{"id":90098,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6109-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6109-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6109-2015\/","title":{"rendered":"STC 6109 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6109-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00063-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diecisiete \u00a0de marzo de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Sandra Viviana Santa Valencia, en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija S.C.S., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Chinchin\u00e1-Caldas, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a la Defensor\u00eda y la Personer\u00eda del Pueblo y a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de sus respectivos delegados, as\u00ed como a los intervinientes en \u00a0el proceso g\u00e9nesis de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la intimidad, el buen nombre, la familia y la integridad \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica de su descendiente, los que estima \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada al otorgar la custodia \u00a0de la ni\u00f1a al padre. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende, que se ordene \u00ab\u2026[d]ejar \u00a0sin efecto el fallo dictado\u2026\u00bb, \u00a0oficiar al ICBF para que devuelva el expediente a fin de que sea \u00a0revisado por otro juzgador y compulsar copias de lo actuado al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. \u00a0[Folios 19-30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de noviembre de 2013, a solicitud del padre de la menor \u00a0agenciada, el \u00a0ICBF dio apertura a la actuaci\u00f3n administrativa de protecci\u00f3n \u00a0y restablecimiento de derechos y dispuso, como medida provisional, \u00a0radicar en el progenitor la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a, \u00a0ya que la madre se encontraba fuera del pa\u00eds, mientras la \u00a0infante fue dejada al cuidado de su abuela materna y una empleada del \u00a0servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada, la accionante, se opuso a las pretensiones del demandante \u00a0y recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la cautela ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0auto del 9 de diciembre siguiente, la autoridad administrativa \u00a0ratific\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adelantada \u00a0la fase probatoria, la tutelante elev\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0por no haberse suscitado la conciliaci\u00f3n preprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0decisi\u00f3n de 6 de febrero de 2014, fue despachada adversamente \u00a0aquella pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0sentencia del d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o, se declararon \u00a0vulnerados los derechos de la menor en virtud de la ausencia de su \u00a0madre y como medida de restablecimiento se otorg\u00f3 su custodia \u00a0al progenitor y su cuidado personal a los abuelos paternos, en \u00a0consecuencia, se fij\u00f3 cuota alimentaria a la actora, a quien \u00a0se le regularon las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La demandada formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra lo \u00a0as\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de marzo posterior, se dispuso mantener inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n y remitir las diligencias al juez accionado para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ante la tardanza del juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 \u00a0(Caldas), en pronunciarse al respecto, la reclamante impetr\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n, esta Sala la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, para en su lugar amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, vulnerado por la mora judicial en que incurri\u00f3 \u00a0el juez de la causa para revisar el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 17 de octubre de 2014, el fallador dispuso homologar parcialmente \u00a0la decisi\u00f3n, pues revoc\u00f3 lo atinente al r\u00e9gimen \u00a0de visitas impuesto a la madre y a la abuela materna de la ni\u00f1a \u00a0y adicion\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0vigente hasta que se resuelva el proceso de custodia promovido por la \u00a0actora ante el mismo despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La gestora del amparo, acude a este excepcional mecanismo, porque en \u00a0su sentir, el ICBF adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n con sendas \u00a0irregularidades provocadas por el progenitor de la ni\u00f1a, lo \u00a0que condujo a la emisi\u00f3n de una sentencia que no consulta el \u00a0inter\u00e9s superior de su hija, adem\u00e1s de adolecer el \u00a0tr\u00e1mite de varias irregularidades que afectan el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0tales aseveraciones, pretende que se otorgue el amparo reclamado, en \u00a0la forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados y la