{"id":90084,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6090-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6090-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6090-2015\/","title":{"rendered":"STC 6090 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6090-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00908-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Fanny \u00a0Romero frente a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, espec\u00edficamente, contra la magistrada Mar\u00eda \u00a0Clara Rovira D\u00edaz, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario \u00a0adelantado por el Banco Davivienda a la aqu\u00ed gestora. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de la queja acota, en s\u00edntesis, que Davivienda \u00a0inco\u00f3 el litigio materia de esta salvaguarda en su contra y \u00a0aport\u00f3 para ello, un pagar\u00e9 suscrito exclusivamente por \u00a0Comercial de Servicios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que al abogado de la entidad bancaria se le otorg\u00f3 poder \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0instaurar acci\u00f3n mixta y no hipotecaria\u201d \u00a0como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anteriormente descrito, propuso incidente de nulidad \u00a0\u201cconstitucional\u201d, \u00a0rechazado de plano el 20 de mayo de 2014, determinaci\u00f3n \u00a0atacada mediante reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primer \u00a0recurso no logr\u00f3 derruir el auto censurado y el segundo fue \u00a0denegado por improcedente, pronunciamiento \u00faltimo frente al \u00a0cual inco\u00f3 queja. \u00a0<\/p>\n<p>Concomitante con \u00a0lo narrado, interpuso una acci\u00f3n como la actual respecto de \u00a0los mismos funcionarios y por los hechos glosados en antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auxilio le correspondi\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n, quien \u00a0la desestim\u00f3 porque \u201c(\u2026) \u00a0no era el momento oportuno para entrar a resolver un pedimento de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, toda vez que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0resuelto el recurso de queja propuesto, por lo cual la situaci\u00f3n \u00a0no estaba consolidada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal el 14 de noviembre de 2014, desat\u00f3 el recurso \u00a0de queja en el sentido de hallar bien denegada la alzada, sin tener \u00a0en cuenta el colegiado, de un lado, \u201c(\u2026) que \u00a0lo planteado no era un incidente de nulidad procesal sino uno \u00a0constitucional \u00a0(\u2026)\u201d; y, de otro, \u201c(\u2026) que \u00a0en tr\u00e1mite de \u00a0[otro] recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026) dicha \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0(\u2026) determin[\u00f3] \u00a0que \u00a0(\u2026) son \u00a0apelables los autos que niegan el tr\u00e1mite de un incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el 7 de abril de 2014 el ad \u00a0quem \u201c(\u2026) \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso \u00a0(\u2026) [y] omiti\u00f3 \u00a0analizar las verdaderas \u00a0(\u2026)\u201d circunstancias generadoras de su indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la orden de apremio librada en ese pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la invalidez \u201cconstitucional\u201d \u00a0alegada y rechazada por el a \u00a0quo \u00a0tiene pleno respaldo en un \u201c(\u2026) \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues se refiere a una \u00a0prueba: el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n que fue \u00a0indebidamente valorado al d\u00e1rsele fuerza de ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0a pesar que de su tenor literal \u00a0(\u2026)\u201d no se colige que Fanny Romero se haya obligado al \u00a0pago de suma de dinero alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la \u201c(\u2026) nulidad \u00a0constitucional \u00a0(\u2026) aduciendo \u00a0que la parte \u00a0(\u2026)\u201d ya hab\u00eda propuesto un incidente similar y \u00a0\u201c(\u2026) por \u00a0tanto todas las circunstancias anteriores generadoras de nulidad \u00a0quedaron saneadas por mandato del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil \u00a0(\u2026)\u201d, pretiriendo tal juzgador que las \u201c(\u2026) \u00a0nulidades \u00a0constitucionales pueden ser planteadas en cualquier tiempo y no se \u00a0sanean\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar los supuestos f\u00e1cticos ya narrados, pide \u00a0invalidar todo lo actuado en el memorado proceso, pues del t\u00edtulo \u00a0valor no emerge que sea ella la deudora del cr\u00e9dito \u00a0incorporado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0acot\u00f3 estarse a lo esgrimido en las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora \u00a0acusa al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 porque no \u00a0acogi\u00f3 la nulidad \u201cconstitucional\u201d \u00a0deprecada dentro del memorado ejecutivo; sin embargo, se concluye el \u00a0fracaso del resguardo porque la solicitante acudi\u00f3 a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, en pasada oportunidad, alegando circunstancias \u00a0similares a las ahora expuestas y