{"id":90105,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6117-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6117-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6117-2015\/","title":{"rendered":"STC 6117 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6117-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00764-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra \u00a0el fallo de tutela proferido el \u00a0ocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda Alejandra Leal Rodr\u00edguez contra los \u00a0Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil de Ejecuci\u00f3n \u00a0de esta ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que estima conculcado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al llevar a cabo el proceso ejecutivo mixto promovido en \u00a0su contra, sin hacer uso de sus facultades oficiosas para determinar \u00a0el verdadero aval\u00fao del predio, que fue finalmente adjudicado \u00a0a sus acreedoras por un valor irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se declare la nulidad del acto de adjudicaci\u00f3n \u00a0y \u00ab\u2026restablecer \u00a0las garant\u00edas procesales en defensa de los intereses \u00a0patrimoniales menoscabados\u2026\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de ordenar la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega. [Folios \u00a088-114, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de mayo de 2013, Vilma Andrea Betancur Valencia, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva mixta en contra de la tutelante. [Folio 134, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 6 de septiembre de 2013. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0auto del 21 de octubre siguiente, se decret\u00f3 como medida \u00a0cautelar el embargo y secuestro del predio ubicado en el kil\u00f3metro \u00a010 v\u00eda Bogot\u00e1 \u2013 La \u00a0Calera, Vereda el Salitre, \u00a0Finca el Suspiro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ejecutada fue notificada mediante aviso el t\u00e9rmino de \u00a0traslado de la demanda transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de enero de 2014 se materializ\u00f3 la diligencia de \u00a0aprehensi\u00f3n, acto que fue atendido por la tutelante, quien \u00a0manifest\u00f3 \u00ab\u2026ser \u00a0la demandada dentro del presente proceso y [estar] en v\u00edas de \u00a0arreglo con la parte demandante, [conocer] del presente proceso y \u00a0[que estar\u00eda] atenta a colaborar con todo lo necesario en la \u00a0consecuci\u00f3n del [mismo]\u2026\u00bb. El \u00a0predio fue dejado en dep\u00f3sito provisional y gratuito a la \u00a0reclamante, quien no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna. [Folios \u00a065-67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a021 de febrero posterior, el fallador profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s \u00a0del cual orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a014 de marzo, la parte ejecutante alleg\u00f3 aval\u00fao del \u00a0predio, respecto del cual se corri\u00f3 el respectivo traslado que \u00a0el 4 de abril posterior venci\u00f3 sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a07 de abril se aprob\u00f3 la estimaci\u00f3n efectuada con base \u00a0en lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 516 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil, y el d\u00eda 9 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o se imparti\u00f3 aval a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y costas presentada por el extremo demandante, \u00a0decisiones que no fueron objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Remitidas las diligencias al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 5 de junio de 2014, se \u00a0fij\u00f3 fecha y hora para la almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>10. Llegado \u00a0el d\u00eda se\u00f1alado, la subasta fue declarada desierta. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0el mes de julio de 2014, la quejosa promovi\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0acci\u00f3n en contra de los aqu\u00ed tutelados, a trav\u00e9s \u00a0de la cual solicit\u00f3 \u00ab\u2026ordenar \u00a0a los encausados que como aval\u00fao del bien inmueble embargado y \u00a0secuestrado tengan en cuenta el dado por el profesional del sector \u00a0inmobiliario que ella contrat\u00f3 y, por ende, \u201csuspender, \u00a0en primer lugar, el remate (\u2026) y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0retrotraer el proceso a la etapa del aval\u00fao (\u2026) y \u00a0aprobarlo por el valor comercial que realmente tiene (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0[Folios 3-7, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 10 de julio de 2014, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, por encontrar que la quejosa no expuso \u00a0sus reparos al interior del juicio ejecutivo cuestionado, raz\u00f3n \u00a0por la cual ninguna vulneraci\u00f3n pod\u00eda endilgarse a los \u00a0falladores. La decisi\u00f3n fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0providencia del 14 de agosto siguiente, esta Sala confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del A quo, luego de corroborar que la actora no hizo \u00a0uso de las herramientas jur\u00eddicas con que contaba para hacer \u00a0valer sus derechos, entre ellas, el amparo de pobreza, pues a trav\u00e9s \u00a0de ella pod\u00eda solventar la alegada carencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos para contratar los servicios de un abogado. [Folios \u00a03-7, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A solicitud de la ejecutante, el 1\u00ba de septiembre de 2014, se le \u00a0adjudic\u00f3 el inmueble, providencia que no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0gestora de la queja constitucional, acude por segunda vez a este \u00a0mecanismo para solicitar que se lleve a cabo un aval\u00fao que \u00a0determine el valor real del predio, previa orden de invalidez del \u00a0auto que dispuso su adjudicaci\u00f3n a la acreedora, pues, \u00a0asegura, los despachos accionados obraron con un excesivo ritual \u00a0manifiesto al no utilizar las facultades oficiosas otorgadas por el \u00a0legislador para determinar con apego a la realidad, el justiprecio \u00a0del inmueble en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se otorgue la protecci\u00f3n constitucional en la \u00a0forma vista. [Folios 