{"id":90100,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6111-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6111-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6111-2015\/","title":{"rendered":"STC 6111 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6111-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2014-00555-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veinte de marzo de dos mil quince por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Quinta de \u00a0Decisi\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana \u00a0Cabrera Rosan\u00eda, Jos\u00e9 Francisco Fiorillo y la Sociedad \u00a0Ingenieros Interventores Constructores Ltda., en contra de los \u00a0Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito, ambos de Barranquilla, la Notaria Cuarta de esa ciudad, \u00a0el Banco de Bogot\u00e1, y el Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0S.A., tr\u00e1mite al que fue vinculada Justina Ru\u00edz \u00a0Chewing. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, la propiedad y el derecho \u00a0de defensa, que consideran quebrantados por las entidades accionadas, \u00a0al estimar que la demora en reconoc\u00e9rsele personer\u00eda a \u00a0su abogada, impidi\u00f3 que presentaran recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del 1 de noviembre de 2013 proferida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide se ordene a los accionados \u00a0publicar nuevamente el \u00a0edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia, y como medida \u00a0provisional, solicitaron la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0remate programada para el 17 de octubre de 2014 [Folio 6] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de agosto de 2007 el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del Banco de \u00a0Bogot\u00e1 y en contra de los accionantes e Ingenieros Consultores \u00a0Interventores Constructores Ltda. [Folio 50, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0dicho tr\u00e1mite, mediante prove\u00eddo de 26 de marzo de 2009 \u00a0se admiti\u00f3 una demanda acumulada formulada por Justina Ruiz \u00a0contra la totalidad de los demandados. [Folio 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados \u00a0de \u00a0la existencia de la ejecuci\u00f3n, solamente la demandada Diana \u00a0Cabrera Rosan\u00eda \u00a0formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u00abcausa \u00a0y objeto il\u00edcito, prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0e interrupci\u00f3n de los t\u00edtulos valores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite pertinente, y encontr\u00e1ndose el \u00a0expediente al despacho para proferir sentencia, mediante memoriales \u00a0radicados los d\u00edas 25 de octubre y 5 de noviembre de 2013, el \u00a0extremo demandado otorg\u00f3 poder a una misma abogada (fls. 9-10, \u00a0c. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a01 de noviembre de 2013 se profiri\u00f3 sentencia en la que se \u00a0declar\u00f3 la improsperidad de los medios exceptivos formulados y \u00a0por tanto se dispuso la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0conforme se orden\u00f3 en los mandamientos de pago. [Folio 49, \u00a0C.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior decisi\u00f3n se notific\u00f3 mediante edicto que \u00a0permaneci\u00f3 fijado en secretar\u00eda los d\u00edas \u00a08, 12 \u00a0y 13 de noviembre de aquella anualidad. [Folio 60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. El 15 de \u00a0noviembre siguiente la secretar\u00eda ingres\u00f3 el expediente \u00a0al despacho con el fin de que se emitiera pronunciamiento frente a \u00a0los poderes allegados con anterioridad. \u00a0[Folio 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto la \u00a0misma fecha se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada de los \u00a0demandados, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 por estado del d\u00eda \u00a019 siguiente. [Folio 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 16 de diciembre de ese a\u00f1o el expediente se remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, sin que hasta esa fecha se allegara nuevo memorial por \u00a0parte de los demandados. [Folio 98, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 7 de marzo de 2014 los demandados solicitaron que se declarara la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, toda vez que en su criterio la tardanza en el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda a su abogada impidi\u00f3 que \u00a0aquella formulara alg\u00fan medio de impugnaci\u00f3n contra \u00a0aquella decisi\u00f3n. [F. 63-65, c, 1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto de 26 de mayo de 2014 se declar\u00f3 infundada la \u00a0nulidad alegada por los ejecutados, \u00a0toda vez que los hechos invocados no configuraban la referida causal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, los demandados formularon \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0respecto a los cuales el juzgado accionado se pronunci\u00f3 en \u00a0auto de 11 de agosto de 2014, manteniendo la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y negando la concesi\u00f3n de la alzada [F. 47-48, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los accionantes acuden al amparo