{"id":90109,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6121-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6121-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6121-2015\/","title":{"rendered":"STC 6121 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6121-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b066001-22-13-000-2015-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el nueve de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano \u00a0Marcelo Eduardo Blanco Giraldo contra el \u00a0Juzgado de Familia del municipio de Dos Quebradas \u2013 Risaralda, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la se\u00f1ora Paola Andrea \u00a0Cardona Sicacha, a quienes se les dio traslado de la demanda para que \u00a0ejercieran los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de \u00a0alimentos que curs\u00f3 en el Juzgado de Familia de Dos Quebradas \u00a0\u2013Risaralda-, cuyo radicado es No. 2014-00189, porque mediante \u00a0auto \u00a0del 16 de julio de 2014 \u00a0no se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por su \u00a0apoderada, lo que contraviene sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que ampare los derechos fundamentales aludidos y se ordene \u00a0rehacer la actuaci\u00f3n con las pruebas por \u00e9l solicitadas \u00a0ante el juez competente. (Folios1-6, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio \u00a0de 2008 el Juzgado de Familia de Dos Quebradas \u2013Risaralda-, \u00a0decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo el \u00a028 de mayo de 2003 por Marcelo Eduardo Blanco Giraldo y Paola Andrea \u00a0Cardona Sicacha, mediante escritura p\u00fablica No. 1244 otorgada \u00a0en la Notar\u00eda Sexta de la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de abril \u00a0de 2014, el mismo despacho admiti\u00f3 la demanda ejecutiva de \u00a0alimentos promovida por la se\u00f1ora Cardona Sicacha en contra de \u00a0Blanco Giraldo y libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de Julio \u00a0de 2014, vencido el traslado a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0presentada por la parte ejecutada, el funcionario judicial abri\u00f3 \u00a0el proceso a pruebas, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0acorde a las previsiones del art\u00edculo 510 literal a, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0orden\u00f3 a favor de la parte ejecutante, \u201cagregar \u00a0al expediente y asignarles el valor legal que les corresponda en el \u00a0momento procesal oportuno, a los documentos aportados con la demanda \u00a0que obran de folio 2 a 8 del expediente, consistentes en el Registro \u00a0Civil de Nacimiento de la menor Mar\u00eda Camila Blanco Cardona, y \u00a0copia aut\u00e9ntica de la Sentencia de Divorcio\u201d, \u00a0 al paso que a cargo de la parte ejecutada dispuso lo mismo frente a \u00a0\u201clos \u00a0documentos aportados con la contestaci\u00f3n de la demanda y que \u00a0obran de folio 32 a 61 del expediente\u201d. \u00a0Igualmente orden\u00f3 el interrogatorio de parte de la demandante. \u00a0Decisi\u00f3n que no fue recurrida por ninguna de las partes. \u00a0(Folio 10 y vto., c. pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 de \u00a0noviembre de 2014 dict\u00f3 sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cPRIMERO: DECLARAR probada excepci\u00f3n de pago parcial de \u00a0la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la parte motiva. \u00a0SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecuci\u00f3n en la forma como se \u00a0dispuso en el auto que libr\u00f3 orden de pago y las \u00a0consideraciones de la parte motiva. TERCERO: ORDENAR el aval\u00fao \u00a0y posterior remate de los bienes que llegaren a embargar y secuestrar \u00a0en este asunto. CUARTO: PRACTICAR la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0QUINTO: CONDENAR al ejecutado a pagar las costas en un 70%. Las \u00a0agencias en derecho, la tasa el Juzgado en la suma de $300.000\u201d. \u00a0(Folios 13-15, c. pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>5. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en el citado tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0quebrantando sus garant\u00edas fundamentales al derecho de defensa \u00a0y debido proceso, porque no se tuvo en cuenta las pruebas pedidas por \u00a0su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. (Folio 9, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado de \u00a0Familia de Dos Quebradas, mediante oficio de 25 de marzo de 2015 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0parte ejecutada, ahora accionante, no interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n frente al auto que decret\u00f3 pruebas, medio \u00a0id\u00f3neo para manifestar la inconformidad con el mismo. En este \u00a0sentido ha sido pac\u00edfica la Jurisprudencia sobre los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos para la procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, uno de \u00a0tales es la subsidiariedad o haberse agotado al interior del proceso \u00a0los recursos de ley, para no convertir la tutela en reemplazo de \u00a0tales recursos o como remedio a la negligencia al no interponerlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que \u201c\u2026a \u00a0pesar de que en este tipo de procesos procede \u00fanicamente la \u00a0excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n, (art\u00edculo \u00a0152 del C. del M.); se le corri\u00f3 traslado al demandado para \u00a0garantizar de mejor forma el derecho de defensa y para contar con \u00a0mejores elementos de \u00a0juicio\u201d. (Folio \u00a014-16, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante \u00a0tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para plantear la controversia que expone por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0promotor del amparo alega que en la decisi\u00f3n adoptada el 16 de \u00a0julio de 2014 dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en \u00a0su contra se vulneraron sus garant\u00edas fundamentales, porque no \u00a0se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por su \u00a0apoderada, lo que contraviene sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Sala advierte que el demandado no hizo uso de los \u00a0mecanismos de contradicci\u00f3n y defensa que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n al interior del proceso, puesto que la providencia \u00a0que era desfavorable a sus intereses, siendo pasible del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, cobr\u00f3 su ejecutoria ante la desidia de \u00a0aqu\u00e9l y de su apoderada. Lo anterior, pese a que tal mecanismo \u00a0era el id\u00f3neo para plantear, ante el juez natural, los \u00a0argumentos que ahora esgrimen por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el presente, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco se \u00a0cumple el postulado de la inmediatez, pues la providencia confutada \u00a0por v\u00eda de tutela se emiti\u00f3 el 16 \u00a0de julio de 2014, \u00a0en tanto la acci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 el 19 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0esto es, despu\u00e9s de que transcurriera m\u00e1s de ocho meses \u00a0desde que se profiri\u00f3 el pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela \u00a0dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo superior al que \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos a\u00fan, \u00a0demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}