decidiendo sobre lo \u00a0solicitado en recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el \u00a0suscrito, y relacionado con la detenci\u00f3n preventiva de los \u00a0procesados por los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO P\u00daBLICO y \u00a0FRAUDE PROCESAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En auto de 28 de abril del a\u00f1o en curso, se requiri\u00f3 al \u00a0actor para que \u00a0aclarar\u00e1 \u00absi \u00a0es parte dentro de la investigaci\u00f3n penal que cursa en la \u00a0fiscal\u00eda acusada\u00bb \u00a0o, de lo contrario, allegara \u00abpoder \u00a0especial que lo faculte para presentar la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0para lo cual se le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0manifestando el peticionario que dentro de \u00ablas \u00a0diligencias sumariales con radicado No. 18622 (ley 600 de 2000) que \u00a0adelanta, en primera instancia, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada \u00a0ante el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, SI SOY PARTE ACTUANTE \u00a0en \u00a0dicho \u00a0proceso\u00bb, \u00a0en su condici\u00f3n de \u00abapoderado \u00a0judicial de la parte civil\u00bb \u00a0(resaltado del texto fls. 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que \u00abes \u00a0cierto que ese despacho con resoluci\u00f3n del 21 de noviembre de \u00a02014, defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0sindicados PACO ALFREDO BRAVO OCA\u00d1A, JHON PAUL RUBIO CORTES, \u00a0ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR, JUAN CARLOS P\u00c1EZ AYALA y CLAUDIA \u00a0PATRICIA CUENCA MANTILLA, a quienes se les endilg\u00f3 en sus \u00a0indagatorias, las conductas punibles de falsedad en documento \u00a0p\u00fablico, estafa agravada, fraude procesal y a JUAN CARLOS \u00a0MORENO PINEDA, por las conductas punibles de hurto agravado, \u00a0extorsi\u00f3n y estafa agravada, decisi\u00f3n aquella en que, \u00a0en extenso, se relacionaron no solo los medios probatorios allegados \u00a0durante la instrucci\u00f3n, sino las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas acerca de cada una de esas personas y hechos, que \u00a0permitieron arribar a la conclusi\u00f3n contenida en la parte \u00a0resolutiva de esa determinaci\u00f3n, que fue la de \u201cPrimero.- \u00a0Decretar la EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL POR \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N, en el presente asunto, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal conforme se expuso respecto de los se\u00f1ores PACO ALFREDO \u00a0BRAVO OCA\u00d1A, JUAN CARLOS P\u00c1EZ AYALA, CLAUDIA PATRICIA \u00a0CUENCA MANTILLA, ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR y \u00a0JHON PAUL RUBIO CORTES, \u00a0por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO y \u00a0ESTAFA AGRAVADA, conforme a las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que dan cuerpo a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Abstenerse \u00a0de imponer Medida de aseguramiento en contra de los se\u00f1ores \u00a0JUAN CARLOS P\u00c1EZ AYALA, CLAUDIA PATRICIA CUENCA \u00a0MANTILLA, ALEJANDRO ESCOBAR y JHON PAUL RUBIO CORTES, como presuntos \u00a0infractores de los delitos de FRAUDE PROCESAL, bajo los mismos \u00a0supuestos anal\u00edticos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Abstenerse de imponer Medida \u00a0de \u00a0Aseguramiento a favor del se\u00f1or LUIS CARLOS MORENO PINEDA, de \u00a0acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n \u00a0por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, HURTO AGRAVADO Y EXTORSI\u00d3N\u201d\u2026 \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme, \u00abel \u00a0se\u00f1or apoderado de la parte civil, hizo uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual, concedido, correspondi\u00f3 decidir en \u00a0Segunda Instancia a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0autoridad que mediante providencia de 13 de marzo de 2015, \u00abluego \u00a0de anunciar que la decisi\u00f3n en esa sede se ocupar\u00eda \u00a0\u00fanica y exclusivamente de los aspectos materia del disenso, al \u00a0tenor de lo establecido en el art\u00edculo 204 de la Ley 600 de \u00a02000, rito bajo el cual se desarrolla esta pesquisa, se pronunci\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPIMERO: \u00a0REVOCAR el numeral primero de la decisi\u00f3n impugnada alusiva a \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los \u00a0delitos de falsedad en documento privado y estafa, debi\u00e9ndose \u00a0continuar la investigaci\u00f3n, conforme a lo indicado en el \u00a0numeral 6.3., de la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se abstuvo de imponer medida de \u00a0aseguramiento a los se\u00f1ores JUAN CARLOS P\u00c1EZ AYALA, \u00a0CLAUDIA