{"id":90086,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6093-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6093-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6093-2015\/","title":{"rendered":"STC 6093 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6093-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01046-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Universal \u00a0Av\u00edcola S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Catorce Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0impulsada por Triada \u00a0Ema S.A. Sucursal Colombia y Cosmoagro S.A. contra \u00a0la aqu\u00ed actora, John \u00a0Jairo y Germ\u00e1n Cuervo Lozada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad peticionaria, mediante apoderado judicial, solicita el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0quebrantado por las autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que si \u00a0bien en la orden de apremio se hab\u00eda especificado tratarse de \u00a0un compulsivo \u201csingular\u201d, \u00a0en la sentencia se le conden\u00f3 a sufragar la deuda con el \u00a0remate del bien hipotecado; asimismo, se pas\u00f3 por alto que su \u00a0representante legal ten\u00eda prohibido \u201c(\u2026) afianzar \u00a0obligaciones de terceros (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el decurso procesal se alleg\u00f3 una \u201c(\u2026) \u00a0prueba \u00a0anticipada \u00a0(\u2026)\u201d, con la cual se demostraron unos abonos hechos por \u00a0ella \u201c(\u2026) que \u00a0debieron ser tenidos en cuenta al momento de integrar el pagar\u00e9 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pagos fueron reconocidos por las ejecutantes y por ello el juzgador \u00a0de primer grado, en el fallo rese\u00f1ado, dispuso la modificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento por la cuant\u00eda probada como debida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la providencia relatada fue apelada por la pasiva y el Tribunal \u00a0la confirm\u00f3 el 22 de abril de 2015 sin reparar en las \u00a0cuestiones antes aducidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar las consideraciones del ad \u00a0quem, \u00a0asevera que el juicio debi\u00f3 \u201c(\u2026) encauzarse \u00a0(\u2026) \u00a0por \u00a0el camino de la acci\u00f3n personal, que no la real (\u2026)\u201d, \u00a0m\u00e1xime si as\u00ed se dispuso en la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como el t\u00edtulo no fue \u201cintegrado\u201d \u00a0como correspond\u00eda y los funcionarios querellados debieron \u201c(\u2026) \u00a0acudir \u00a0a razonamientos l\u00f3gico-jur\u00eddicos [u] \u00a0(\u2026) operaciones \u00a0matem\u00e1ticas (\u2026)\u201d, \u00a0para establecer la exigibilidad del pagar\u00e9 dados los abonos \u00a0enunciados, debi\u00f3 determinarse la inexistencia de ese \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirma que frente \u00a0a la prohibici\u00f3n contenida en los estatutos de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0relativa a la imposibilidad de \u201cafianzar\u201d \u00a0deudas de otros, la Corporaci\u00f3n denunciada incurri\u00f3 en \u00a0un defecto material, pues sin figurar en las normas estatutarias una \u00a0diferenciaci\u00f3n, acot\u00f3 que esa interdicci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0solo \u00a0hace referencia a los casos en que su representante legal comprometa \u00a0la responsabilidad personal de la sociedad y no cuando se otorgan \u00a0garant\u00edas reales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, revocar los fallos de los funcionarios accionados y \u00a0disponer la emisi\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0sentencia \u00a0sustitutiva dejando en claro (\u2026) \u00a0[q]ue \u00a0(\u2026) \u00a0se \u00a0ejerce la acci\u00f3n personal \u2013ejecutivo singular- y que por \u00a0tanto (\u2026) \u00a0[ella] no \u00a0adeuda suma alguna (\u2026). \u00a0Que \u00a0el mandamiento de pago es inmodificable (\u2026) \u00a0[y] [q]ue \u00a0el contrato accesorio de hipoteca