88-114, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 26 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. En la misma decisi\u00f3n, se \u00a0neg\u00f3 la medida provisional solicitada en la demanda. [Folio \u00a0116, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0traslado para contestar transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia del 8 de abril de 2015, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n incoada tras establecer que la \u00a0tutelante no expuso oportunamente las quejas que ahora alega, lo cual \u00a0impide acceder a su s\u00faplica. [Folios 117-122, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La reclamante, inconforme con el fallo anterior, lo impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su libelo \u00a0inicial. [Folios 147-149, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que \u00a0se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional \u00a0entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d \u00a0derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende \u00a0evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la \u00a0Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche. \u00a0(CSJ STC 24 \u00a0feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y \u00a0STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte advierte que en el caso que se examina la tutelante incurri\u00f3 \u00a0en temeridad, en relaci\u00f3n con la queja planteada frente al \u00a0auto que aprob\u00f3 el aval\u00fao presentado por la parte \u00a0actora en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, porque \u00a0ya en pret\u00e9rita oportunidad hab\u00eda impetrado una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las autoridades judiciales que han intervenido en \u00a0aquellas diligencias, con la misma finalidad, esto es, que se deje \u00a0sin efecto la actuaci\u00f3n por medio de la cual se determin\u00f3 \u00a0el justiprecio de su inmueble y se proceda a su estimaci\u00f3n \u00a0real. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0reclamante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en el mes de \u00a0julio de 2014, cuando en el tr\u00e1mite ejecutivo acababa de \u00a0llevarse a cabo la diligencia de remate que se declar\u00f3 \u00a0desierta, la cual \u00a0fue tramitada y fallada en primera instancia por \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras con el \u00a0radicado 11001-22-03-000-2014-01174-01, contra los Juzgados 5\u00ba \u00a0Civil del Circuito y 5\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 y las ciudadanas Vilma Teresa Valencia Rave, M\u00f3nica \u00a0Viviana Betancur Valencia y Vilma Andrea Betancur Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la \u00a0tutelante solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos fundamentales \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, \u00a0a la igualdad y a la propiedad privada, por considerar que el aval\u00fao \u00a0aprobado en la actuaci\u00f3n cuestionada respecto del inmueble, \u00a0para ese entonces embargado y secuestrado, era \u00ednfimo frente \u00a0al que realmente le corresponde seg\u00fan el dictamen pericial que \u00a0alleg\u00f3 con la demanda tuitiva, circunstancias que dijo no \u00a0haber podido alegar oportunamente por no contar con la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para contratar los servicios profesionales de un \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo fue \u00a0dirimido adversamente tras estimar la improcedencia del amparo porque \u00a0la actora no hizo uso de las herramientas procesales que ten\u00eda \u00a0a su alcance, no solo para que se le proveyera de un profesional del \u00a0derecho que representara sus intereses, sino para controvertir las \u00a0actuaciones respecto de las cuales se duele. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta oportunidad, la gestora de la queja expone el mismo reproche, \u00a0ya no para invocar el amparo contra sus acreedoras sino \u00fanicamente \u00a0contra las autoridades judiciales que conocieron el juicio ejecutivo, \u00a0a quienes en esta oportunidad les endilga la violaci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso por no haber determinado \u00a0oficiosamente, el verdadero valor de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0encamin\u00f3 su s\u00faplica de la misma manera como la \u00a0anterior, esto es, a que se dejara sin efectos la estimaci\u00f3n \u00a0del valor del predio para fijarla con base en el peritazgo allegado a \u00a0este tr\u00e1mite constitucional o a uno practicado por expertos en \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que la petici\u00f3n de amparo que ahora se \u00a0analiza guarda plena similitud con la formulada con antelaci\u00f3n, \u00a0pues en ambos casos la accionante cuestiona el que se haya \u00a0determinado el aval\u00fao del inmueble en litigio en un precio muy \u00a0inferior al real, para lo cual se bas\u00f3 en el dictamen \u00a0realizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz \u2013 Avaluadores y \u00a0Constructores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y \u00a0como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita \u00a0diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente \u00a0impetrado, pues en nada var\u00eda el panorama la decisi\u00f3n \u00a0de adjudicar el predio a la ejecutante, luego de declarar desierta la \u00a0almoneda, se deduce que la \u00a0petici\u00f3n de la ciudadana comporta una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema \u00a0que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio en sede \u00a0constitucional en pret\u00e9rita oportunidad, y es necesario que a \u00a0la tutela se le emplee de manera razonable \u00a0y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0entonces que en este evento se estructura una circunstancia que \u00a0amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que la demandante incurri\u00f3 en temeridad, \u00a0por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, no puede \u00a0pretender que por v\u00eda de tutela se dirima un conflicto que \u00a0debi\u00f3 ser resuelto por el Juez de la causa, en las etapas \u00a0procesales oportunas y con la debida utilizaci\u00f3n de las \u00a0herramientas legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a \u00a0los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha \u00a0asignado la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}