vinculaci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su derecho a \u00a0la defensa. [Folios 32-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgador tutelado limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a la \u00a0remisi\u00f3n del ejemplar de la decisi\u00f3n por medio de la \u00a0cual dirimi\u00f3 el asunto. [Folio 48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, a trav\u00e9s \u00a0del Coordinador del Centro Zonal del Caf\u00e9, remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la \u00a0Procuradora 15 Judicial II de Familia, el ICBF vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la menor agenciada porque i) se precipit\u00f3 \u00a0a iniciar una actuaci\u00f3n administrativa, sin previa \u00a0verificaci\u00f3n de las condiciones de vida de la ni\u00f1a con \u00a0su abuela materna; ii) desconoci\u00f3 que se trataba de un asunto \u00a0conciliable entre las partes; iii) olvid\u00f3 aplicar el concepto \u00a0de familia extensa, que habr\u00eda podido permitir que la abuela \u00a0materna fuera encargada del cuidado y custodia de la ni\u00f1a, \u00a0como ven\u00eda haci\u00e9ndolo hasta antes del inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n. Afirm\u00f3, por otra parte, que la sentencia de \u00a0homologaci\u00f3n est\u00e1 viciada de nulidad \u00ab\u2026ya \u00a0que el objeto de la misma es revisar el cumplimiento de los \u00a0requisitos constitucionales y legales del debido proceso\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a062-66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 24 de marzo de 2015, \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada, no se muestra arbitraria ni irrazonable y por ello, no \u00a0vulnera garant\u00edas fundamentales. [Folios 103-109, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de la actuaci\u00f3n \u00a0y las decisiones adoptadas por el ICBF Regional Manizales, durante el \u00a0curso del tr\u00e1mite administrativo del proceso de protecci\u00f3n \u00a0y restablecimiento de derechos de la menor S.C.S., la Corte \u00a0\u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la sentencia de homologaci\u00f3n \u00a0que dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 \u00a0(Caldas), toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del \u00a0examen de dicha providencia \u00a0y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no \u00a0se advierte la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales cuya protecci\u00f3n se demanda, toda vez que el \u00a0juzgador \u00a0accionado, realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso y emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que el juzgador valor\u00f3 de manera pormenorizada y \u00a0concienzuda la decisi\u00f3n adoptada en sede administrativa por la \u00a0Defensora de Familia adscrita al ICBF y determin\u00f3 que los \u00a0derechos de la infante S.C.S., estar\u00edan mejor garantizados al \u00a0lado de su padre y sus abuelos paternos, por lo que otorgar a ellos \u00a0su custodio y cuidado personal, era la medida de protecci\u00f3n \u00a0adecuada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 la sede tutelada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026resulta \u00a0di\u00e1fano que la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0restablecimiento de derechos, consistente en otorgarle la custodia al \u00a0padre de la menor y el cuidado personal a los abuelos paternos, no \u00a0fue arbitraria y en parte estuvo proporcionada por cuanto se contaba \u00a0con las pruebas objetivas que la respaldan, como son los ex\u00e1menes \u00a0sicol\u00f3gicos y sociales realizados a las citadas personas al \u00a0igual que a la ni\u00f1a SCS, de los cuales se puede colegir sin \u00a0asomo de dudas que la familia paterna es el medio apropiado para que \u00a0la menor SCS crezca y se desarrolle de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0fue la m\u00e1s id\u00f3nea por cuanto los menores tienen el \u00a0derecho a una familia y a no ser separados de ella, a crecer en el \u00a0seno de aquella, a ser acogidos y no ser expulsados de \u00e9sta, \u00a0salvo ciertas excepciones, como es le hecho de que los padres vivan \u00a0separados y deba adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar donde \u00a0la menor deba residir, y a decir verdad qui\u00e9n mejor que un \u00a0padre para estar a cargo de su hija, mucho m\u00e1s cuando reposan \u00a0experticios efectuados por profesionales que avalan dicha tenencia, y \u00a0los que fueron objeto de contradicci\u00f3n al interior de las \u00a0diligencias administrativas; aunado a ello no hay que olvidar que en \u00a0principio, la custodia se tiene como una facultad reservada a los \u00a0padres, y dado que en el presente caso la madre de SCS se encuentra \u00a0radicada en el exterior, situaci\u00f3n que dio origen a este \u00a0asunto y que actualmente sigue present\u00e1ndose, confirma la \u00a0pertinencia de la medida impuesta, pues la menor debe estar bajo el \u00a0cuidado y protecci\u00f3n de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u00a0en lo tocante al cuidado personal, pues si bien se espera que \u00e9ste \u00a0sea