PATRICIA CUENCA MANTILLA, ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR y JHON \u00a0PAUL RUBIO CORTES, PACO ALFREDO BRAVO OCA\u00d1A y LUIS CARLOS \u00a0MORENO PINEDA, por las razones expuestas en el numeral 6.4., de la \u00a0parte motiva y en lo que fue materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, sin \u00a0embargo, por la secretar\u00eda administrativa del fiscal a quo se \u00a0proceder\u00e1 a su notificaci\u00f3n a los sujetos procesales, \u00a0atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-641 del 13 de agosto de \u00a02002, emanada \u00a0de la Corte Constitucional\u201d\u2026 \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0luego de desatada la alzada, \u00abse \u00a0produjo por esta delegada el cierre del ciclo instructivo el 18 de \u00a0marzo de 2015, decisi\u00f3n contra la cual el apoderado de la \u00a0parte civil interpuso el recurso de reposici\u00f3n, mismo que se \u00a0decidi\u00f3 adversamente el 12 de mayo \u00faltimo. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino respectivo se recibieron escritos con manifestaciones \u00a0sobre ese medio de refutaci\u00f3n, elevados por los defensores de \u00a0los sindicados JUAN \u00a0CARLOS P\u00c1EZ AYALA y LUIS CARLOS MORENO PINEDA, \u00a0as\u00ed como alegato de conclusi\u00f3n suscrito por el \u00a0apoderado del Banco de Bogot\u00e1. De la resoluci\u00f3n de \u00a0cierre, el escrito de reposici\u00f3n, tanto como de las r\u00e9plicas \u00a0de los defensores y del alegato de conclusi\u00f3n mencionados \u00a0precedentemente, se allegan fotocopias a esta comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que \u00abcarece \u00a0de objeto la acci\u00f3n por cuanto el apoderado de la parte civil \u00a0ha contado, cuenta y contar\u00e1 con la garant\u00eda para el \u00a0ejercicio de los derechos procesales y constitucionales que le \u00a0asisten en el tr\u00e1mite de la presente investigaci\u00f3n, los \u00a0que ha materializado a trav\u00e9s de peticiones y recursos que le \u00a0han sido resueltos, con independencia, se recuerda de que le hayan \u00a0sido adversos o exitosos, es decir, que cuenta y contar\u00e1 con \u00a0herramientas procesales diferentes que hace innecesaria la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional de Tutela\u00bb; \u00a0am\u00e9n que \u00abal \u00a0momento de calificar el m\u00e9rito probatorio de la presente \u00a0investigaci\u00f3n, se abordar\u00e1n para su estudio y \u00a0definici\u00f3n, todas y cada una de las proposiciones de los \u00a0sujetos procesales, entre estas, las del se\u00f1or apoderado de la \u00a0parte civil, pues es ese el momento debido para ello\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00a0\u00abdeclarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0 (fls. 146 a 155). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el actor se le ordene a \u00a0\u00abla \u00a0se\u00f1ora Fiscal S\u00e9ptima Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, adicionar su prove\u00eddo interlocutorio del 13 de marzo \u00a0del 2015, dentro del radicado 13657-7 decidiendo sobre lo solicitado \u00a0en recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el suscrito, y \u00a0relacionado con la detenci\u00f3n preventiva de los procesados por \u00a0los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO P\u00daBLICO y FRAUDE \u00a0PROCESAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el querellante, \u00a0considera que la autoridad encartada incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental y f\u00e1ctico, y en tal sentido dirige su reproche \u00a0frente la decisi\u00f3n de 13 de marzo de 2015, a trav\u00e9s de \u00a0la cual, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de la a \u00a0quo \u00a0en cuanto \u00abse \u00a0abstuvo de imponer medida de aseguramiento\u00bb \u00a0en contra de los mencionados sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el \u00a0libelo genitor deja ver que el procurador judicial quien suscribe la \u00a0actual queja busca obrar en su propia causa, toda vez que, afirma, \u00ab \u00a0SI SOY PARTE ACTUANTE en \u00a0dicho \u00a0proceso\u00bb, \u00a0en su condici\u00f3n de \u00abapoderado \u00a0judicial de la parte civil\u00bb \u00a0por lo que reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0esenciales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es sabido que \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela est\u00e1 \u00a0relacionado con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona natural o jur\u00eddica cuyos \u00a0\u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien \u00a0podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de representante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante o agente oficioso, evento \u00a0\u00faltimo