{"id":90106,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6118-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6118-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6118-2015\/","title":{"rendered":"STC 6118 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6118-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-00728-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de tutela proferido el \u00a0ocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a la Sociedad Interbolsa S. A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al buen nombre, que estima vulnerados con las providencias \u00a0dictadas el 4 de junio y 26 de noviembre de 2014 por la \u00a0Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de las cuales la \u00a0inhabilit\u00f3 para ejercer el comercio por el t\u00e9rmino de \u00a0dos a\u00f1os. Decisiones que, a su juicio, son constitutivas de \u00a0v\u00eda de hecho (Folios \u00a011-30, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que \u00abSe \u00a0deje sin efecto el fallo de inhabilidad para ejercer el comercio, por \u00a0el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, proferido en mi contra por la \u00a0Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-008161 del 4 de \u00a0junio de 2014&gt;. \u00a0(Folio \u00a028, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de noviembre de 2012 La Superintendencia de Sociedades con sede \u00a0en Bogot\u00e1, dio apertura al proceso de Reorganizaci\u00f3n de \u00a0la Sociedad INTERBOLSA S.A., EN LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL, \u00a0identificada con Nit. 800.103.498. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0auto 430-016508 de 26 de noviembre de 2012 se abri\u00f3 incidente \u00a0de inhabilidad para ejercer el comercio, con base en el art\u00edculo \u00a083 de la Ley 1116 de 2006, a la se\u00f1ora Ruth Estella Upegui \u00a0Mej\u00eda, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 39.154.173, en calidad de segundo suplente del \u00a0presidente. Auto pasible del recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0fue rechazado con prove\u00eddo de 17 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a022 de noviembre de 2013 se dict\u00f3 auto No. 405-019655, a trav\u00e9s \u00a0del cual se decretaron, rechazaron y aceptaron pruebas de oficio y a \u00a0solicitud de parte. Decisi\u00f3n que fue recurrida por los \u00a0incidentados, quienes propusieron la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0siendo negada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a04 de junio de 2014 se resolvi\u00f3 el incidente, por lo que la \u00a0Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, \u00a0resolvi\u00f3 \u201cART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO.- INHABILITAR para \u00a0ejercer el comercio a la se\u00f1ora RUTH ESTELLA UPEGUI MEJIA, \u00a0identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a039.154.173, por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados \u00a0desde la firmeza de la presente providencia. ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO.- ORDENAR AL GRUPO DE APOYO JUDICIAL de \u00a0esta superintendencia efectuar las gestiones tendientes a NOTIFICAR \u00a0PERSONALMENTE a \u00a0la Sra. RUTH ESTELLA UPEGUI MEJIA, identificada con C\u00e9dula de \u00a0Ciudadan\u00eda n\u00famero 39.154.173, la presente providencia. \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO.- ORDENAR \u00a0a \u00a0la Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013 CONFECAMARAS, la \u00a0inscripci\u00f3n de la presente providencia en el registro \u00a0mercantil de todas sus asociadas. ART\u00cdCULO CUARTO.- \u00a0CERRAR EL INCIDENTE de \u00a0inhabilidad para ejercer el comercio respecto de la se\u00f1ora \u00a0RUTH ESTELLA UPEGUI MEJIA, identificada con C\u00e9dula de \u00a0Ciudadan\u00eda n\u00famero 39.154.173, Exrepresentante legal de \u00a0la sociedad INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente \u00a0auto\u201d. \u00a0(Folio 1-10, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0providencia fue confirmada mediante auto de 26 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 8 de abril de \u00a02015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque el pedimento de la accionante en el sentido de dejar \u00a0sin valor y efectos el auto de 4 de junio de 2014 proferido la \u00a0Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s del cual la \u00a0inhabilit\u00f3 para ejercer el comercio por el t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) a\u00f1os, resulta desacertado por cuanto desborda los \u00a0fines para los cuales fue instituida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el a quo, que el tr\u00e1mite incidental adelantado en su contra \u00a0por parte de la entidad accionada, se tramit\u00f3 en debida forma \u00a0y con respeto a las previsiones consagradas en el Cap\u00edtulo I \u00a0del T\u00edtulo XI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 83 de la Ley 1116 de 2006, por \u00a0lo que acudir a la tutela para dirimir la controversia incidental, es \u00a0una forma de usar dicho mecanismo excepcional como una instancia \u00a0judicial adicional, lo cual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutelante impugn\u00f3 el fallo e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado resulta incongruente porque no se ajusta al n\u00facleo \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, ni a los derechos reclamados por \u00a0esa v\u00eda, am\u00e9n de que omite valorar las pruebas \u00a0presentadas al libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0confutada, lo cual posibilita acudir al mecanismo excepcional en \u00a0garant\u00eda de sus derechos fundamentales. (Folios 4-16, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0el accionante cuestiona, \u00a0por esta v\u00eda, la providencia proferida por la Superintendencia \u00a0de Sociedades, que data del 4 de junio de 2014, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la inhabilit\u00f3 \u00a0para \u00a0ejercer el comercio por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os \u00a0contados desde la firmeza de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por la entidad accionada para imponerle la \u00a0inhabilidad comercial a la aqu\u00ed accionante por el t\u00e9rmino \u00a0aludido, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y la hermen\u00e9utica empleada por la \u00a0Superintendencia, constituyen atribuciones propias de la autonom\u00eda \u00a0judicial, cuyo cuestionamiento le est\u00e1 vedado al Juez \u00a0Constitucional, quien tampoco puede obrar como fallador de segunda \u00a0instancia con facultad para revisar la evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0que efectu\u00f3 el funcionario entutelado, ni involucrarse en \u00a0dicha controversia, en tanto, ello es una tarea propia que ha de ser \u00a0desarrollada por el funcionario de conocimiento en las etapas \u00a0pertinentes del litigio, y en el sub judice no se configuran los \u00a0defectos denunciados que evidencian la estructuraci\u00f3n de una \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d, toda vez que en la providencia \u00a0cuestionada se tuvo en cuenta la prueba recaudada, sin que la \u00a0divergencia de criterio en torno a la misma pongan de presente una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, que deslegitime la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la accionada\u201d. \u00a0Coherente con lo anterior, neg\u00f3 el amparo reclamado. (Folio \u00a0392, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, el prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene \u00a0una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del \u00a0caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan \u00a0criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en \u00a0un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas \u00a0que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de \u00a0garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al \u00a0disenso frente al criterio jur\u00eddico de la autoridad acusada, \u00a0el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho \u00a0mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s dentro de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que al \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}