{"id":90103,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6115-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6115-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6115-2015\/","title":{"rendered":"STC 6115 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6115-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00469-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticuatro de marzo de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el apoderado judicial de Duguit Char Negrete contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las \u00a0Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, los \u00a0Juzgados Noveno Civil y Sexto Laboral, ambos del Circuito y de la \u00a0misma ciudad, junto con la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la \u00a0Costa \u2013CORELCA-, el municipio de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico \u00a0y el Instituto T\u00e9cnico Industrial del mismo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada, ya que &lt;con \u00a0total mezquindad pas\u00f3 por alto los derechos fundamentales que \u00a0se derivan del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales que como abogado, prest\u00f3 en debida y eficaz \u00a0forma por m\u00e1s de 14 a\u00f1os \u00a0al INSTITUTO T\u00c9CNICO \u00a0INDUSTRIAL DEL ATL\u00c1NTICO \u2013ITIDA-, evitando que le fueran \u00a0cancelados sus honorarios de manera inmediata, esto es, sin tener que \u00a0enviarlo a la masa de acreedores, ya que la entidad educativa en cita \u00a0se encuentra en proceso de restructuraci\u00f3n d pasivos conforme \u00a0a la Ley 550 de 1990.&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en \u00a0consecuencia, que se \u00abrevoque \u00a0el fallo de tutela proferido en fecha doce (12) de noviembre de dos \u00a0mil catorce (2014) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Primera Instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, manifiesta CHAR NEGRETE que \u00a0fungi\u00f3 como apoderado judicial del INSTITUTO T\u00c9CNICO \u00a0INDUSTRIAL DEL ATL\u00c1NTICO (ITIDA), dentro del proceso de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre que contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD \u00a0(ATL\u00c1NTICO) y dicha instituci\u00f3n educativa, promovi\u00f3 \u00a0la CORPORACI\u00d3N ELECTRICA DE LA COSTA \u2013CORELCA- ante el \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla, actuaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual, se le orden\u00f3 a esta \u00faltima, pagar a \u00a0favor del municipio en cita, la suma de $714.000.000.oo como \u00a0indemnizaci\u00f3n derivada de la imposici\u00f3n de la \u00a0servidumbre de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Afirma que, a efecto \u00a0de tal representaci\u00f3n, los honorarios fueron pactados en \u00a0cuant\u00eda del 30% del valor de las condenas resultantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere que por concepto de honorarios adeudados promovi\u00f3 ante \u00a0el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, demanda \u00a0ejecutiva laboral en contra del INSTITUTO T\u00c9CNICO INDUSTRIAL \u00a0DEL ATL\u00c1NTICO (ITIDA), a fin de que fueran canceladas las \u00a0sumas adeudadas m\u00e1s los intereses moratorios causados desde el \u00a0d\u00eda en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n. Actuaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 al proceso con radicaci\u00f3n No. \u00a02012-00282. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Encontr\u00e1ndose en curso el denotado proceso ejecutivo laboral, \u00a0refiere el actor que el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATL\u00c1NTICO) y EL \u00a0INSTITUTO T\u00c9CNICO INDUSTRIAL DEL ATL\u00c1NTICO (ITIDA), \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del JUZGADO SEXTO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, tras considerar que este hab\u00eda \u00a0incurrido en v\u00edas de hecho violatorias de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo las siguientes consideraciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esas condiciones, considera DUGUIT CHAR NEGRETE que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada conculc\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que, \u00a0en sus palabras \u201ccon \u00a0total mezquindad\u201d pas\u00f3 por alto \u201clos derechos \u00a0fundamentales que se derivan del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales que como abogado, prest\u00f3 en debida y \u00a0eficaz forma por m\u00e1s de 14 a\u00f1os\u201d al INSTITUTO \u00a0T\u00c9CNICO INDUSTRIAL DEL ATL\u00c1NTICO \u2013ITIDA-, \u00a0evitando que le fueran cancelados sus honorarios de manera inmediata, \u00a0esto es, \u201csin tener que enviarlo a la masa de acreedores\u201d, \u00a0ya que la entidad educativa en cita se encuentra en proceso de \u00a0restructuraci\u00f3n de pasivos, conforme a la Ley 550 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 113. C.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0decisi\u00f3n de 24 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado en la medida que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante se dirige a cuestionar el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva \u00a0demanda de id\u00e9ntica naturaleza, sino solicitando a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo al considerar que en la \u00a0sentencia de primera instancia, el fallador incurre en defecto \u00a0material o sustantivo con desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios. (Folios \u00a05-11, c. segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido \u00a0sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Se ha dicho que, \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.) \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante \u00a0pretende \u00a0controvertir, mediante la acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido \u00a0en sede constitucional por la Sala Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del juez de tutela, se\u00f1alamientos que debieron \u00a0ser ventilados en el respectivo procedimiento, y que no se erigen en \u00a0causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, ya se ha expresado, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo \u00a086 de la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, \u00a0que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0ante el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo cuanto \u00a0conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. \u00a0(CSJ 16 \u00a0sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, \u00a0rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. \u00a000122-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de \u00a0procurar la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de \u00a0tutela cuestionada por esta v\u00eda; mecanismo este \u00faltimo \u00a0respecto del cual, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0(CSJ. \u00a07 nov. 2012, rad. \u00a02041-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}