en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s \u00a0que asiste a quienes reclaman la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales cuando no son parte dentro del litigio del cual \u00a0dimana la queja, esta Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]obre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, se \u00a0encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC 19 \u00a0feb. 2013, Rad. 2012-00141-02). \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo \u00a0expuesto, advierte la Corte que en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0el togado que suscribe la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para elevarla, comoquiera que el mismo \u00a0no es parte ni interviniente en el tr\u00e1mite judicial \u00a0cuestionado; m\u00e1s bien, conforme lo afirma en la demanda, act\u00faa \u00a0como \u00abapoderado \u00a0judicial de la parte civil\u00bb \u00a0(fls. 20 y 21), \u00abde \u00a0ah\u00ed que el inter\u00e9s para ventilar la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales, con ocasi\u00f3n \u00a0de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicar\u00eda en la \u00a0aludida persona y no en \u00e9l\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 dic. 2012, rad. 00832-01, \u00a0reiterada en STC \u00a019 feb 2013, rad. 2012-00141-02). \u00a0<\/p>\n<p>6. En repetidas \u00a0ocasiones esta Sala ha precisado frente a la \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0por activa\u00bb, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>la persona \u00a0habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de \u00a0tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos \u00a0fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del \u00a0tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado \u00a0judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales \u00a0derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas \u00a0de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n \u00a0y fallo del mismo. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, \u00a0sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en \u00a0una tutela originada en supuestas v\u00edas de hecho cometidas en \u00a0un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a \u00e9l \u00a0se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (\u2026). \u00a0(CSJ \u00a0STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, citada en STC 9 abr. 2013, Rad. \u00a000025-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00ablos \u00a0profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente \u00a0para alegar la trasgresi\u00f3n de sus propios derechos en los \u00a0procesos en que act\u00faan en nombre de otros, pues no se puede \u00a0comunicar la violaci\u00f3n de los litigantes a los togados en \u00a0quienes conf\u00edan sus intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC Providencia de 6 de marzo de 2012, Exp. T. N\u00b0. \u00a000010-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la imposibilidad del apoderado de alegar por v\u00eda de tutela \u00a0como propios los derechos del representado, la Corte Constitucional \u00a0ha advertido que \u00a0\u00ab&#8230;no \u00a0puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en \u00a0los de otro&#8230;\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-674 de 1997), \u00a0y \u00a0que \u201c&#8230;la \u00a0calidad de apoderado no genera ipso \u00a0facto \u00a0la suplantaci\u00f3n del titular del derecho&#8230;\u201d (Sentencia \u00a0T-575 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>esto \u00a0ocurre b\u00e1sicamente por dos razones: (i) El inter\u00e9s en \u00a0la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su \u00a0titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe \u00a0ser directa y no transitiva ni por consecuencia. As\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al sostener que \u00a0\u201c&#8230;no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento \u00a0infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se \u00a0desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda \u00a0sus linderos normativos. [Por lo tanto&#8230;] La violaci\u00f3n de los \u00a0derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar \u00a0la propia tutela&#8230; (\u2026)\u00bb, \u00a0(reiterada \u00a0en Sentencia T-697 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ende, \u00a0conforme a la jurisprudencia citada, el quejoso no puede solicitar a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo constitucional la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la fiscal \u00a0encartada porque las decisiones judiciales que reprocha se adoptaron \u00a0en un tr\u00e1mite donde act\u00faa como apoderado y no como \u00a0parte ni interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}