{"id":90099,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6110-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6110-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6110-2015\/","title":{"rendered":"STC 6110 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6110-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00685-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 6 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en contra del Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n popular con radicado N\u00b0 2009-00475. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, actuando como Ministerio P\u00fablico, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n popular No. 2009-00475 formulada por Corporaci\u00f3n \u00a0Foro Ciudadano contra Metrok\u00eda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 1\u00b0 de septiembre de 2009 el Juzgado censurado admiti\u00f3 \u00a0la referida demanda en la cual, la actora se\u00f1ala que act\u00faa \u00a0\u00aben \u00a0defensa de los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico y \u00a0del medio ambiente, orientada a proteger la integridad y las \u00a0condiciones de uso, goce, y disfrute visual del espacio p\u00fablico\u00bb \u00a0y \u00a0le atribuye a \u00abKIA \u00a0MOTORS METROKIA S.A. situada en la autopista norte con calle 222 \u00a0costado oriental de Bogot\u00e1 D.C. tener anuncios instalados en \u00a0espacio p\u00fablico lo cual est\u00e1 prohibido por el articulo \u00a05 literal a) del decreto 959 de 2000, instalando pendones lo que \u00a0contrar\u00eda el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y los literales a y e del art\u00edculo tercero de la Ley \u00a0140 de 1994 y art\u00edculos 17 y siguientes del Decreto 959 de \u00a02000, violando con tal publicidad el uso, goce y disfrute del espacio \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0(fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Por lo anterior pretend\u00eda que se declarara a dicha sociedad \u00a0\u00abresponsable \u00a0de vulnerar el derecho colectivo al uso goce y disfrute visual del \u00a0espacio p\u00fablico que tiene la comunidad violando derechos \u00a0consagrados en la leyes\u00bb, \u00a0y solicit\u00f3 que le fuera reconocido el incentivo previsto en la \u00a0Ley 472 de 1998 (fl. 2 ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Por auto de 14 de mayo de 2014 \u00abel \u00a0juzgado requiere a la parte accionante sin que esta se manifieste. El \u00a0Juzgado con posterioridad, el 8 de octubre de 2014 decide terminar el \u00a0proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En este caso se est\u00e1 frente a la comisi\u00f3n de una \u00a0irregularidad procesal protuberante, por cuanto el despacho accionado \u00a0\u00abpretende \u00a0aplicar el desistimiento t\u00e1cito a la acci\u00f3n popular \u00a0referida, desconociendo la doble connotaci\u00f3n que la misma \u00a0posee, cual es su naturaleza de acci\u00f3n constitucional y su \u00a0esencia de protecci\u00f3n a los derechos colectivos para cuyo fin \u00a0fueron instituidas, am\u00e9n del impulso oficioso por parte del \u00a0juez una vez sea promovida la acci\u00f3n, consagrado por el \u00a0art\u00edculo 5, inciso 3 de la Ley 472 de 1998\u00bb (fls. \u00a06 y 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar al Juzgado censurado \u00abque \u00a0adopte los mecanismos procesales encaminados a la continuaci\u00f3n \u00a0del proceso de Acci\u00f3n Popular 2009-475 en la forma oficiosa \u00a0dispuesta por el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fl. \u00a013 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario querellado solicit\u00f3 denegar el amparo aduciendo \u00a0que contra el auto que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0\u00abni \u00a0las partes ni la procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del delegado correspondiente interpusieron recurso \u00a0alguno, con lo que se mostraron conformes con lo decidido\u00bb y, \u00a0haciendo acopio de providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en casos de similar naturaleza concluye que \u00a0esa \u00a0omisi\u00f3n \u00a0\u00abdescarta \u00a0que la presente queja constitucional cumpla con el requisito de \u00a0subsidiariedad que le es propio\u00bb y \u00a0que, adem\u00e1s, \u00a0\u00ablo \u00a0resuelto lejos de ser caprichosos o antojadizo, se fundament\u00f3 \u00a0en lo dispuesto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y en la negligencia y apat\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que no cree que \u00abmanteniendo \u00a0un proceso en los anaqueles judiciales por a\u00f1os se proteja en \u00a0mayor medida el inter\u00e9s colectivo y si por el contrario causa \u00a0gran perjuicio al suscrito funcionario judicial a quien se le tendr\u00e1 \u00a0en cuenta para efectos estad\u00edsticos y se le reprochar\u00e1 \u00a0no haber decidido un reclamo de linaje constitucional a pesar de los \u00a0a\u00f1os transcurridos, cuando la carga que debe cumplirse para \u00a0que el tr\u00e1mite avance es del demandante\u00bb (fls. \u00a025 a 31 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por la autoridad acusada, \u00abresponde \u00a0al ejercicio de sus facultades legales, atribuidas a los jueces por \u00a0el ordenamiento procesal civil para la direcci\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0 y \u00a0que, \u00abla \u00a0circunstancia alegada por la tutelante, atinente a que en las \u00a0acciones populares no es factible el decreto del desistimiento \u00a0t\u00e1cito, corresponde a una simple discrepancia interpretativa \u00a0respecto del criterio adoptado por el juez de la causa, para dar \u00a0aplicaci\u00f3n o no dicha figura, aspecto que no es del caso \u00a0dilucidar en este tipo de escenarios, pues no podr\u00eda esta \u00a0Colegiatura determinarle a un funcionario judicial cu\u00e1l ha de \u00a0ser la forma de apreciar y analizar el problema planteado para su \u00a0soluci\u00f3n, como quiera que es \u00e9l, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda funcional, quien debe resolverlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el funcionario judicial aplic\u00f3 el art\u00edculo 317 del \u00a0C. G del P., disposici\u00f3n que, \u00abbajo \u00a0su criterio, no excluye la sanci\u00f3n que hoy motiva la \u00a0inconformidad de la procuradur\u00eda, pues no discrimina la \u00a0aplicabilidad