{"id":90097,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6108-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6108-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6108-2015\/","title":{"rendered":"STC 6108 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6108-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00066-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veinticinco de marzo de dos mil quince por Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Nathaly S\u00e1nchez Mosquera contra el Jefe de la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Subdirector de \u00a0la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, el Director de la Zona Tercera \u00a0de Reclutamiento del Distrito Militar No. 16 de Cali, la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle y la sociedad Proyectos \u00a0y Servicios Empresariales de Occidente S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos \u00a0hijos menores de edad, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital y prevalencia del inter\u00e9s de los ni\u00f1os, \u00a0que considera vulnerados por el ente accionado, porque no le fue \u00a0renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional, pese a encontrarse en notorio estado de \u00a0embarazo para la fecha de su culminaci\u00f3n. Aunado a ello, \u00a0afirm\u00f3, que su v\u00ednculo contiene los elementos \u00a0necesarios para ser considerado como una verdadera relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad demandada \u00ab\u2026PAGAR \u00a0el valor que por concepto de honorarios mensuales se causen a partir \u00a0del 1\u00ba de enero de 2015 y hasta seis meses despu\u00e9s del \u00a0natalicio\u2026\u00bb [Folios \u00a028-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nathaly S\u00e1nchez Mosquera suscribi\u00f3 los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios Nos. 240-DIRCR-2013 del 5 de julio de \u00a02013 y 144-DIRCR-2014 del 17 de enero de 2014, con la Jefatura de \u00a0Reclutamiento del Ej\u00e9rcito con sede en Cali, para desempe\u00f1ar \u00a0la labor de Auxiliar de Atenci\u00f3n al Usuario en la Tercera Zona \u00a0de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el mes de mayo de 2014, la accionante qued\u00f3 embarazada, \u00a0circunstancia que comunic\u00f3, de manera verbal, a sus superiores \u00a0jer\u00e1rquicos antes de la culminaci\u00f3n del acuerdo, esto \u00a0es, en el mes de octubre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 \u00a0de diciembre de 2014, para cuando la tutelante contaba con siete (7) \u00a0meses de embarazo, culmin\u00f3 el v\u00ednculo contractual y en \u00a0el mes de enero de 2015 no le fue renovado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de febrero de 2015, la promotora del amparo dio a luz a la ni\u00f1a \u00a0L.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0gestora \u00a0de la queja, acude a este excepcional mecanismo porque en su sentir \u00a0la actuaci\u00f3n descrita en precedencia vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales y las de su hija reci\u00e9n nacida, as\u00ed como \u00a0las de su hijo S.S.M. de 10 a\u00f1os de edad, pues es madre cabeza \u00a0de familia, se encuentra desempleada, en licencia de maternidad y \u00a0adem\u00e1s de sus descendientes, tiene a cargo a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0la forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados y se dispuso vincular a \u00a0los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional se\u00f1al\u00f3 que efectivamente la accionante prest\u00f3 \u00a0servicios de apoyo a la gesti\u00f3n hasta el 31 de diciembre de \u00a02014, fecha en que termin\u00f3 el contrato No. 144-DIRCR-2014, \u00a0suscrito el 17 de enero de 2014. As\u00ed mismo, precis\u00f3, \u00a0que dicho contrato asumi\u00f3 la modalidad de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, por cuanto se encontraba libre de subordinaci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, recalc\u00f3, que la relaci\u00f3n contractual \u00a0finaliz\u00f3 por el vencimiento del acuerdo y no por otra causa, \u00a0como lo sugiere la actora. Por lo anterior, pidi\u00f3 negar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 25 de marzo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de \u00a0Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional por ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad, pues para dirimir la disputa acerca de \u00a0la naturaleza de los contratos suscritos se debe acudir al Juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo sin ampliar los motivos \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uno de los derechos fundamentales que protege la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido el de la estabilidad laboral reforzada para la \u00a0mujer embarazada, amparo que se extiende hasta el postparto. Al \u00a0respecto, ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que \u00ab\u2026el \u00a0despido de las mujeres que se encuentran en los periodos de \u00a0gestaci\u00f3n, parto y lactancia, es ineficaz (\u2026) cuando la \u00a0causa ha sido precisamente la maternidad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para que sea viable, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como