{"id":90096,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6107-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6107-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6107-2015\/","title":{"rendered":"STC 6107 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6107-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01073-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio Mateus \u00a0Rodr\u00edguez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Barbosa, tr\u00e1mite al que se vincularon a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso sobre el cual recae la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa que considera vulnerados por las sedes \u00a0judiciales accionadas, al haberse decretado la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n cambiaria acumulada sin tener en cuenta que el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino prescriptivo no obedeci\u00f3 a la \u00a0negligencia o desidia del demandante, por el contrario, ocurri\u00f3 \u00a0por la falta de diligencia de los operadores judiciales y las \u00a0actuaciones dilatorias de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto pretende que se deje sin efecto la providencia citada y en su \u00a0lugar, se le ordene al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal acusado proferir \u00a0una nueva determinaci\u00f3n en la cual al momento de resolverse la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se tengan en cuenta \u201clos \u00a0postulados contenidos como precedente en la sentencia T-741 de 2005\u201d \u00a0o \u00a0que sus criterios orientadores \u00a0\u201ccomporten el reconocimiento de las diversas actuaciones del \u00a0demandante a lo largo del proceso\u201d \u00a0[Folio 27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el referido despacho municipal, el aqu\u00ed convocante, el 11 \u00a0de mayo de 2009, demand\u00f3 en proceso ejecutivo singular a Luis \u00a0Eduardo Bernal Navarrete, con el fin de obtener el pago de tres \u00a0letras de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de junio siguiente, el demandado falleci\u00f3, por ello se \u00a0dispuso la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, desde \u00a0el d\u00eda del deceso del causante y hasta que se diera \u00a0cumplimiento a lo consagrado en el art. 169 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00a0y \u00a0el art. 1434 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El d\u00eda 20 de agosto de 2009 fue presentada por el aqu\u00ed \u00a0accionante demanda acumulada, frente a la cual se dispuso, que previo \u00a0a librar mandamiento de pago se deb\u00eda proceder con la \u00a0notificaci\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos base de tal \u00a0acci\u00f3n a los herederos del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2009 la se\u00f1ora Sandra Milena \u00d1a\u00f1ez \u00a0Ariza, en su calidad de c\u00f3nyuge del causante y representante \u00a0legal de las herederas, menores, se notific\u00f3 de la existencia \u00a0de letras de cambio, tanto de la demanda principal, como de la \u00a0acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas de que trata el \u00a0art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, se dispuso su acumulaci\u00f3n y se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de las ordenes de apremio a la c\u00f3nyuge \u00a0y las herederas del de \u00a0cujus, \u00a0quienes notificadas formularon excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 15 de marzo de 2010 previo a abrir a pruebas el asunto se \u00a0interrumpi\u00f3 nuevamente el proceso para vincular a otra menor \u00a0heredera del causante, a quien se le emplaz\u00f3 y se le notific\u00f3 \u00a0por conducto de curador ad-litem, \u00a0tanto de los t\u00edtulos ejecutivos, como de las ordenes de \u00a0apremio de la demanda principal y de las acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 5 de mayo de 2011 tras advertirse que en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del \u00a0mandamiento en el proceso acumulado de forma personal a la se\u00f1ora \u00a0Bernal \u00d1a\u00f1ez, pues \u00e9ste se surti\u00f3 por \u00a0estado, se dej\u00f3 sin valor ni efecto la constancia secretarial \u00a0que as\u00ed lo dispuso, en su lugar, se procedi\u00f3 a \u00a0efectuarse tal notificaci\u00f3n en debida forma el 16 de mayo de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 26 de junio de 2012 la heredera vinculada anteriormente formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n y el 24 de \u00a0septiembre de 2012 fue resuelto el mismo al rechazarse de plano. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La incidentante posteriormente promovi\u00f3 tutela ante el Juzgado \u00a01\u00b0 Civil del Circuito de V\u00e9lez para que se declarara sin \u00a0valor ni efecto el auto que rechaz\u00f3 la nulidad propuesta, sin \u00a0embargo, la misma fue negada por no vislumbrarse la trasgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00eda fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El litigio se defini\u00f3 el 17 de enero de 2013, una vez se \u00a0surtieron las etapas procesales pertinentes, en fallo que declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue adicionada el 30 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La se\u00f1ora Sandra Milena \u00d1a\u00f1ez Ariza instaur\u00f3 \u00a0tutela contra el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Barbosa, \u00a0porque consider\u00f3 que la sentencia en la cual se declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n vulneraba sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El conocimiento de la queja constitucional correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de V\u00e9lez, autoridad que el \u00a030 de mayo de 2013 neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Inconforme, la actora la impugn\u00f3, recurso decidido por el \u00a0Tribunal aqu\u00ed acusado en fallo del 4 de julio de 2013 en el \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, amparando los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, bajo el argumento que como las \u00a0herederas del demandado son menores de edad, no tienen la capacidad \u00a0para aceptar o repudiar la herencia, luego entonces, el acreedor \u00a0ten\u00eda que demandar la declaraci\u00f3n de la herencia \u00a0yacente del causante Luis Eduardo Bernal Navarrete, conforme al \u00a0procedimiento se\u00f1alado en el art. 581 del C.P.C. en \u00a0concordancia con el art. 1297 del C.C. y una vez nombrado el curador \u00a0de bienes de la herencia yacente, proceder a notificar a \u00e9ste \u00a0la existencia de los varios t\u00edtulos ejecutivos; por tal \u00a0motivo, declar\u00f3 sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en cada uno de los procesos ejecutivos desde cuando se \u00a0notific\u00f3 previamente la existencia de los t\u00edtulos \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Para renovar la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0por el Tribunal reconvenido, el accionante inici\u00f3 el proceso \u00a0de declaraci\u00f3n de la herencia yacente en donde se design\u00f3 \u00a0la curadora correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 15 de enero de 2014 se sustituy\u00f3 la demanda acumulada para \u00a0convocar como demandada a la referida curadora, quien se notific\u00f3 \u00a0tanto de los t\u00edtulos ejecutivos como de la orden ejecutiva de \u00a0data 10 de marzo de 2014 y oportunamente propuso la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 26 de febrero de 2014 se orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n principal por cuanto no se formul\u00f3 medio \u00a0exceptivo alguno, mientras que el 19 de diciembre de 2014 se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En criterio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0invocados, porque se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho en el \u00a0proceso acumulado adelantado ante la justicia ordinaria, al declarar \u00a0la prescripci\u00f3n, sin tener en cuenta que tal fen\u00f3meno \u00a0ocurri\u00f3 debido a las actuaciones dilatorias de la parte \u00a0demandada, por los yerros en que incurri\u00f3 el Juez de la \u00a0instancia y el Tribunal que declar\u00f3 sin valor ni efecto las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso y adem\u00e1s, por no tener en \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n diligente de la parte demandante, \u00a0presupuestos que si se hubiesen analizado a la luz del precedente \u00a0consagrado en el fallo de tutela T-741 de 2005 el sentido de la \u00a0sentencia le hubiese sido favorable. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de mayo \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo, el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia \u00a0que el actor se muestra inconforme con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil \u00a0Familia Laboral de San Gil en fallo de tutela de 4 de julio de 2013 \u00a0pues en su sentir la misma afect\u00f3 \u00a0seriamente el debate procesal, va en contra de los pilares \u00a0tradicionales \u00a0y \u00a0la confianza leg\u00edtima judicial que ha imperado en ese circuito \u00a0judicial que permite iniciar la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0contra \u00a0los herederos del causante sin que previo a ello se deba iniciar el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n o se hubiese declarado la herencia yacente \u00a0e implic\u00f3 que se declarara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria acumulada dado que por tal declaratoria debi\u00f3 \u00a0renovarse la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al analizar los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0decisi\u00f3n que se cuestiona, es la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida el 4 de julio de 2013 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, \u00a0y el amparo constitucional tan s\u00f3lo fue presentado hasta el 14 \u00a0de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el tutelante para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir aproximadamente veintid\u00f3s \u00a0meses desde que tuvo conocimiento de aquella providencia, t\u00e9rmino \u00a0que, sin lugar a dudas, supera el que la jurisprudencia de esta Corte \u00a0ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo \u00a0de defensa de los derechos fundamentales -6 meses-, m\u00e1xime \u00a0cuando no se alega alg\u00fan hecho o motivo que justifique su \u00a0tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en \u00a0esta solicitud, concretamente, sobre las motivaciones del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, bien pod\u00edan ser discutidos en el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n de la providencia cuestionada ante la Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de la insistencia para su selecci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Corporaci\u00f3n ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza, \u00a0toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la \u00a0Corte Constitucional. (\u2026) Como no es factible interponer una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 \u00a0una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad \u00a0quem est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho, debe \u00a0solicitar a esa Corporaci\u00f3n que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. (\u2026) Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe \u00a0estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima palabra \u00a0sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el \u00a0legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituy\u00f3 \u00a0\u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo. (CSJ \u00a0SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. \u00a000145-01). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed lo anterior, se deduce la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0pues mal podr\u00eda la Corte hacer un nuevo juicio respecto de \u00a0temas que fueron definidos en una sentencia de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando la misma fue proferida hace m\u00e1s de veintid\u00f3s \u00a0meses y por la desidia de la parte accionante no se utilizaron los \u00a0mecanismos judiciales para que ante el Juez Constitucional competente \u00a0se dirimieran los t\u00f3picos objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los \u00a0derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}