{"id":90111,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6123-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6123-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6123-2015\/","title":{"rendered":"STC 6123 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00178-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinticinco de marzo de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela instaurada por J. A. H., en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hijo XXX , contra el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional Seccional Sanidad \u00a0Santander y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; \u00a0tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a la Cl\u00ednica \u00a0Materno Infantil San Luis S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la reclamante \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0prevalentes a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad \u00a0social de su descendiente, los cuales considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas al negarse a suministrarle los medicamentos \u00a0ZENHALE 100 MGS\/5 MCG, MONTELUKAS 5 MGS, FEXOFENADINA 30 MG\/5ML y \u00a0NASONEX 100 MG SPRAY NASAL 18 G, por no encontrarse cubiertos por el \u00a0Plan Obligatorio de Salud especial para las Fuerzas Militares y de \u00a0Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a las tuteladas brindar la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica integral requerida por su hijo y se le \u00a0entregue la medicina y los tratamientos ordenados por sus m\u00e9dicos \u00a0tratantes. [Folios 1-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0XXX, quien cuenta con 7 a\u00f1os de edad, es beneficiario del \u00a0subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional y viene recibiendo \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica Materno Infantil \u00a0San Luis S.A. de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de diciembre de 2012, la neum\u00f3loga pedi\u00e1trica \u00a0Sandra Yaneth Moreno Lozano, adscrita a la IPS tratante, diagnostic\u00f3 \u00a0al paciente con \u00ab\u2026asma \u00a0no especificada\u2026\u00bb y \u00a0\u00ab\u2026rinitis al\u00e9rgica, no especificada\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que orden\u00f3 tratamiento con algunos medicamentos, entre \u00a0ellos, Montelukast 5 mgs, que deb\u00edan ser dosificadas a raz\u00f3n \u00a0de una tableta durante 90 d\u00edas. [Folios 38-44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de febrero de 2013, la m\u00e9dico tratante examin\u00f3 al \u00a0menor y diagnostic\u00f3 que presentaba asma moderada, por lo que \u00a0requer\u00eda continuar con la medicaci\u00f3n ordenada; para \u00a0ello hizo \u00e9nfasis en la necesidad de suministrar las medicinas \u00a0prescritas con miras a controlar su evoluci\u00f3n. [Folios 33-37, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de marzo de 2014, nuevamente acude a su IPS el ni\u00f1o, \u00a0quien es diagnosticado con \u201casma \u00a0predominantemente al\u00e9rgica\u201d, \u00a0para cuyo tratamiento se le formulan algunas medicinas y se mantiene \u00a0la orden de suministrar Montelukast 5 MGS en tabletas. [Folios 19-26, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de octubre siguiente, la profesional de la medicina concept\u00faa \u00a0que el infante se encuentra en un estado asm\u00e1tico y le ordena \u00a0ZENHALE 100 MGC\/5, FEXOFENADINA 30 MG\/5ML, NASONEX 100 MG SPRAY \u00a0NASAL, entre otros. [Folios 18 y 23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 26 de noviembre de 2014, el paciente acudi\u00f3 nuevamente a \u00a0consulta donde present\u00f3: \u00ab\u2026ASMA \u00a0MODERADA PERSISTENTE Y RINITIS AL\u00c9RGICA, S\u00cdNTOMAS NO \u00a0CONTROLADOS, M\u00daLTIPLES AGUDIZACIONES RECURRENTES Y NECESIDAD \u00a0DE BRONCODILATADOR CON FRECUENCIA. (\u2026) CON ZENHALE NOTABLE \u00a0CONTROL DE S\u00cdNTOMAS, TANTO QUE HOY ENCUENTRO POR PRIMERA VEZ \u00a0ASINTOM\u00c1TICO CONTROLADO. CONTINUAR MANEJO ANTIHISTAM\u00cdNICO \u00a0CON FEXOFENADINA POR SOLO RESPUESTA CON ESTE Y NO MEJOR\u00cdA AL \u00a0MANEJO CON LOS DEL POS\u2026\u00bb [Folios \u00a017, 29, 27, 28 y 30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 10 de diciembre de 2014, el padre del menor agenciado solicit\u00f3 \u00a0a la IPS tratante informar porqu\u00e9 se ha negado el suministro \u00a0de los medicamentos requeridos por su peque\u00f1o. [Folio 45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n No. S 2014-000126\/JEFAT-SECSA, \u00a0del 17 de diciembre de 2014, el Jefe Seccional de Sanidad Santander, \u00a0contest\u00f3 al peticionario que \u00ab\u2026por \u00a0tratarse de medicamentos no incluidos en el Manual \u00danico de \u00a0Medicamentos y Terap\u00e9uticas de la SSMP, dicha documentaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser enviada al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad del 6 de noviembre de 2014 (\u2026) \u00a0emitiendo una respuesta no favorable para su despacho, el d\u00eda \u00a09 de diciembre de 2014\u00bb [Folio \u00a046, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En