mecanismo transitorio, definir si el despido es o no ineficaz, \u00a0se ha establecido que debe ponderarse en cada caso particular, s\u00ed \u00a0i) \u00a0el despido se origin\u00f3 durante el periodo amparado por el fuero \u00a0de maternidad, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres \u00a0meses siguientes al parto; ii) \u00a0el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer del estado de \u00a0gravidez de la trabajadora; iii) \u00a0que el despido no est\u00e9 relacionado con una causal objetiva y \u00a0relevante que lo justifique; iv) \u00a0que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si \u00a0se trata de trabajadora oficial o privada o resoluci\u00f3n \u00a0motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada \u00a0p\u00fablica; y, v) \u00a0que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o \u00a0que est\u00e1 por nacer. (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00021-01) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0se\u00f1alado la citada Colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura \u00a0contractual no se est\u00e1 ocultando la existencia de una \u00a0aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. Si bien la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la \u00a0configuraci\u00f3n de un \u2018contrato realidad\u2019, pues \u00a0\u2018existen las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las \u00a0contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales [se] puede \u00a0buscar el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u2019, en \u00a0los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n \u00a0el m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deber\u00e1 \u00a0ser realizado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0l\u00f3gica, deber\u00e1 verificarse la estructuraci\u00f3n \u00a0material de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo, \u00a0\u2018independientemente de la vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n \u00a0que el empleador adopte para el tipo de contrato que suscriba con el \u00a0trabajador\u2019. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reconocido que los elementos que configuran la existencia de un \u00a0contrato de trabajo, son (i) el salario, (ii) la continua \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia y (iii) la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la \u00a0concurrencia de estos tres elementos en una vinculaci\u00f3n \u00a0mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una \u00a0trabajadora gestante o lactante, podr\u00e1 concluirse que se est\u00e1 \u00a0en presencia de un verdadero contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el caso de contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que \u00a0\u00e9ste \u00fanicamente opera cuando `para el cumplimiento de \u00a0los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal \u00a0de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o \u00a0cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados \u00a0que se demanden\u2019. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, privado o estatal, se llegare a \u00a0demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, \u2018ello \u00a0conllevar\u00eda a su desnaturalizaci\u00f3n y a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al trabajo reconocido en el pre\u00e1mbulo; a los \u00a0art\u00edculos 1, 2 y 25 de la Carta; adem\u00e1s a los \u00a0principios de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en \u00a0las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los \u00a0beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y al de la \u00a0estabilidad en el empleo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya \u00a0estado vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, \u00a0la \u00a0Sala ha dispuesto que se deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas \u00a0para los contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0en raz\u00f3n a que dentro las caracter\u00edstica del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan lo ha entendido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se encuentran que se trata de un contrato \u00a0temporal, cuya duraci\u00f3n es por un tiempo limitado, que es \u00a0adem\u00e1s el indispensable para ejecutar el objeto contractual \u00a0convenido.\u00bb \u00a0(CC \u00a0SU-070 de 2013). (Negrilla y subraya para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, resulta viable entrar a analizar \u00a0por esta excepcional v\u00eda si es procedente el amparo tutelar, \u00a0en tanto la solicitante afirm\u00f3 ser madre cabeza de familia, a \u00a0cuyo cargo se encuentran su progenitora, su hijo de diez (10) a\u00f1os \u00a0S.S.M., quien no cuenta con reconocimiento paterno y su reci\u00e9n \u00a0nacida L.P.S.; adem\u00e1s de encontrarse desempleada y el licencia \u00a0de maternidad, pues dio a luz el pasado 18 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la situaci\u00f3n rese\u00f1ada encuentra respaldo en el \u00a0material probatorio aportado por la reclamante con su demanda y, \u00a0adicionalmente, porque se trata de afirmaciones no desvirtuadas en \u00a0modo alguno por la instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Bien, la tutelante acredit\u00f3 haber laborado para el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia \u2013 Jefatura de Reclutamiento de Cali, en el \u00a0cargo de auxiliar \u00a0de atenci\u00f3n al usuario, desde \u00a0el 5 de julio de 2013, fecha en que suscribi\u00f3 el primer \u00a0contrato de \u201cprestaci\u00f3n \u00a0de servicios\u201d, \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0del segundo convenio que en la misma modalidad le fue renovado en \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado tambi\u00e9n, que las funciones desarrolladas por la \u00a0actora durante la ejecuci\u00f3n de los dos acuerdos, fueron las de \u00a0\u201c\u2026verificar \u00a0en el aplicativo SIIR la situaci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0resolviendo las inquietudes respecto a la definici\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n militar, salvaguardar los archivos bajo su custodia, \u00a0haciendo especial \u00e9nfasis en el mantenimiento de su \u00a0integridad, suministrar informaci\u00f3n en forma oportuna y \u00a0precisa de acuerdo con los niveles de acceso permitido, mantener en \u00a0total reserva el contenido de la documentaci\u00f3n que maneja, \u00a0mantener la debida reserva sobre la informaci\u00f3n que sea de su \u00a0conocimiento en raz\u00f3n de sus funciones&#8230;\u201d, es \u00a0decir, que se trataba de actividades que no requer\u00edan de \u00a0\u201cconocimiento \u00a0profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico\u201d, \u00a0ni \u201cconocimiento \u00a0especializado\u201d, luego, \u00a0en principio, su actividad pod\u00eda ser ejecutada por personal de \u00a0planta. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, \u00a0que para el caso particular, no operaba el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios mediante el cual fue vinculada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos necesarios para \u00a0determinar si se est\u00e1 frente a un verdadero contrato laboral, \u00a0atendiendo a la realidad sobre las formalidades, la Sala advierte, en \u00a0primer lugar, que la actora prestaba personalmente el servicio, pues \u00a0para cumplir con las funciones encomendadas se trasladaba a las \u00a0instalaciones de la Tercera Zona de Reclutamiento de los Distritos \u00a0Militares Nos. 16 y 17, dado que su labor, como qued\u00f3 \u00a0especificado en l\u00edneas anteriores, era la de atender \u00a0\u201cciudadanos \u00a0en proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar \u00a0(absoluci\u00f3n de consultas, verificaci\u00f3n en el sistema, \u00a0suministro de informaci\u00f3n relacionada con el reclutamiento, \u00a0entrega de libretas militares, recepci\u00f3n de documentos\u2026)\u201d, \u00a0tal como se desprende de los dos contratos que suscribi\u00f3 con \u00a0la entidad tutelada y de su dicho en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, de las pruebas aportadas por la promotora del \u00a0amparo, se extrae que exist\u00eda subordinaci\u00f3n respecto de \u00a0la labor contratada. En efecto, qued\u00f3 plasmado en el acuerdo \u00a0que su \u201csupervisor\u201d \u00a0ser\u00eda el Comandante de la Divisi\u00f3n para la cual \u00a0trabajaba y de conformidad con las declaraciones juramentadas ante \u00a0notario de los ciudadanos Mileidy Mera Larrahondo (Fl. 24, c.1) y \u00a0Jorge Humberto Potes Jaramillo (Fl. 25, \u00edb), quienes afirmaron \u00a0que \u201c\u2026ella \u00a0laboraba en el Batall\u00f3n como atenci\u00f3n al usuario (sic) \u00a0en el Distrito (16 y 17) de lunes a viernes y algunos s\u00e1bados \u00a0con un horario de (8 a 10) horas diarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, dijo poder dar fe de aquella circunstancia, porque \u201c\u2026\u00e9ramos \u00a0compa\u00f1eras de trabajo realiz\u00e1bamos las mismas \u00a0funciones\u2026\u201d, mientras \u00a0el segundo explic\u00f3 \u201c\u2026yo \u00a0era su trapostador (sic) yo la recog\u00eda de su casa al trabajo y \u00a0del trabajo a su casa durante un a\u00f1o y medio tiempo en que (\u2026) \u00a0labor\u00f3 en el Batall\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es evidente que la tutelante manten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la instituci\u00f3n \u00a0accionada, pues el cumplimiento de la misi\u00f3n que le fue \u00a0encomendada, requer\u00eda del cumplimiento de horarios, as\u00ed \u00a0como de las instrucciones de sus superiores jer\u00e1rquicos, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal, el comandante del batall\u00f3n en el \u00a0que llevaba a cabo sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de la \u00a0prueba documental adosada al expediente se desprende que la quejosa \u00a0percib\u00eda una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica por sus \u00a0servicios, que como vimos eran prestados de manera personal y \u00a0subordinada, por lo que es claro que el pago constitu\u00eda su \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, para la Sala surge n\u00edtido que, en l\u00ednea \u00a0de principio, la se\u00f1ora Natahaly S\u00e1nchez Mosquera, \u00a0ten\u00eda en realidad un verdadero contrato de \u00a0trabajo con el Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que la