constitucional para que se declare \u00a0la ilegalidad de la notificaci\u00f3n de la sentencia, pues \u00a0insisten que la demora en el reconocimiento de personer\u00eda de \u00a0su abogada, dio lugar a que el t\u00e9rmino que ten\u00edan para \u00a0formular recurso de apelaci\u00f3n se cumpliera sin hacer uso del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitud de amparo se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite en decisi\u00f3n \u00a0de 20 de octubre de 2014, que dispuso enterar de la existencia de la \u00a0acci\u00f3n a los accionados Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito y Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de \u00a0Barranquilla, la Notar\u00eda Cuarta de esa misma ciudad, el Banco \u00a0de Bogot\u00e1 y Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. [F. 86, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El despacho accionado solicit\u00f3 que se denegara el amparo \u00a0constitucional, de atender que el mismo no cumple los presupuestos \u00a0que la jurisprudencia ha establecido para su procedencia en contra de \u00a0providencias judiciales. [F. 98, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Superada \u00a0la \u00a0irregularidad que dio lugar a que esta corporaci\u00f3n declarara \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla el 20 de marzo de 2015 profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que deneg\u00f3 la solicitud de amparo, tras \u00a0estimar que la \u00a0falta de reconocimiento de personer\u00eda no fue obst\u00e1culo \u00a0para que la abogada de los accionantes ejerciera la defensa que le \u00a0hab\u00eda sido encomendada [F. 212, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con los mismos argumentos del escrito inicial de tutela, los \u00a0accionantes impugnaron la decisi\u00f3n antes mencionada. [F. 235 a \u00a0237, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0del examen de la actuaci\u00f3n judicial cuestionada, no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados toda vez, \u00a0que contrario a la manifestaci\u00f3n de los accionantes, la \u00a0aparente tardanza en que incurri\u00f3 el despacho para reconocer \u00a0personer\u00eda a la abogada que los representar\u00eda no \u00a0impidi\u00f3 que la misma ejerciera los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que les result\u00f3 adversa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, las sentencias que dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su proferimiento no logren notificarse personalmente, se \u00a0dar\u00e1n a conocer a trav\u00e9s de edicto, el cual permanecer\u00e1 \u00a0fijado \u00a0por tres d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 352 ibidem \u00a0establece \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el \u00a0juez que dict\u00f3 la providencia cuestionada en el acto de su \u00a0notificaci\u00f3n personal o \u00abpor \u00a0escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes\u00bb, \u00a0instituyendo el art\u00edculo 120 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0que los t\u00e9rminos judiciales, como es aquel al que se ha hecho \u00a0referencia, deber\u00e1n correr \u00abininterrumpidamente, \u00a0sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho\u00bb, \u00a0no obstante, en caso de que as\u00ed suceda, estos \u00abse \u00a0reanudaran el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia que se profiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso afirmar que en el caso objeto de estudio el \u00a0t\u00e9rmino con el que contaban los accionantes para formular el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en el \u00a0proceso ejecutivo se interrumpi\u00f3, pues teniendo en cuenta que \u00a0el edicto se desfij\u00f3 el 13 de noviembre de 2013, para el \u00a0momento en que el expediente ingres\u00f3 al despacho a efectos de \u00a0que se resolviera sobre los poderes otorgados por los demandados, \u00a0esto es el d\u00eda 15 siguiente, s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0trascurrido uno de los tres d\u00edas con los que aquellos contaban \u00a0para presentar el referido medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al emitirse en la misma fecha el auto a trav\u00e9s del \u00a0cual se reconoci\u00f3 personer\u00eda, ultim\u00f3 que se \u00a0notific\u00f3 en estado de 19 de noviembre siguiente, el t\u00e9rmino \u00a0que se encontraba corriendo se reanud\u00f3, de tal forma que \u00a0durante los d\u00edas 20 y 21, la apoderada de los accionantes, a \u00a0quien ya hab\u00eda sido reconocida, pudo formular el recurso \u00a0vertical, sin que obre en el expediente constancia de su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra, que la tardanza a que hace referencia el extremo \u00a0accionante, no impidi\u00f3 la formulaci\u00f3n del recurso, \u00a0luego si aquella parte no \u00a0aprovech\u00f3 el instrumento de defensa establecido en el \u00a0ordenamiento procesal para controvertir la sentencia que considera le \u00a0fue adversa, no puede aspirar a que en esta excepcional v\u00eda, \u00a0se brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo el planteamiento anterior, \u00a0deber\u00e1 \u00a0desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la \u00a0sentencia revisada por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}