control del 2 de marzo de 2015, la especialista en neumolog\u00eda \u00a0pedri\u00e1trica, reiter\u00f3 la formulaci\u00f3n con que \u00a0ven\u00eda siendo tratado el ni\u00f1o, dejando constancia en la \u00a0epicrisis acerca de que \u00ab\u2026los \u00a0padres han tenido que comprar los medicamentos, pues estos no han \u00a0sido entregados por su seguro, solo con estos se ha logrado control\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a011-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El d\u00eda 4 posterior, el menor acudi\u00f3 a cita de primera \u00a0vez con otorrinolaringolog\u00eda, donde la m\u00e9dico tratante \u00a0conceptu\u00f3: \u00ab\u2026cuadro \u00a0de rinitis al\u00e9rgica severa persistente con manejo \u00a0antihistam\u00ednico (\u2026) requiere prioritario inicio de \u00a0furoato de mometasona nasal con lavados nasales m\u00ednimo por 4 \u00a0meses\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La promotora del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque \u00a0en su sentir la falta de entrega de los medicamentos requeridos por \u00a0su hijo, minan sus garant\u00edas fundamentales prevalentes, porque \u00a0le impiden recuperar su salud en \u00f3ptimas condiciones, pues \u00a0aunque logr\u00f3 reunir el dinero necesario para adquirir algunas \u00a0dosis [Folio 49, c.1], no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo \u00a0peri\u00f3dico de los f\u00e1rmacos recetados. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela \u00a0y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La IPS Cl\u00ednica San Luis corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la tutelante en su libelo introductor, al se\u00f1alar \u00a0que \u00ab\u2026[e]l \u00a0menor (\u2026) ha sido atendido en varias oportunidades en esta \u00a0Instituci\u00f3n desde el a\u00f1o 2012 por parte de la \u00a0especialidad de neumolog\u00eda pedi\u00e1trica en el \u00e1rea \u00a0de consulta externa; servicios que han sido cubiertos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad seccional Santander de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (\u2026) [a]siste a controles con neumolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica peri\u00f3dicamente aproximadamente cada siete \u00a0meses donde se ha encontrado mejor\u00eda de la sintomatolog\u00eda. \u00a0El \u00faltimo control se efectu\u00f3 el d\u00eda 02 de \u00a0marzo\/15 donde se manifiesta notable control de los s\u00edntomas y \u00a0el no requerimiento de consultas a urgencias con motivo de su \u00a0enfermedad. Debido a lo anterior, se considera continuar con el mismo \u00a0manejo que ven\u00eda recibiendo con los medicamentos: ZEHGALE, \u00a0MONTELUKAST, FEXOFENADINA, NASONEX.\u00bb [Folio \u00a061, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Seccional Sanidad Santander, de la \u00a0Polic\u00eda Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0Para soportar su postura, argument\u00f3 que \u00ab\u2026 \u00a0el m\u00e9dico tratante prescribe MONTELUKAST 5 MGS TABLETAS, \u00a0tratamiento que se encuentra en nuestro Acuerdo y que se despacha sin \u00a0procedimiento de CTC; en cuanto a los f\u00e1rmacos ZENHALE 100 \u00a0MGC\/5MCG FRASCO DOSIFICADOR x 120 DOSIS, FEXOFENADINA 30 MG\/5ML \u00a0SUSPENSI\u00d3N FRASCO X 150 ML (ALLEGRA), NASONEX 100 MG SPRAY \u00a0NASAL 18 G PARA 140 DOSIS, no est\u00e1n contemplados dentro del \u00a0plan de beneficios de la Polic\u00eda Nacional\u2026\u00bb \u00a0y que \u00ab\u2026el \u00a0CTC No. 46 de Diciembre de 2014 (\u2026) se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la pertinencia de los [referidos] medicamentos (\u2026) \u00a0considerando no viable el suministro, pues no cumpl\u00eda con el \u00a0literal B del art\u00edculo 8 del acuerdo 052 de 2013, es decir, no \u00a0hubo evidencia de uso de alternativas farmacol\u00f3gicas ofrecidas \u00a0por el vadem\u00e9cum.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0estim\u00f3 que ha actuado de conformidad con la normatividad y los \u00a0procedimientos que rigen la materia, por lo que no ha vulnerado \u00a0garant\u00eda fundamental alguna. No obstante, solicit\u00f3 que \u00a0en caso de considerar necesario otorgar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se le faculte expresamente para ejercer recobro \u00a0contra el Fosyga por los costos que no est\u00e9 legalmente \u00a0obligada a asumir. [Folios 62-67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud intervino para se\u00f1alar que el Fosyga no \u00a0puede ser obligado a soportar cargas econ\u00f3micas de reg\u00edmenes \u00a0de salud especiales como el de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo emitido el 25 de marzo de 2015 el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado tras considerar que el menor agenciado es un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n estatal dada su minor\u00eda \u00a0de edad, a quien su galeno tratante le prescribi\u00f3 los f\u00e1rmacos \u00a0cuyo suministro se solicita por esta v\u00eda tutelar y de los \u00a0cuales pende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0Finalmente, se