de la misma para ninguna \u00e1rea del derecho, \u00a0cuando, de manera expresa, se\u00f1al\u00f3 que regular\u00eda \u00a0las actuaciones civiles, comerciales, de familia, e inclusive, la de \u00a0cualquier otra jurisdicci\u00f3n o especialidad, interpretaci\u00f3n \u00a0que, se itera, no es contraria a la juridicidad y, por lo tanto, no \u00a0hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, a \u00a0quien le est\u00e1 vedado tomar partido en discusiones de orden \u00a0legal para imponer su propio criterio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n carece, adem\u00e1s, del requisito de subsidiariedad \u00a0que la caracteriza. Ello, si se tiene en cuenta, que el prove\u00eddo \u00a0mediante el cual el juez de la causa decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por desistimiento t\u00e1cito, era susceptible del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, sin que del mismo hubiese hecho uso la \u00a0corporaci\u00f3n demandante o la misma procuradur\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 32 a 36 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa con fundamento en similares argumentos a \u00a0los que expuso en la demanda de amparo y, a la vez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada por el Juez Ventidos (sic) (22) Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia se constituye \u00a0en una v\u00eda de hecho por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO al tomar \u00a0la citada decisi\u00f3n pues est\u00e1 desconociendo la \u00a0NATURALEZA CONSTITUCIONAL de las acciones populares y tal decisi\u00f3n \u00a0constituye defecto sustantivo toda vez que se equivoca de manera \u00a0grave al dejar de lado la norma de rango constitucional y al haber \u00a0interpretado de manera exeg\u00e9tica el contenido del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso ya que no se trata de un \u00a0asunto \u00abinterpretativo\u00bb pues frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas existen jerarqu\u00edas como en el presente caso, en \u00a0que las acciones populares son de rango constitucional que prevalecen \u00a0sobre cualquier otra norma, de all\u00ed que no se puede aceptar \u00a0que el asunto es meramente de interpretaci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo alude a la inaplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en estos casos y, agrega que estas acciones \u00a0constitucionales est\u00e1n reguladas especialmente y que \u00abel \u00a0art\u00edculo 44 de la plurimencionada ley 472 de 1998 remite a las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Procedimiento Civil y del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicci\u00f3n que \u00a0la corresponda, en los aspectos no regulados en la ley, mientras no \u00a0se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones, de tal \u00a0manera que el desistimiento t\u00e1cito no puede ser aplicado por \u00a0contradecir la naturaleza y finalidad de las acciones populares\u00bb \u00a0(fls. 45 a 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que la funcionaria acusada incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto material o \u00a0sustantivo, en tal sentido dirige su reproche contra la providencia \u00a0de 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado acusado, que decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente del juicio referido, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se observa lo siguiente, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 1\u00b0 de septiembre de 2009 por medio del cual se admite la \u00a0demanda de acci\u00f3n popular referida (fl. 17 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 8 de mayo de 2014 por el cual se \u00abrequiere \u00a0a la demandante para que publique en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional el aviso a la comunidad de conformidad con lo dispuesto en \u00a0la Ley 472 de 1998\u00bb para \u00a0lo cual \u00able \u00a0otorga un plazo de 30 d\u00edas computados desde la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, lapso dentro del cual deber\u00e1 \u00a0allegar la p\u00e1gina del peri\u00f3dico donde se realiz\u00f3 \u00a0el emplazamiento so pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito \u00a0de que trata el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb (fl. \u00a074 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Providencia de 7 de octubre de la misma anualidad que decreta \u00abpor \u00a0primera vez el desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0con fundamento en que \u00abninguna \u00a0gesti\u00f3n despleg\u00f3 (sic) las partes en contienda en aras \u00a0de impulsar el proceso\u00bb \u00a0 \u00a0 (fls. \u00a021 a 23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la providencia que decret\u00f3 el desistimiento \u00a0t\u00e1cito, la \u00a0actora omiti\u00f3 exponer las inconformidades aqu\u00ed alegadas \u00a0por v\u00eda de reposici\u00f3n (art\u00edculos 348 del C.P.C. \u00a0y 36 de la Ley 472 de 1998), \u00a0es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los \u00a0principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala al decidir un caso de similares aristas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0esta perspectiva se advierte que el reclamante debi\u00f3 \u00a0interponer reposici\u00f3n contra el auto del Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Pereira que dio por culminado el asunto, pues, con \u00a0dicha omisi\u00f3n acept\u00f3 impl\u00edcitamente su contenido \u00a0torn\u00e1ndose improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 llamada a duda la procedencia del recurso aludido, ya que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00ab\u2026procede contra los autos que \u00a0dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles \u00a0de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en armon\u00eda con el art\u00edculo 36 de la Ley 472 \u00a0de 1998 que prev\u00e9 \u00abContra los autos dictados durante el \u00a0tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular procede el recursos de \u00a0reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 interpuesto en los t\u00e9rminos \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (CSJ. \u00a0STC, 23 May. 2014, Rad. 2014-00091-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia 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