{"id":90110,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6122-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6122-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6122-2015\/","title":{"rendered":"STC 6122 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6122-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00170-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinte de \u00a0marzo de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por J. A. A. A. \u00a0en representaci\u00f3n de su hija menor, \u00a0contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de dicho ente y la Cl\u00ednica \u00a0Regional Oriente. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su hija a \u00a0la vida digna, a la salud y a la seguridad social, que considera \u00a0vulnerados por la parte accionada porque le ha negado el suministro \u00a0de los medicamentos \u00abMicofenolato \u00a0Mofetilo (cellcept) de 250 mg y TRACOLIMUS XL de 1 mg\u00bb, que \u00a0requiere para tratar la patolog\u00eda que padece, ello pese a la \u00a0urgencia con la que los necesita. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a los accionados entregar los citados \u00a0elementos y autorizar el tratamiento integral hasta su recuperaci\u00f3n. \u00a0(Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor XXX, \u00a0hija del actor, tiene 12 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada \u00a0al \u00abr\u00e9gimen \u00a0de salud de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de junio \u00a0de 2014 se le practic\u00f3 la cirug\u00eda de \u00abtrasplante \u00a0de ri\u00f1\u00f3n\u00bb, y, \u00a0por tal causa, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 los \u00a0medicamentos \u00abMicofenolato \u00a0Mofetilo (cellcept) de 250 mg y Tracolimus XL de 1 mg\u00bb. (Folio \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda \u00a016 de octubre de 2014 se acerc\u00f3 a la farmacia de la Cl\u00ednica \u00a0Regional de Oriente para que le entregaran las mencionadas drogas, \u00a0pero all\u00ed le informaron que \u00abdeb\u00eda \u00a0esperar al d\u00eda siguiente\u2026\u00bb. Sin \u00a0embargo, pese a que acudi\u00f3 en diversas oportunidades para el \u00a0efecto, a\u00fan no se las han suministrado. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a lo \u00a0anterior, el 25 de octubre de 2014, present\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n dirigido a la Cl\u00ednica Regional del Oriente, en \u00a0donde pidi\u00f3 la entrega de los medicamentos. As\u00ed mismo, \u00a0el 11 de diciembre siguiente le solicit\u00f3 al Teniente Coronel \u00a0H\u00e9ctor Alfonso Monsalve Hern\u00e1ndez \u00abse \u00a0me entregaran ciento cincuenta capsulas de MICOFENOLATO MOFETILO \u00a0(cellcept) de 250 mg lab. Roche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de \u00a0diciembre de 2014, el Jefe de Sanidad de la Polic\u00eda le \u00a0contest\u00f3 y le inform\u00f3 que \u00ab\u2026 \u00a0este medicamento a partir del 1 de diciembre de 2014 no se encuentran \u00a0\u2018incluidos en el Acuerdo 052 de 2013\u2026 (sic)\u00bb y \u00a0por tal causa deb\u00eda solicitar su autorizaci\u00f3n ante el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en los \u00a0meses de enero y febrero de 2015 diligenci\u00f3 el \u00abformato \u00a0de aprobaci\u00f3n medicamentos por fuera del manual \u00fanico \u00a0de medicamentos y terap\u00e9utica del SSMP\u00bb, pero, \u00a0sin embargo, a la fecha no ha recibido los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El peticionario \u00a0del amparo aduce que la parte accionada est\u00e1 quebrantando las \u00a0garant\u00edas fundamentales de su hija menor, toda vez que no le \u00a0ha hecho entrega de los medicamentos que requiere, que son necesarios \u00a0para conservar su salud y evitar \u00abel \u00a0rechazo del \u00f3rgano trasplantado\u00bb, razones \u00a0por las que present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en fallo de 20 de marzo de 2015, concedi\u00f3 \u00a0el amparo y le orden\u00f3 a la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0suministro continuo de los medicamentos MICOFENOLATO MOFETILO \u00a0(cellpept) de 250 mg y TRACOLIMUS XL de 1 mg, a la menor\u2026 en \u00a0la cantidad y concentraci\u00f3n prescritos por el m\u00e9dico \u00a0tratante, de manera oportuna. As\u00ed mismo, le brindar\u00e1 la \u00a0Atenci\u00f3n Integral para el manejo de su afecci\u00f3n \u00a0INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA NO ESPECIFICADA, conforme a las \u00a0normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, \u00a0sostuvo que se demostr\u00f3 la necesidad del medicamento para la \u00a0menor y la accionada no acredit\u00f3 que lo hubiera entregado \u00a0conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que