{"id":90094,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6105-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6105-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6105-2015\/","title":{"rendered":"STC 6105 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC6105-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01033-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Antonio Bechara \u00a0Safar contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite en el que fueron \u00a0vinculados los intervinientes en el proceso ordinario de Josefa Mar\u00eda \u00a0De La Barrera Kerguelen contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario en el que es demandado, porque se acept\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la totalidad de las pretensiones, el abogado de \u00a0la actora actu\u00f3 sin poder que involucrara tal petitum, \u00a0no \u00a0se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad y se decret\u00f3 de \u00a0oficio la nulidad del contrato de promesa de compraventa en contrav\u00eda \u00a0de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia y se dicte una \u00a0nueva \u00abteniendo \u00a0en cuenta los defectos procedimentales y el defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Josefa Mar\u00eda \u00a0De La Barrera De Kerguel\u00e9n present\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria en contra de Jos\u00e9 Antonio Bechara Safar en la que \u00a0solicit\u00f3 la \u00abrescisi\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa\u00bb, suscrito \u00a0entre las partes el 10 de noviembre de 2009, \u00aby \u00a0por consiguiente, a la devoluci\u00f3n del inmueble del cual entr\u00f3 \u00a0en posesi\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0como el pago de intereses y la devoluci\u00f3n de un ganado de \u00a0propiedad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento \u00a0de sus pretensiones, manifest\u00f3 que en la data referida \u00a0suscribi\u00f3 con el demandado un contrato de promesa de \u00a0compraventa respecto de un inmueble denominado \u00abCali\u00bb, \u00a0ubicado \u00a0en la ciudad de Monter\u00eda; que se pact\u00f3 como precio la \u00a0suma de $750\u2019000.000,oo de los cuales el demandado tan solo \u00a0pag\u00f3 $176\u2019500.000,oo, con lo cual incumpli\u00f3 lo \u00a0pactado, pues el contrato \u00abfue \u00a0suscrito el d\u00eda 10 de noviembre del a\u00f1o 2.009 y deb\u00eda \u00a0cancelarlo en su totalidad, a m\u00e1s tardar, en los seis (6) \u00a0meses siguientes a la suscripci\u00f3n\u00bb, y \u00a0tampoco ha cancelado los intereses pactados, ni ha dado cuenta de un \u00a0ganado que se le entreg\u00f3. Agreg\u00f3 que su contraparte \u00a0entr\u00f3 en posesi\u00f3n del fundo y que como el original del \u00a0contrato de promesa est\u00e1 en manos de tal extremo, aport\u00f3 \u00a0copia simple junto con dos declaraciones juramentadas ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda admiti\u00f3 el \u00a0libelo el 21 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandado \u00a0compareci\u00f3 al proceso, no propuso excepciones nominadas, y \u00a0manifest\u00f3 que la rescisi\u00f3n de un contrato no se \u00a0produc\u00eda por el incumplimiento sino por vicios en el v\u00ednculo, \u00a0lo que no acaec\u00eda en tal caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante \u00a0reform\u00f3 la demanda y modific\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00abpor \u00a0la de RESOLUCI\u00d3N DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez admiti\u00f3 \u00a0la reforma a la demanda el 15 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>8. El funcionario, \u00a0en sentencia de 18 de julio de 2014, resolvi\u00f3: i) \u00a0denegar las pretensiones de la demanda; ii) \u00a0declarar \u00a0la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; iii) \u00a0ordenar \u00a0a la demandante devolver al demandado $202.458.938,38 (suma \u00a0actualizada) m\u00e1s los intereses legales, que recibi\u00f3 \u00a0como parte del pago del precio del inmueble; iv) \u00a0condenar al demandado a pagar $33\u2019797.320,56 por concepto de \u00a0frutos dejados de percibir por la actora; y luego, en adici\u00f3n \u00a0de la sentencia llevada a cabo el 25 de julio de 2014, v) \u00a0disponer \u00a0que el demandado restituyera a las herederas de la demandante el \u00a0predio objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como sustento \u00a0de su determinaci\u00f3n, sostuvo que el contrato de promesa de \u00a0compraventa era nulo, pues no cumpl\u00eda con las exigencias del \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, ello debido a que no se \u00a0determin\u00f3 ni individualiz\u00f3 el inmueble objeto de la \u00a0convenci\u00f3n y no se se\u00f1al\u00f3 la fecha ni la notar\u00eda \u00a0en la que se celebrar\u00eda la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>10. El demandado \u00a0apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n y adujo que el contrato se aport\u00f3 \u00a0en copia simple y, por ello, carec\u00eda de valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, en providencia de 9 de marzo de 2015, \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>12. Consider\u00f3 \u00a0para ello que la copia simple del contrato de promesa de compraventa \u00a0ten\u00eda valor probatorio en el entendido de que fue reconocido \u00a0impl\u00edcitamente por el demandado. En lo dem\u00e1s, ratific\u00f3 \u00a0lo manifestado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>13. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0peticionario del amparo aduce que en el citado tr\u00e1mite se \u00a0transgredieron sus derechos fundamentales porque se acept\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la totalidad de las pretensiones, el abogado de \u00a0la actora actu\u00f3 sin poder que involucrara tal petitum, \u00a0no \u00a0se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad y se decret\u00f3 de \u00a0oficio la nulidad del contrato de promesa de compraventa en contrav\u00eda \u00a0de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante \u00a0tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para plantear el debate que introduce por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0punto de las quejas derivadas de la reforma a la demanda, que para el \u00a0actor, en la pr\u00e1ctica, se trat\u00f3 de una sustituci\u00f3n \u00a0total de las pretensiones, que no fueron objeto de conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial y en torno a las cuales el abogado de la demandante \u00a0carec\u00eda de poder para su tramitaci\u00f3n, se evidencia que \u00a0el interesado no aleg\u00f3 tales inconformidades al interior del \u00a0proceso a efecto de que los juzgadores de conocimiento, competentes \u00a0para su resoluci\u00f3n, se pronunciaran respecto de las mismas. \u00a0Por el contrario, dicha parte, frente al auto de 15 de febrero de \u00a02012, que admiti\u00f3 la citada reforma, guard\u00f3 completo \u00a0silencio, as\u00ed como en la actuaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el peticionario del amparo no present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 9 de marzo de marzo de \u00a02015, mediante la cual confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad, de 18 de julio de 2014, adicionada el 25 \u00a0de julio siguiente, que fue adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se \u00a0colige que el actor no hizo uso adecuado de los medios defensivos que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n para impugnar las \u00a0determinaciones que ahora cuestiona por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible, entonces, que si el accionante no agot\u00f3 todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}