{"id":90093,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6104-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6104-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6104-2015\/","title":{"rendered":"STC 6104 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6104-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01027-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de \u00a0mayo de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Hermman Hernando Carvajal Rodr\u00edguez, frente a la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior y \u00a0al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n de Los Patios &#8211; Norte de \u00a0Santander; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes \u00a0en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, por estimarlo vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas al declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre \u00e9l e Ingrid Lorena Rodr\u00edguez Gir\u00f3n, \u00a0cuando la demandante no elev\u00f3 solicitud en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00ab\u2026se \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de \u00a0fecha 28 de noviembre del a\u00f1o 2014 y se ordene al Tribunal (\u2026) \u00a0dictar nuevamente sentencia y en lo que en derecho corresponde\u00bb. \u00a0[Folios 1-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ingrid Lorena Rodr\u00edguez Gir\u00f3n promovi\u00f3 demanda \u00a0de \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0de existencia y disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho\u201d, \u00a0contra \u00a0el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento el asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Los Patios, que a trav\u00e9s de auto del 19 de \u00a0octubre de 2014 lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado, \u00a0el actor se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cinexistencia \u00a0de la causal solicitada para la declaraci\u00f3n y la \u00a0correspondiente disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial formada \u00a0entre Ingrid Lorena Rodr\u00edguez Gir\u00f3n y el se\u00f1or \u00a0Hermman Hernando Carvajal Rodr\u00edguez\u201d \u00a0y \u201creintegro \u00a0patrimonial de la actora a la sociedad patrimonial de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reasignadas las diligencias al Juzgado de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma especialidad y agotadas las fases procesales subsiguientes, el \u00a028 de noviembre de 2014, se profiri\u00f3 sentencia por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 que entre las partes \u00ab\u2026existi\u00f3 \u00a0una uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial de hecho, en calidad \u00a0de compa\u00f1eros permanentes, desde el a\u00f1o 2002 hasta el \u00a019 de marzo de 2014.\u00bb, \u00a0tras \u00a0lo cual dispuso \u00ab\u2026la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0declarada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En desacuerdo con esta determinaci\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a025 de febrero de 2015, el Tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la sentencia dictada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, vulneran su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, porque es constitutiva de \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0pues desconoce que la demanda de su contraparte estaba dirigida a \u00a0lograr la \u201c\u2026[e]xistencia \u00a0y su correspondiente disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial\u2026\u201d \u00a0y \u00a0no la \u201cdeclaratoria \u00a0y existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, \u00a0como lo concluyeron, otorgando m\u00e1s de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su prerrogativa, en la \u00a0forma vista. [Folios 1-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a012 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u201cotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u201d, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u201cen \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se \u00a0advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance \u00a0otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, le resulta lesiva, \u00a0de lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se \u00a0pueden sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, \u00a0que en su momento no emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas \u00a0constitucionales cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la \u00a0determinaci\u00f3n que el actor se\u00f1ala como vulneradora de \u00a0sus derechos, \u00a0es la sentencia que se profiri\u00f3 en segunda instancia dentro \u00a0del proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que \u00a0el interesado contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 previsto en la ley como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, \u00a0que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por el a-quo, de \u00a0ah\u00ed que si la reclamante consideraba que esa providencia le \u00a0produc\u00eda agravio, debi\u00f3 acudir al mencionado medio \u00a0defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en un caso de \u00a0similares caracter\u00edsticas, \u00a0esta Sala indic\u00f3: \u201cen \u00a0auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de \u00a02009, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n declarativa de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes y la \u00a0consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta \u00a0la definici\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de esa \u00a0naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria para suplir su desidia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0la primera de las referidas providencias precis\u00f3: \u00abDe lo \u00a0dicho se sigue que la uni\u00f3n marital de hecho, al igual que el \u00a0matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una \u00a0relaci\u00f3n cualquiera, no es algo que sea externo a las personas \u00a0que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a \u00a0la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente \u00a0considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la \u00a0sociedad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorregida \u00a0en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, entonces, no estaba sujeta a ning\u00fan \u00a0contenido econ\u00f3mico, pues como qued\u00f3 explicado, la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho es una cuesti\u00f3n que concierne al \u00a0estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0segunda providencia, por su parte, reiter\u00f3: \u00ab\u2026 el \u00a0segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 de \u00a01990, concierne al reconocimiento del status normativo de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital \u00a0extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la \u00a0familia y de un estado \u00a0civil diverso al matrimonial. \u00a0Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de \u00a0ius cogens al referir a la familia y al \u00a0estado civil, \u00a0cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y \u00a0social (\u2026)\u00bb\u201d (sentencia \u00a0de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, se determina \u00a0que el demandado no interpuso el se\u00f1alado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta, entonces ostensible, \u00a0que si la reclamante no agot\u00f3 los mecanismos que le brinda la \u00a0ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque \u00a0ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1logamente \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte en sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de \u00a022 de abril de 2010, exp. N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2011-01337-00 y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}