pasar\u00e1 \u00a0a determinarse si la terminaci\u00f3n del mismo por el vencimiento \u00a0del plazo, fue eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la \u00a0actora que fue desvinculada el 31 de diciembre de 2014, fecha en la \u00a0cual se venci\u00f3 el t\u00e9rmino del contrato No. \u00a0144-DIRCR-2014, sin que en el mes de enero de 2015 hubiese sido \u00a0contactada nuevamente para renovarlo; para ese entonces, la ciudadana \u00a0contaba ya con siete (7) meses de embarazo, lo cual se extrae de la \u00a0\u00e9poca en que se enter\u00f3 de su estado de gravidez (mayo \u00a0de 2014) y aquella en que dio a luz (febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0ello decir, que si bien la gestora del amparo no inform\u00f3 por \u00a0escrito de su pre\u00f1ez a sus superiores jer\u00e1rquicos, pues \u00a0asegura que lo hizo de manera verbal en el mes de octubre, lo cierto \u00a0es que para cuando finaliz\u00f3 el v\u00ednculo contractual su \u00a0estado era un hecho notorio que imped\u00eda finalizar el convenio \u00a0y que impone aplicar la presunci\u00f3n legal que en estos casos ha \u00a0previsto la jurisprudencia constitucional y que se\u00f1ala que si \u00a0el empleador procedi\u00f3 al despido con conocimiento del \u00a0embarazo, debe entenderse que lo hizo por raz\u00f3n de la \u00a0maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal presunci\u00f3n, \u00a0como es natural, admite prueba en contrario, sin embargo de las \u00a0respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, no se advierte que las mismas tengan la \u00a0entidad suficiente para desvertebrar la postura de la accionante, \u00a0pues se fincan \u00fanicamente en que la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0contractual de la gestante permit\u00eda la finalizaci\u00f3n del \u00a0acuerdo al vencimiento del plazo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0olvida el Ej\u00e9rcito Nacional que en trat\u00e1ndose de \u00a0mujeres en estado de gravidez debe garantizarse la estabilidad \u00a0laboral reforzada para proteger sus prerrogativas fundamentales y las \u00a0de su hijo que est\u00e1 por nacer, incluso, en aquellos casos \u00a0donde su contrato no sea de naturaleza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sobretodo, en casos como en el que aqu\u00ed se analiza, donde es \u00a0claro que i) \u00a0la funci\u00f3n encomendada a la actora no tiene un tiempo de \u00a0duraci\u00f3n determinado, pues la atenci\u00f3n al ciudadano que \u00a0est\u00e1 resolviendo su situaci\u00f3n militar no se agota, ii) \u00a0no \u00a0se acredit\u00f3 en manera alguna que a la trabajadora se le \u00a0hubiese hecho alg\u00fan tipo de llamado de atenci\u00f3n que \u00a0determinara la necesidad de prescindir de sus servicios por causa \u00a0diversa a su embarazo, y iii) \u00a0seg\u00fan la quejosa en su reemplazo fue contratada otra \u00a0ciudadana, circunstancias que tampoco fueron desvirtuadas en esta \u00a0actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la no renovaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo, que era de car\u00e1cter laboral en realidad, \u00a0obedeci\u00f3 a razones discriminatorias contra la tutelante por \u00a0raz\u00f3n de su estado de gravidez, circunstancia que amerita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado y en su lugar, se dispondr\u00e1 \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados por la tutelante, para \u00a0cuya protecci\u00f3n se seguir\u00e1 el lineamiento trazado por \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que frente a este \u00a0puntual t\u00f3pico, en un caso de similares contornos, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso deber\u00e1 ordenarse el reconocimiento de la licencia de \u00a0maternidad (como medida sustituta del pago de las cotizaciones). (\u2026) \u00a0no habr\u00e1 lugar a ordenar la medida sustituta al reintegro, es \u00a0decir, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir pues, \u00a0para la fecha de la sentencia de primera instancia -26 de mayo de \u00a02009- se colige que ya hab\u00eda tenido lugar el parto. Teniendo \u00a0en cuenta que se trata de una empresa del Estado, no se ordenar\u00e1 \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 \u00a0del C.S.T. (SU 070 de 2013, Caso # 11) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas, al \u00a0Subdirector \u00a0de \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento y al Director de la Tercera Zona de Reclutamiento \u00a0del Distrito Militar No. 16, reconocer y pagar la licencia de \u00a0maternidad (como sustitutiva del pago de las cotizaciones), no se \u00a0dispondr\u00e1 el pago de salarios ni prestaciones por haber tenido \u00a0lugar el parto antes del proferimiento del fallo de primera instancia \u00a0y no se ordenar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 239 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas, al \u00a0Subdirector \u00a0de \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento y al Director de la Tercera Zona de Reclutamiento \u00a0del Distrito Militar No. 16, reconocer y pagar la licencia de \u00a0maternidad (como sustitutiva del pago de las cotizaciones) a la \u00a0promotora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}