solicitando, igualmente, dejar sin \u00a0efecto \u201c(\u2026) el \u00a0tr\u00e1mite surtido desde la orden de apremio, y [rechazar] \u00a0el \u00a0escrito genitor al no ser la querellante quien suscribi\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo valor cobrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha denegado la protecci\u00f3n reclamada en eventos como el \u00a0presente, si \u201c(\u2026) la \u00a0demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia \u00a0de debate en [una] \u00a0anterior tutela (\u2026)\u201d, \u00a0esto es, cuando se establece \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n \u00a0de [una] \u00a0reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese, \u00a0si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta \u00a0acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos a la anterior \u00a0(\u2026). \u00a0Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Visto \u00a0lo anterior, corresponde advertir que mediante providencia de 24 de \u00a0septiembre de 2014, expediente N\u00ba 11001-02-03-000-2014-02079-00, \u00a0esta Sala neg\u00f3 el amparo impetrado por Fanny Romero contra, \u00a0entre otros, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, sustentando esa \u00a0inconformidad en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.-) Que \u00a0el banco la demand\u00f3 a ella y a la Sociedad Comercial de \u00a0Servicios Ltda., con base en un pagar\u00e9 otorgado solo por la \u00a0\u00faltima citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb.-) Que \u00a0el 5 de agosto de 2009, se inadmiti\u00f3 el libelo para que se \u00a0manifestara si existi\u00f3 cesi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0real. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.-) Que \u00a0el acreedor sustituy\u00f3 la acci\u00f3n mixta por una \u00a0hipotecaria dirigida exclusivamente frente a Fanny Romero, sin que el \u00a0apoderado tuviera poder para ello, pues, el otorgado era solo para la \u00a0primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd.-) Que \u00a0el juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago cometiendo v\u00eda de \u00a0hecho y error garrafal, porque el escrito genitor no conten\u00eda \u00a0la raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce.-) Que \u00a0el 22 de mayo de 2014, se rechaz\u00f3 de plano el incidente de \u00a0nulidad propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf.-) Que \u00a0el 11 de junio de 2014, v\u00eda reposici\u00f3n se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y, se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n por no ser \u00a0viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.-) Que \u00a0pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja, \u00a0encontr\u00e1ndose el recurso actualmente en el Tribunal sin \u00a0definir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0el prove\u00eddo de 22 de mayo de 2014, en el que el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 rechaz\u00f3 de plano \u00a0el incidente de nulidad, la Sala no encuentra incursi\u00f3n en v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria que \u00a0implora la actora, porque expone un criterio plausible, con \u00a0suficiente respaldo jur\u00eddico y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0sentido, a la luz del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 143 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se refiri\u00f3 al principio \u00a0de la taxatividad que regula el tema en torno a las invalidaciones \u00a0procesales, para se\u00f1alar respecto de la raz\u00f3n aducida, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0pues bien, para el caso concreto, busca el memoralista que se declare \u00a0la nulidad desde el auto mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago calendado el 07 de octubre de 2009 (fl. 122 c1), para ello \u00a0invoca la causal de tipo constitucional prevista en el art\u00edculo \u00a029 de nuestra carta pol\u00edtica por violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, argumentando, que hubo una err\u00f3nea valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del t\u00edtulo valor aportado como base de la \u00a0ejecuci\u00f3n, ya que de la literalidad del mismo, se sustrae con \u00a0facilidad que la obligada fue la Sociedad Comercial de Servicios \u00a0Ltda. a trav\u00e9s de su representante legal Fanny Romero, y no, \u00a0\u00e9sta \u00faltima como persona natural\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, \u00a0precis\u00f3 que la protecci\u00f3n del debido proceso puede \u00a0garantizarse dentro del litigio, haciendo uso de los recursos que la \u00a0ley otorga, los incidentes y las nulidades taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en los art\u00edculos 140 y 141 del estatuto adjetivo civil, pero \u00a0no invocando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0continu\u00f3 afirmando \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cosa \u00a0muy diferente es lo previsto en el inciso final de la citada norma \u00a0constitucional que reza \u201ces nula de pleno derecho la prueba \u00a0obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d situaci\u00f3n \u00a0que por v\u00eda jurisprudencial fue incluida como una m\u00e1s \u00a0de