abstuvo de acceder a la facultad de recobro solicitada \u00a0subsidiariamente por la instituci\u00f3n cuestionada. [Folios \u00a087-100, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la accionada la impugn\u00f3 \u00a0con fundamento en que el Acuerdo 052 de 2013 establece la forma en \u00a0que debe procederse para la autorizaci\u00f3n de medicamentos que \u00a0no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios, ritualidad que \u00a0se sigui\u00f3 a cabalidad por esa instituci\u00f3n. Censur\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00abla \u00a0ausencia de pronunciamiento sobre la eventualidad de facultar a la \u00a0direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de recobrar \u00a0ante el Fosyga\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y en su lugar \u00a0denegar el amparo incoado. [Folios 109-111, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de discusi\u00f3n, que el derecho a la salud es susceptible \u00a0de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela por tratarse de \u00a0un derecho fundamental aut\u00f3nomo, tal como lo ha establecido la \u00a0Corte Constitucional de manera reiterada en diversos \u00a0pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al \u00a0respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta \u00a0prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter \u00a0de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es \u00a0un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica \u00a0se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado \u00a0como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una \u00a0denotaci\u00f3n compleja que cuenta con m\u00faltiples \u00a0dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones positivas \u00a0y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter \u00a0fundamental del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos \u00a0internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman \u00a0parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las \u00a0que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0\u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se \u00a0estableci\u00f3 que: \u201c[l]a salud es un derecho humano \u00a0fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando de la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de un menor de edad se trata, pues \u00a0as\u00ed lo ha sentado de tiempo atr\u00e1s la Corte \u00a0Constitucional, que en casos como el aqu\u00ed planteado, ha \u00a0referido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado \u00a0el acervo probatorio incorporado al expediente, observa la Corte que \u00a0la sentencia impugnada debe confirmarse, por las razones que \u00a0enseguida se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hijo de la accionante tiene siete a\u00f1os de edad, es \u00a0beneficiario del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0sufre desde hace aproximadamente dos a\u00f1os \u00abasma \u00a0predominantemente al\u00e9rgico\u00bb, inicialmente \u00a0catalogado como \u00abasma \u00a0no especificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0pocos a\u00f1os de existencia del ni\u00f1o lo convierten en una \u00a0persona de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto debe \u00a0brind\u00e1rsele atenci\u00f3n integral en salud, con \u00a0independencia de que el conjunto de servicios requeridos est\u00e9n \u00a0excluidos del plan de beneficios que lo cobija. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud para que se autorizara el suministro de los medicamentos \u00a0ZENHALE \u00a0100 MGC\/5, FEXOFENADINA 30 MG\/5ML, NASONEX 100 MG SPRAY NASAL, \u00a0presentada desde el mes de octubre de 2014, fue negada por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional Sanidad de Santander, por no estar \u00a0incluidos en el Acuerdo 052 de 2013, circunstancia en la que soport\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n adversa la autoridad castrense accionada, al \u00a0momento de contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo la alegaci\u00f3n consistente en que los servicios \u00a0m\u00e9dico asistenciales que se encuentran contenidos en el \u00abPlan \u00a0de Seguridad de Sanidad Militar y Policial\u00bb \u00a0se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del \u00abSistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que para tal efecto establezca \u00a0el \u00abConsejo \u00a0Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0con sujeci\u00f3n a la disponibilidad presupuestal, por cuanto la \u00a0jurisprudencia constitucional tiene dicho que el \u00a0derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y \u00a0tratamientos contenidos en las cartas m\u00ednimas o \u00abPlanes \u00a0Obligatorios de Salud\u00bb, \u00a0sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de \u00a0bienestar implica la aplicaci\u00f3n de otras medidas que no se han \u00a0previsto para el tratamiento de algunas patolog\u00edas, raz\u00f3n \u00a0por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos \u00a0no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha determinado que hay lugar a autorizar un servicio m\u00e9dico no \u00a0incluido el POS cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por \u00a0otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el \u00a0interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la \u00a0entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo (\u2026) \u00a0(CC T-949\/13). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la neum\u00f3loga pedi\u00e1trica que viene tratando \u00a0al agenciado en la evoluci\u00f3n de su patolog\u00eda, \u00a0el paciente requiere seguir tratamiento antihistam\u00ednico con \u00a0los medicamentos ZENHALE \u00a0100 MGC\/5, FEXOFENADINA 30 MG\/5ML, NASONEX 100 MG SPRAY NASAL, con \u00a0miras a mantener controlado el \u201cestado \u00a0asm\u00e1tico\u201d \u00a0que observ\u00f3 en el menor el 19 de octubre de 2014, raz\u00f3n \u00a0por la cual en la epicrisis recomend\u00f3 el suministro de tales \u00a0f\u00e1rmacos de manera oportuna y completa, pues son los \u00fanicos \u00a0que han mostrado buenos resultados en la salud del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, contrario a lo manifestado por la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad tutelada, se evidencia que de acuerdo con la historia cl\u00ednica \u00a0del paciente, su m\u00e9dico tratante utiliz\u00f3 diferentes \u00a0alternativas medicinales cubiertas por el Plan de Beneficios con \u00a0miras a tratar su enfermedad sin resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la accionante manifest\u00f3 que no cuenta con los \u00a0recursos econ\u00f3micos suficientes para proporcionarle dichos \u00a0insumos a su descendiente, pues los ingresos familiares no dan margen \u00a0para ello y pese a que han hecho ingentes esfuerzos por reunir \u00a0peri\u00f3dicamente el dinero necesario para adquirir los f\u00e1rmacos, \u00a0cuyo costo bordea los $200.000,oo, les es imposible continuar \u00a0haci\u00e9ndolo, aseveraciones que no fueron desvirtuadas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, con fundamento en el concepto emitido por la \u00a0especialista tratante del menor, ratificado por su IPS al momento de \u00a0contestar la demanda, donde indic\u00f3: \u00ab\u2026se \u00a0considera continuar con el mismo manejo que ven\u00eda recibiendo \u00a0con los medicamentos: ZEHGALE, MONTELUKAST, FEXOFENADINA, NASONEX.\u00bb, \u00a0la \u00a0Sala concluye que se satisfacen los requisitos establecidos por la \u00a0jurisprudencia para inaplicar las normas infraconstitucionales que \u00a0regulan la materia, es decir, el Acuerdo 052 de 2013 y aquellos que \u00a0lo modifiquen y\/o reglamenten, con el fin de abrir paso a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas prevalentes \u00a0de XXX. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La orden de amparo debe extenderse, sin duda, a la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral del paciente, dado que la accionada no \u00a0acredit\u00f3 haber prestado un servicio de \u00f3ptimas \u00a0calidades para la recuperaci\u00f3n de su salud, pues debe \u00a0destacarse que fue hace m\u00e1s de siete (7) meses que la m\u00e9dico \u00a0tratante prescribi\u00f3 los medicamentos cuya entrega se solicitan \u00a0por esta v\u00eda, formulaci\u00f3n que se ha reiterado en los \u00a0controles posteriores a los que el ni\u00f1o ha asistido y a\u00fan \u00a0as\u00ed, no se le han suministrado con fundamento en razones \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es evidente la necesidad de garantizar a trav\u00e9s de este fallo \u00a0el acceso efectivo del infante a los servicios de salud que requiera \u00a0de acuerdo con sus galenos, est\u00e9n o no cubiertos por el Manual \u00a0de Beneficios de la Polic\u00eda Nacional, sin tener que acudir a \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n cada vez que la administradora \u00a0seccional del subsistema de salud se niegue a autorizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No se dispondr\u00e1 el recobro contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda porque resulta improcedente reclamar los gastos \u00a0realizados por dichos conceptos al referido ente, pues el subsistema \u00a0de salud de la Polic\u00eda Nacional no se rige por las \u00a0disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, \u00a0para la recuperaci\u00f3n del dinero sufragado existen los \u00abfondos \u00a0cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares la jurisprudencia en fallos CSJ STC, 24 may. 2011, \u00a0rad, 00117-01, citada en CSJ CST, 20 feb. 2014, rad. 2013-00539-01, \u00a0ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la \u00a0inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n \u00a0facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que \u00a0incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las \u00a0Fuerzas Militares [y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] \u00a0sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, \u00a0cuentan con los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en \u00a0forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}