es nulo por ausencia de capacidad \u00a0del se\u00f1or John Jairo Cuervo Lozada para celebrar[lo] \u00a0(\u2026) y, \u00a0consecuencia de ello, la sociedad (\u2026) \u00a0debe \u00a0ser desvinculada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades convocadas guardaron silencio sobre el auxilio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultada \u00a0la providencia de 22 de abril de 2015, confirmatoria de la sentencia \u00a0de primer grado, en la cual (i) se declar\u00f3 no \u00a0probada la excepci\u00f3n formulada por John Jairo Cuervo Lozada, \u00a0denominada \u201c(\u2026) falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (\u2026)\u201d \u00a0de la entonces llamada Universal Av\u00edcola y C\u00eda. S. en \u00a0C.; (ii) se imput\u00f3 a capital el abono realizado por la \u00a0sociedad actora por valor de $130.000.000; y (iii) se dispuso seguir \u00a0con la ejecuci\u00f3n por el saldo insoluto de $224.510.457, \u00a0no se observa irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n comentada, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada precis\u00f3 los argumentos de la alzada propuesta por la \u00a0aqu\u00ed petente y John Jairo Cuervo Lozada, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0&#8211; \u00a0la \u00a0sociedad UNIVERSAL AV\u00cdCOLA Y C\u00cdA. S. EN C. no suscribi\u00f3 \u00a0el pagar\u00e9 base del recaudo, pues el mismo fue firmado por el \u00a0se\u00f1or JOHN JAIRO CUERVO LOZADA s\u00f3lo en su propio nombre \u00a0y en caso de que lo hubiere hecho tambi\u00e9n en nombre de la \u00a0sociedad, tampoco la comprometer\u00eda por cuanto no estaba \u00a0autorizado estatutariamente para afianzar deudas de terceros, que en \u00a0el sublite lo es la empresa RURAL S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2013 el \u00a0se\u00f1or JOHN JAIRO CUERVO LOZADA suscribi\u00f3 contrato de \u00a0hipoteca en nombre de UNIVERSAL AV\u00cdCOLA sin estar facultado ni \u00a0autorizado, para lo cual se\u00f1ala que las prohibiciones \u00a0previstas en los estatutos respecto de la posibilidad de afianzar \u00a0obligaciones de terceros s\u00ed tienen impacto sobre la hipoteca, \u00a0de modo que, la negociaci\u00f3n as\u00ed realizada constituye \u00a0una clara infracci\u00f3n a una de las prohibiciones previstas en \u00a0los estatutos societarios y claramente oponible a terceros ya que se \u00a0encuentra en el correspondiente certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0&#8211; \u00a0por ser la garant\u00eda hipotecaria un contrato accesorio, no \u00a0puede hacerse efectiva en ausencia de una obligaci\u00f3n \u00a0principal, reiterando que la sociedad demandada no suscribi\u00f3 \u00a0el pagar\u00e9 base de ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0&#8211; \u00a0debe declararse probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva de la sociedad UNIVERSAL AV\u00cdCOLA, sin \u00a0importar que hubiere sido el demandado JOHN JAIRO CUERVO LOZADA que, \u00a0actuando en nombre propio, la propuso, cuestionando el que la juez \u00a0aquo hubiere modificado el mandamiento de pago con base en una \u00a0informaci\u00f3n y unas pruebas que fueron allegadas por la parte \u00a0actora de manera extempor\u00e1nea, para lo cual explica que el \u00a0abono informado por las sociedades acreedoras \u2018no se trata de \u00a0un gesto de honestidad\u2019 (\u2026), \u00a0sino (\u2026) \u00a0de una situaci\u00f3n que sali\u00f3 a relucir a ra\u00edz de \u00a0una prueba anticipada iniciada por la sociedad demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0acot\u00f3 \u00a0que en el caso estaban dados las exigencias procesales para emitir \u00a0sentencia, pues \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0adujo estar reunidos los presupuestos del \u00a0pagar\u00e9 base del cobro, conforme a lo estatuido en los \u00a0art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo de Comercio y 488 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y acot\u00f3 la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable a la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3, que en el caso las acreedoras hab\u00edan \u00a0optado por \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0incoar \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva mixta ejerciendo la acci\u00f3n personal \u00a0contra los se\u00f1ores GERM\u00c1N y JOHN JAIRO CUERVO LOZADA \u00a0(quienes suscribieron el t\u00edtulo en calidad de \u2018AVALISTAS \u00a0SOLIDARIOS\u2019) y la acci\u00f3n real contra UNIVERSAL AV\u00cdCOLA \u00a0Y C\u00cdA. S. EN C., persona jur\u00eddica que hipotec\u00f3 \u00a0el inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones \u00a0adquiridas por la sociedad RURAL S.A. (otorgante del pagar\u00e9 \u00a0que aqu\u00ed se ejecuta); esta \u00faltima deudora contra la \u00a0cual, seg\u00fan se aprecia, prescindi\u00f3 el acreedor de \u00a0ejercer la acci\u00f3n personal que contra ella proced\u00eda \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no es \u00f3bice para que UNIVERSAL AV\u00cdCOLA Y \u00a0C\u00cdA. S. EN C. hubiere sido demandada en el presente proceso el \u00a0que no hubiere suscrito el pagar\u00e9 que aqu\u00ed se ejecuta, \u00a0pues habiendo garantizado el cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0ajena al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 2439 C\u00f3digo \u00a0Civil, es perfectamente posible que, ante el no pago de la acreencia \u00a0que garantiz\u00f3, las sociedades acreedoras ejerzan contra ella \u00a0la acci\u00f3n real persiguiendo el bien gravado con hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, \u00a0hall\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0de la aqu\u00ed petente, destacando, con todo, que \u00e9sta no \u00a0aleg\u00f3 tal circunstancia en la oportunidad procesal \u00a0correspondiente, pues no se pronunci\u00f3 frente a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a no estar autorizado \u201cestatutariamente\u201d \u00a0el representante legal de la aqu\u00ed actora para \u201c(\u2026) \u00a0afianzar \u00a0deudas de terceros (\u2026)\u201d, \u00a0la Corporaci\u00f3n enjuiciada se\u00f1al\u00f3 que si bien ese \u00a0argumento no fue tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda \u00a0en primera instancia, lo cual impedir\u00eda efectuar un \u00a0pronunciamiento en segunda, el demandado John Jairo Cuervo Lozada, \u00a0representante de aqu\u00e9lla, s\u00ed lo hab\u00eda hecho y \u00a0por ello, correspond\u00eda emitir una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, destac\u00f3 \u00a0que la prohibici\u00f3n mentada estaba fijada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La sociedad [Universal \u00a0Av\u00edcola] \u00a0no podr\u00e1 constituirse en fiadora \u00a0de obligaciones de los socios o terceros, salvo que de ello se derive \u00a0un beneficio manifiesto para la sociedad y se apruebe con el voto \u00a0un\u00e1nime de todos los socios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, \u00a0manifest\u00f3 que resultaba cuestionable que el citado \u00a0representante alegara la existencia de la referida interdicci\u00f3n \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0adem\u00e1s \u00a0de que como principio general del derecho est\u00e1 el de que nadie \u00a0puede alegar su propia culpa, al ser precisamente socio gestor de la \u00a0persona jur\u00eddica es quien tiene a su cargo su administraci\u00f3n \u00a0y representaci\u00f3n legal seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo \u00a0326 del C\u00f3digo de Comercio, aspecto \u00e9ste que en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 196 ib\u00eddem debe ajustarse \u00a0a las estipulaciones del contrato social, conforme al r\u00e9gimen \u00a0de cada tipo de sociedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el alcance de la disposici\u00f3n estatutaria referenciada y el \u00a0concepto de \u201cfianza\u201d \u00a0a la luz del ordenamiento y doctrina judicial citada, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la parte \u00a0demandada, pues lo proscrito era \u201c(\u2026) comprometer \u00a0su