era necesario autorizar el tratamiento integral \u00a0para el restablecimiento de su salud. (Folio 75) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0accionada impugn\u00f3 el fallo y manifest\u00f3 que se \u00a0desconoci\u00f3 la atenci\u00f3n que ha brindado. Sostuvo tambi\u00e9n \u00a0que el medicamento requerido \u00abno \u00a0est\u00e1 disponible en el plan de beneficios, motivo por el cual \u00a0exige el agotamiento del CTC\u00bb, y \u00a0que exist\u00eda un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0la salud es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 un \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u2018tiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u2019. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este asunto se acredit\u00f3 con los documentos aportados (folios \u00a017 y 22), que a la menor XXX, que se encuentra afiliada en salud a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, se le practic\u00f3 un trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0debido a la \u00abinsuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica\u00bb que \u00a0padece. Adem\u00e1s, que para su tratamiento se le recetaron, entre \u00a0otros medicamentos, los denominados \u00abMicofenolato \u00a0Mofetilo (cellcept) de 250 mg y Tracolimus XL de 1 mg\u00bb. Hecho \u00a0que, adem\u00e1s, no fue debatido por la accionada en su \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, qued\u00f3 demostrado que la entidad encausada, que es la \u00a0encargada de suministrar los \u00a0mencionados elementos, no ha hecho entrega de los mismos, en la forma \u00a0prescrita por los galenos tratantes, lo anterior porque \u00abno \u00a0se encuentran incluidos en el Acuerdo 052 de 2013 del Consejo \u00a0Superior de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0el cual establece el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica para \u00a0el SSMP\u00bb, y \u00a0por ende le sugiri\u00f3 acudir a la \u00aboficina \u00a0de autorizaciones de la Instituci\u00f3n\u2026\u00bb para \u00a0que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico eval\u00fae \u00a0tal solicitud. (Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas y los alegatos de las partes, concluye \u00a0que el amparo solicitado es procedente, pues est\u00e1 acreditada \u00a0la necesidad del suministro de los medicamentos pedidos en la tutela, \u00a0ello atendiendo \u00a0que as\u00ed lo prescribi\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0tratante de la menor. Lo anterior en observancia de que, como lo \u00a0refiri\u00f3 el Tribunal, los documentos visibles a folios 47 a 50 \u00a0y 54 a 62, no dan cuenta alguna de su entrega a la parte interesada, \u00a0al punto que los espacios correspondientes al \u00abrecibido\u00bb \u00a0est\u00e1n \u00a0en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende \u00a0se impon\u00eda la tutela de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a \u00a0y, en consecuencia, ordenarle a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional el suministro de los medicamentos referidos, \u00a0aun \u00a0cuando el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no haya \u00a0emitido su concepto definitivo, toda vez que tal requisito no se ha \u00a0erigido como necesario para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con dicho punto, la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00e9stos \u00a0no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se \u00a0suministre un f\u00e1rmaco excluido del Manual \u00danico de \u00a0Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), am\u00e9n \u00a0que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, \u2018mientras \u00a0no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en \u00a0criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la \u00a0decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga \u00a0excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los \u00a0derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) \u00a0conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, \u00a0y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico \u00a0bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario\u2019 \u00a0(Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)\u00bb (CSJ \u00a0STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es preciso resaltar que no se demostr\u00f3, por \u00a0la accionada, la capacidad econ\u00f3mica del tutelante o de su \u00a0grupo familiar para asumir el costo de su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para concluir que se impon\u00eda \u00a0conceder el amparo de tutela, tal y como lo concluy\u00f3 el \u00a0juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}