ejercido preferentemente por los padres, ante la situaci\u00f3n \u00a0que cobija a los ascendientes de SCS, es necesario delegar ese \u00a0cuidado en otros familiares (\u2026) y que si bien se pone de \u00a0presente que la abuela materna al igual que los abuelos paternos \u00a0tienen el mismo derecho frente a la participaci\u00f3n en el \u00a0crecimiento de su nieta, no puede echarse de menos que es en el seno \u00a0del hogar paterno donde la ni\u00f1a SCS encuentra mayor \u00a0estabilidad, pues es ah\u00ed donde comparte con su padre, su \u00a0n\u00facleo familiar, pese a que no permanezca tiempo completo con \u00a0ella en raz\u00f3n de sus obligaciones laborales; adem\u00e1s, se \u00a0tiene que la ni\u00f1a SCS se adapt\u00f3 a dicho ambiente y \u00a0maneja v\u00ednculos estrechos con los integrantes de ese grupo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0premisas, el juzgador concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Hasta \u00a0aqu\u00ed se tiene que la medida de protecci\u00f3n ordenada por \u00a0la autoridad administrativa en favor de la menor SCS, fue id\u00f3nea \u00a0en cuanto a la asignaci\u00f3n de la custodia al padre que est\u00e1 \u00a0presente, y el cuidado personal a los abuelos paternos por cuanto \u00a0integran el mismo grupo que el progenitor, encontrando la menor SCS \u00a0una estabilidad que garantice su desarrollo integral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la determinaci\u00f3n del funcionario judicial, en modo alguno \u00a0configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, en tanto no contraviene disposiciones legales, ni puede \u00a0tildarse de arbitraria, circunstancias que hacen innecesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entonces, para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n de la \u00a0gestora del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un \u00a0subjetivo disentimiento frente a las razones en las que el despacho \u00a0accionado se bas\u00f3 para tomar su determinaci\u00f3n, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje \u00a0o no la tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0actora no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n, \u00a0a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que considera lesiva, pues tal finalidad resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que expuso, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no \u00a0configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la promotora del amparo ni de su \u00a0menor hija, quien est\u00e1 al cuidado de su padre y sus abuelos \u00a0paternos, personas que hacen parte de su familia y no est\u00e1 \u00a0acreditado que se encuentren incapacitados de alguna manera para \u00a0hacerse cargo de ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con los reparos formulados por la quejosa \u00a0frente al tr\u00e1mite administrativo que el ICBF adelant\u00f3 y \u00a0en desarrollo del cual \u00ab\u2026existi\u00f3 \u00a0falsedad de documento p\u00fablico (\u2026) actu\u00f3 sin \u00a0competencia\u2026\u00bb y \u00a0no investig\u00f3 de manera adecuada las condiciones de vida de los \u00a0integrantes del grupo familiar, ni la forma como obtuvo el padre de \u00a0la ni\u00f1a su custodia, la sala advierte que se trata de \u00a0argumentos que no fueron puestos a consideraci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas, que, en todo caso, ser\u00e1n objeto de \u00a0pronunciamiento definitivo en el tr\u00e1mite de custodia \u00a0y cuidado personal \u00a0que cursa en el mismo estrado, tal como lo advirti\u00f3, el \u00a0juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Dado \u00a0que l\u00edneas arriba se advirti\u00f3 que la medida de \u00a0protecci\u00f3n no fue limitada en el tiempo, de conformidad con lo \u00a0normado en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de la infancia y \u00a0la Adolescencia se adicionar\u00e1 la resoluci\u00f3n confutada \u00a0en el sentido que dicha medida permanecer\u00e1 hasta que el \u00a0proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que se surte en \u00a0este juzgado entre el se\u00f1or Juan Manuel Correa Santa y la \u00a0se\u00f1ora Sandra Viviana Santa Valencia, radicado con el n\u00famero \u00a017174-3184-001-2013-00308-00, sea decidido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0evidente que el t\u00f3pico sobre el cual la tutelante pretende un \u00a0pronunciamiento en sede constitucional, es provisional y sobre el \u00a0mismo tendr\u00e1 oportunidad de referirse el juez natural, una vez \u00a0se agoten las fases procesales necesarias para ello, por lo que es \u00a0all\u00ed donde la actora puede exponer su disenso en relaci\u00f3n \u00a0con la idoneidad o no del padre y sus parientes, para quedar a cargo \u00a0de la custodia y cuidado personal de S.C.S. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el \u00a0fallo proferido en primera instancia, pero por las razones que aqu\u00ed \u00a0fueron expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC6109-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00063-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}