responsabilidad personal adquiriendo obligaciones en calidad de \u00a0fiadora de los socios o de terceros (\u2026)\u201d, \u00a0lo cual no hab\u00eda ocurrido en el asunto analizado, toda vez \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0sociedades de personas como la que aqu\u00ed est\u00e1 \u00a0involucrada se constituyen en raz\u00f3n a la confianza entre los \u00a0socios, de modo que la calidad personal de los socios es la condici\u00f3n \u00a0esencial para asociarse, por la responsabilidad que \u00e9sta \u00a0implica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0entiende as\u00ed, que el fin de la prohibici\u00f3n es el de \u00a0evitar que personas extra\u00f1as a la sociedad puedan llegar a ser \u00a0parte de la misma, lo cual puede ocurrir en el caso de que la \u00a0sociedad y\/o los socios se constituyan en fiadores de obligaciones \u00a0que posteriormente no sean pagadas y en virtud de lo cual puedan esos \u00a0acreedores perseguir el inter\u00e9s social de sus socios o la \u00a0misma sociedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0entonces que lo que sucedi\u00f3 aqu\u00ed fue diferente, el \u00a0se\u00f1or JHON JAIRO CUERVO LOZADA, si bien constituy\u00f3 una \u00a0garant\u00eda hipotecaria sobre un inmueble de propiedad de la \u00a0sociedad UNIVERSAL AV\u00cdCOLA Y C\u00cdA. S. EN C., en ning\u00fan \u00a0momento comprometi\u00f3 la responsabilidad personal de \u00e9sta, \u00a0pues no otorg\u00f3 el pagar\u00e9 ni lo suscribi\u00f3 en \u00a0calidad alguna, evit\u00f3 con esa forma de garantizar que personas \u00a0extra\u00f1as a la sociedad puedan llegar a ser parte de la misma; \u00a0su actuaci\u00f3n perfectamente posible al tenor de la normatividad \u00a0civil, por lo dicho, tampoco le estaba prohibida conforme a los \u00a0Estatutos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0lo atinente a la censura por la modificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0de pago teniendo en cuenta los abonos probados en el litigio, el \u00a0Colegiado atacado destac\u00f3 que esa cuesti\u00f3n le resultaba \u00a0favorable a la sociedad aqu\u00ed querellante y, por tanto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0tiene inter\u00e9s para recurrirla, m\u00e1xime si correspond\u00eda \u00a0a la juez de conocimiento tener en cuenta los abonos como en efecto \u00a0lo hizo, pues habiendo sido realizados con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda se impon\u00eda la modificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0como la parte actora estuvo conforme con la imputaci\u00f3n que de \u00a0dichos abonos hizo la juez, no es dable que esta instancia se \u00a0pronuncie al respecto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se afirm\u00f3, la decisi\u00f3n analizada no se observa \u00a0arbitraria, caprichosa o apartada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo resolviendo \u00a0con suficiencia los argumentos de la alzada y sin olvidar que la aqu\u00ed \u00a0reclamante omiti\u00f3 interponer excepciones frente al mandamiento \u00a0de pago; argument\u00f3, razonadamente que la acci\u00f3n \u00a0propuesta frente a la tutelante era la real, por estar garantizada la \u00a0obligaci\u00f3n ejecutada con una hipoteca levantada sobre de uno \u00a0de sus inmuebles, cuesti\u00f3n que no pod\u00eda invalidarse por \u00a0la prohibici\u00f3n de \u201cfianza\u201d \u00a0impartida a su representante legal, pues \u00e9ste, conforme al \u00a0discernimiento de la Corporaci\u00f3n denunciada, no comprometi\u00f3 \u00a0la responsabilidad personal de la compa\u00f1\u00eda accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa \u00a0circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Universal \u00a0Av\u00edcola S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Catorce Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0impulsada por Triada \u00a0Ema S.A. Sucursal Colombia y Cosmoagro S.A. contra \u00a0la aqu\u00ed actora, John \u00a0Jairo y Germ\u00e1n Cuervo Lozada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}