las causales de nulidad procesal, acorde con el pronunciamiento \u00a0hecho por la Corte Constitucional en sentencia C-491 del 02 Nov. 1995 \u00a0(\u2026) Sin embargo, el \u00a0punto de controversia en este asunto, no es la existencia de una \u00a0prueba obtenida en forma fraudulenta, oscura, que las partes no hayan \u00a0podido controvertir, es por ello que la nulidad constitucional no se \u00a0configura, aunado a que tanto el auto que orden\u00f3 librar \u00a0mandamiento de pago, as\u00ed como el que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, adquirieron ejecutoria sin ning\u00fan \u00a0tipo de observaci\u00f3n, siendo all\u00ed el momento procesal \u00a0oportuno para alegar lo ahora expresado, es decir, para ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, lo que aqu\u00ed no se hizo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY para \u00a0concluir, dijo, que, al margen de lo antes expuesto, si los hechos \u00a0que se alegan ocurrieron con anterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0del otro incidente de nulidad resuelto por el mismo Despacho, no cabe \u00a0duda, que a la ejecutada le precluy\u00f3 la oportunidad para \u00a0reclamar la invalidez de lo actuado, ya que, al tenor de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento civil, \u201cel juez rechazara de plano la solicitud \u00a0de nulidad que se funde (\u2026) en hechos que (\u2026) \u00a0ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, las reflexiones del a quo frente al tema que es materia de \u00a0la solicitud de tutela, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. \u00a0Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del \u00a0an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n aplicable, aunque la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente lograra ser distinta al analizarse \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. En ese orden de \u00a0ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la \u00a0autoridad convocada, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0para calificar de v\u00eda de hecho la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, los conceptos expuestos por el juez natural \u00a0reflejan un criterio plausible, sin que el simple hecho de que no \u00a0sean compartidos por el censor comporten conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, pues, \u00e9sta s\u00f3lo se \u00a0configura, como ya se anot\u00f3, cuando se incurre en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de los preceptos que disciplinan \u00a0la materia y de las pruebas, la cual no se evidencia aqu\u00ed\u201d \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, como ya se realiz\u00f3 el examen tutelar de la \u00a0gesti\u00f3n relacionada, es inviable insistir en replantear la \u00a0censura para obtener otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ata\u00f1edero \u00a0a la cr\u00edtica hecha al Tribunal por las providencias dictadas \u00a0el 7 de abril y 12 noviembre de 2014, ambas relacionadas con las \u00a0alzadas deprecadas por la aqu\u00ed interesada frente a los autos \u00a0desestimatorios de las nulidades invocadas dentro del comentado \u00a0sublite, \u00a0no hay lugar a acceder al auxilio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>a) En punto del \u00a0primero de los referidos prove\u00eddos, porque la salvaguarda fue \u00a0incoada tard\u00edamente el 24 de abril de 2015, esto es, luego de \u00a0transcurridos m\u00e1s de doce (12) meses de expedido ese \u00a0pronunciamiento, t\u00e9rmino que supera el considerado por esta \u00a0Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si la petente se demor\u00f3 para presentar la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte \u00a0de tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Referente a la \u00a0determinaci\u00f3n de 12 de noviembre de 2014, se tiene que el \u00a0colegiado consider\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n \u00a0deprecada contra el auto nugatorio de la aludida nulidad \u00a0\u201cconstitucional\u201d, \u00a0apoyado en el numeral 5\u00ba de la norma 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u201c(\u2026) ya \u00a0que en virtud de la modificaci\u00f3n realizada \u00a0[a ese precepto] (\u2026) por \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010, qued\u00f3 excluida \u00a0la posibilidad de la alzada respecto de dicho pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo \u00a0descrito no resulta arbitrario o lesivo de garant\u00edas \u00a0constitucionales. Ahora, seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso memorar \u00a0que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar \u00a0el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los argumentos \u00a0glosados en procedencia son suficientes para desestimar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Fanny \u00a0Romero frente a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, espec\u00edficamente, contra la magistrada Mar\u00eda \u00a0Clara Rovira D\u00edaz, \u00a0y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario \u00a0adelantado por el Banco Davivienda a la aqu\u00ed gestora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp. 00168-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}