{"id":90101,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6112-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6112-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6112-2015\/","title":{"rendered":"STC 6112 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6112-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 47001-22-13-000-2015-00057-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 26 de marzo de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela de Banco \u00a0de Bogot\u00e1 S.A. frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y \u00a0Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Olga \u00a0Luc\u00eda Urueta Padilla y Grimaldo de Le\u00f3n Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Quien dice actuar como apoderada especial de la promotora, sostiene \u00a0que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye el quebrantamiento a la sanci\u00f3n por desacato impuesta \u00a0(10 sep. 2014) con ocasi\u00f3n del incidente presentado por el \u00a0\u00faltimo de los nombrados, avalada por el juzgado del circuito \u00a0(16 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (folios 1 al 13): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Grimaldo de Le\u00f3n Pacheco elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0cuestionando \u00abuna \u00a0transacci\u00f3n realizada en un cajero electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0la que desat\u00f3 el Banco \u00abexponiendo \u00a0las razones por las [que] no pod\u00eda autorizar ninguna \u00a0devoluci\u00f3n de dinero\u00bb \u00a0(11 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el interesado formul\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0y al no recibir \u00abrespuesta \u00a0oportuna\u00bb \u00a0formul\u00f3 tutela que acogi\u00f3 el Juzgado Quinto Civil \u00a0Municipal de Santa Marta, orden\u00e1ndole a la sociedad contestar \u00a0\u00ablos \u00a0recursos\u00bb \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (25 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que pese a haber atendido lo ordenado por el a \u00a0quo (30 \u00a0oct. y 7 nov.), se propuso \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0que prosper\u00f3 (10 sep. 2014), determinaci\u00f3n confirmada \u00a0por el Primero Civil del Circuito de ese lugar (16 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que las autoridades desconocieron el caudal probatorio obrante en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que \u00abno \u00a0fue notificada en legal forma del tr\u00e1mite [incidental]\u00bb, \u00a0circunstancia por la cual no pudo hacer valer sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la \u00absancionada\u00bb \u00a0es empleada de la entidad \u00abpero \u00a0[no ostenta la calidad ni de representante legal ni de apoderada \u00a0especial]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira a que se dejen sin valor y efecto los autos de 10 de \u00a0septiembre y 16 de diciembre del a\u00f1o pasado, y se declare que \u00a0\u00abacat\u00f3 \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0denunciados afirmaron que no soslayaron los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados (folios 81 al 85). \u00a0<\/p>\n<p>Grimaldo \u00a0de Le\u00f3n Pacheco expuso que el banco \u00abse \u00a0encuentra transgrediendo resoluciones judiciales con car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada y extendiendo en el tiempo la violaci\u00f3n del \u00a0[d]erecho [de petici\u00f3n] (\u2026)\u00bb, \u00a0folios 87 al 89. \u00a0<\/p>\n<p>Olga \u00a0Luc\u00eda Urueta Padilla coadyuv\u00f3 y ratific\u00f3 los \u00a0hechos y pedimentos de la actora, e insisti\u00f3 en que se \u00a0\u00ab[cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad con el fallo de tutela]\u00bb \u00a0y que ella \u00ab[no \u00a0debi\u00f3 ser sancionada porque no es representante legal del \u00a0Banco de Bogot\u00e1]\u00bb \u00a0(folios 94 al 96). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque se garantiz\u00f3 el ejercicio de la defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. Asever\u00f3 que la pretensora indic\u00f3 \u00a0que contest\u00f3 \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0y para demostrarlo anex\u00f3 dos documentos, uno de 11 jul. 2013, \u00a0previo a la emisi\u00f3n de la providencia de 25 sep. de esa \u00a0calenda, y otro de 30 oct. 2014 que no hace alusi\u00f3n concreta a \u00a0\u00ablos \u00a0medios de impugnaci\u00f3n presentados\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no encuentra reparo \u00aben \u00a0la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0de la gerente de la oficina Santa Marta del Banco de Bogot\u00e1, y \u00a0que la \u00absupuesta \u00a0falta de representaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0no se invoc\u00f3 en el escenario natural (folios 124 al 137). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perdedora y Urueta Padilla, en un mismo escrito, adujeron que s\u00ed \u00a0se manifestaron sobre la reposici\u00f3n (7 nov. 2013), y que la \u00a0\u00absancionada\u00bb \u00a0no tiene la condici\u00f3n de \u00abrepresentante \u00a0legal\u00bb \u00a0(folio 144). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte requiri\u00f3 a Mar\u00eda Margarita Mej\u00eda Naranjo \u00a0para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas allegara poder \u00a0otorgado por Banco de Bogot\u00e1, a cuyo nombre dice intervenir, \u00a0para incoar el resguardo (27 abr. 2015), exigencia que no fue \u00a0cumplida (folios 4 al 12), raz\u00f3n por la cual en esta instancia \u00a0\u00fanicamente se abordar\u00e1 el disentimiento planteado por \u00a0la vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se \u00a0centra en establecer si en la actuaci\u00f3n fuente de reclamo se \u00a0lesionaron las prerrogativas esenciales invocadas al emitir \u00absanci\u00f3n \u00a0por desacato\u00bb \u00a0en contra de la gerente de la oficina Santa Marta del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0S.A., y pese a que se alega que s\u00ed se obedeci\u00f3 la \u00a0sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se da en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, constitutiva de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0tiempo razonable a ventilar la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n acreditados los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0Grimaldo de Le\u00f3n Pacheco present\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0a trav\u00e9s del cual desconoci\u00f3 tres retiros efectuados en \u00a0un cajero electr\u00f3nico, por un valor total de ochocientos \u00a0cuarenta mil pesos ($840.000), ante lo cual la mencionada entidad de \u00a0derecho privado le expres\u00f3 que no pod\u00eda devolverle el \u00a0dinero (11 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que frente a lo anterior interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0(8 ago.), luego de lo cual acudi\u00f3 en tutela aduciendo que los \u00a0mismos no hab\u00edan sido contestados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el reclamante radic\u00f3 \u00abdesacato\u00bb \u00a0frente a la entidad bancaria (24 oct. 2013), de cara a lo cual el \u00a0Despacho requiri\u00f3 a Olga Luc\u00eda Urueta Padilla, como \u00a0gerente de la sucursal Santa Marta, para que cumpliera el fallo (28 \u00a0oct.), el cual atendi\u00f3 informando que acat\u00f3 lo \u00a0dispuesto por el sentenciador; y, posteriormente, se inici\u00f3 el \u00a0incidente en contra suya (25 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que Urueta Padilla se pronunci\u00f3 en dos momentos, asegurando \u00a0que era evidente \u00abel \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela\u00bb \u00a0(16 en. y 4 jun. 2014), folios 18 a 24 y 43 al 47. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Despacho acogi\u00f3 la articulaci\u00f3n y sancion\u00f3 \u00a0con arresto y multa a Olga Luc\u00eda Urueta Padilla, en su \u00a0condici\u00f3n de \u00ab[r]epresentante \u00a0[l]egal y\/o [g]erente del B[anco] [de] B[ogot\u00e1] [o]ficina \u00a0Santa Marta\u00bb, \u00a0tras considerar que \u00abuna \u00a0vez la (\u2026) incidentada dio resoluci\u00f3n al recurso de \u00a0reposici\u00f3n (\u2026), [guard\u00f3 silencio] sobre el \u00a0[subsidiario] de apelaci\u00f3n (\u2026), por lo que cabe duda \u00a0que se haya satisfecho totalmente la pretensi\u00f3n del petente \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(10 sep. 2014), folios 51 al 59. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el Primero Civil del Circuito respald\u00f3 lo anterior al \u00a0desatar el grado jurisdiccional de consulta (16 dic.), folios 4 al \u00a090. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00abrequiri\u00f3\u00bb \u00a0a \u00a0Mar\u00eda Margarita Mej\u00eda Naranjo para que en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas arrimara mandato especial conferido por Banco \u00a0de Bogot\u00e1 S.A. para instaurar el amparo (27 abr. 2015), \u00a0librando secretar\u00eda el telegrama respectivo (28 abr.). El \u00a0expediente retorn\u00f3 al Despacho el 8 may., inform\u00e1ndose \u00a0que no se hab\u00eda llevado a cabo lo anterior, y en esa misma \u00a0data se dispuso oficiar a Servicios Postales 4-72 para que \u00a0certificara la fecha de entrega de la comunicaci\u00f3n referida, \u00a0cumplido lo cual el d\u00eda 13 del mes y a\u00f1o que avanzan \u00a0ingres\u00f3 nuevamente el plenario para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La alzada fracasar\u00e1 por las motivaciones que pasan a \u00a0relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Corporaci\u00f3n ha reiterado que frente a los prove\u00eddos \u00a0que se emiten dentro de los \u00abincidentes \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0no tienen cabida instrumentos diferentes de reestudio, incluida, como \u00a0es natural, la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que se \u00a0convertir\u00edan en alternativas para minar lo adoptado en \u00a0desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n que existe \u00a0entre la fase particular del desacato y la que le antecede estatuida \u00a0para definir si brinda o no a la protecci\u00f3n reclamada, ya que \u00a0este mecanismo y el incidental est\u00e1n s\u00f3lidamente \u00a0unidos, de donde, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de \u00a0igual naturaleza deviene inconducente, sobre todo si se tiene en \u00a0cuenta que, en torno al desobedecimiento, s\u00f3lo se contempl\u00f3 \u00a0la consulta del auto mediante el cual se aplican las penalidades de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos \u00a0dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento \u00a0del fallo que ampara las garant\u00edas b\u00e1sicas amenazadas o \u00a0puestas en inminente riesgo de manera ileg\u00edtima, dada la \u00a0conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la \u00a0inicial encaminada a obtener dicha determinaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto, se ha sostenido que \u00b4que el incidente de desacato, \u00a0per se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima \u00a0facie, podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada \u00a0mediante otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en \u00a0conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento, no \u00a0puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una \u00a0actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, \u00a0lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal \u00a0omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su \u00a0desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si \u00a0hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que \u00a0conoci\u00f3 del amparo (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01; reiterada en STC241-2015, 23 \u00a0en., rad. 2014-00864-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha reconocido excepciones a la citada \u00a0regla, cuando las determinaciones acusadas no fueron notificadas en \u00a0debida forma, por falta de llamamiento de un interesado o por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso de sujetos merecedores de especial \u00a0socorro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que \u00a0Olga Luc\u00eda Urueta Padilla, como gerente de la oficina Santa \u00a0Marta del Banco de Bogot\u00e1, fue enterada tanto del \u00a0requerimiento inicial como de la apertura del \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0al punto que en dos oportunidades se refiri\u00f3 a la aspiraci\u00f3n \u00a0del quejoso (16 en. y 4 jun. 2014); de ah\u00ed que se haya \u00a0respetado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie \u00a0lo revisado, m\u00e1xime cuando, desde el principio del curso \u00a0incidental, se individualiz\u00f3 a la encargada de cumplir el \u00a0mandato: la gerente de la oficina ante la cual se elevaron la \u00a0petici\u00f3n y los consiguientes recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, aspecto que, por dem\u00e1s, nunca fue discutido \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no es posible reexaminar el interlocutorio de 10 sep. 2014 que \u00a0\u00absancion\u00f3 \u00a0por desacato\u00bb, \u00a0y su confirmatorio de 16 dic., pues, en ellos se decidi\u00f3 de \u00a0fondo sobre el \u00abincidente\u00bb y no puede volverse al acervo \u00a0probatorio con el fin de adoptar la resoluci\u00f3n que se \u00a0pretende, m\u00e1xime cuando la aqu\u00ed recurrente sustenta el \u00a0presunto obedecimiento de la orden constitucional en un escrito de 7 \u00a0de noviembre de 2013, aportado en el asunto de la referencia (folio \u00a037), pero que no se evidencia que hubiere sido exhibido, ni tan \u00a0siquiera mencionado, dentro de la cuesti\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, CSJ STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, reiterada, entre otras, CSJ \u00a0STC, 3 sept. 2013, rad. 01369 01, CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. \u00a02014-01178-00, \u00a0y CSJ STC9407-2014, 17 jul., rad. 2014-01521-00; explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0esta Corte ha manifestado que: \u201c(..) El incidente de desacato, \u00a0como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene \u00a0como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el \u00a0Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera \u00a0instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n por \u00a0desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio una \u00a0grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso o \u00a0a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a \u00a0trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir \u00a0mediante tutela providencias judiciales dictadas en id\u00e9ntico \u00a0escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se \u00a0suscitaron a ra\u00edz del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al \u00a018), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de \u00a0examen, toda vez que la ley en relaci\u00f3n con el citado \u00a0incidente solamente previ\u00f3 el grado de consulta respecto de la \u00a0providencia que asigna o determina sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se convalidar\u00e1 la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}