{"id":90113,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6125-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6125-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6125-2015\/","title":{"rendered":"STC 6125 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 05001-22-03-000-2015-00263-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 20 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Cooperativa Suya contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y \u00a0Tercero Civil Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- A trav\u00e9s \u00a0de apoderado, la promotora alega la vulneraci\u00f3n de su debido \u00a0proceso, as\u00ed como de los principios de legalidad e igualdad \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0los accionados quebrantaron dichas prerrogativas al rechazarle una \u00a0demanda ejecutiva con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 2 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0pidi\u00f3 orden de pago contra Margarita Mar\u00eda Monsalve \u00a0Mej\u00eda (27 ene. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el juzgado municipal inadmiti\u00f3 y mand\u00f3 esclarecer \u00a0los hechos y pretensiones en torno a las fechas de causaci\u00f3n \u00a0(25 mar. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0 Que oportunamente alleg\u00f3 el plan de amortizaci\u00f3n que \u00a0detalla la informaci\u00f3n exigida y aclar\u00f3 que, por \u00a0permitirlo el art\u00edculo 491 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, liquid\u00f3 la obligaci\u00f3n junto con los r\u00e9ditos, \u00a0sin expresar a qu\u00e9 porcentaje, por ser variable. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que para el sentenciador esto result\u00f3 a\u00fan m\u00e1s \u00a0confuso, por lo que rehus\u00f3 proferir el mandamiento (29 abr. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Superior, en apenas ocho (8) renglones, aunque un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s, confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0la simple expresi\u00f3n de que no re\u00fane los requisitos del \u00a0art. 488 del C.P.C. (\u2026) \u00a0lo \u00a0que se debe decir en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ruega, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto esos autos \u00a0y disponer que se dicte el \u00a0correspondiente (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn dijo que le era \u00a0imposible pronunciarse porque no cuenta con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha capital lo remiti\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el resguardo porque los acusados cumplieron con su deber de direcci\u00f3n \u00a0temprana del litigio, evitando posibles tr\u00e1mites inocuos o \u00a0fallos inhibitorios, puesto que los datos solicitados, es decir, los \u00a0tiempos de retardo y las tasas aplicables, eran indispensables para \u00a0concretar el monto del cobro coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el peticionario, arguyendo que \u00abal \u00a0exigir lo que no es exigible\u00bb, \u00a0en contrav\u00eda del art\u00edculo 491 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se est\u00e1 vulnerando el principio de \u00a0econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0accionante con el rechazo del escrito introductorio, por no haber \u00a0indicado, pese al requerimiento previo, de cu\u00e1les per\u00edodos \u00a0persigue r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n est\u00e1, seg\u00fan ha precisado \u00a0reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la \u00a0mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se \u00a0apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con \u00a0trascendencia para el an\u00e1lisis que se realiza est\u00e1 \u00a0acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Cooperativa Suya reclam\u00f3 librar mandamiento ejecutivo \u00a0contra Margarita Mar\u00eda Monsalve Mej\u00eda, respecto del \u00a0t\u00edtulo valor n\u00b0 02-00012673, por treinta y tres millones \u00a0quinientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis mil pesos \u00a0($33\u2019549.936), como capital, diecisiete millones quinientos \u00a0veintinueve mil treinta y nueve pesos ($17\u2019529.039), de \u00a0intereses de plazo, y \u00a0veintinueve millones cuatrocientos sesenta mil \u00a0quinientos cuarenta y cuatro pesos ($29\u2019460.544) por los de \u00a0mora; asimismo, quinientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y \u00a0dos pesos ($558.3620), como saldo insoluto y \u00a0dos millones ciento \u00a0nueve mil veintisiete pesos ($2\u2019109.027) por los moratorios del \u00a0instrumento cambiario n\u00b0 13004-02 13056 (27 ene. 2014), folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn inadmiti\u00f3, \u00a0ordenando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos y las pretensiones en cuanto al rango de las fechas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se causaron los inter\u00e9s de plazo que pretende hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigibles del pagar\u00e9 Nro. 02-00012673\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las fechas en que se causaron los intereses moratorios de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e9s Nros. 02-0012673 y 13004-02 13056\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(25 mar. 2014), folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la demandante, frente al primer reparo, recalc\u00f3 que alleg\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0plan de amortizaci\u00f3n como parte del pagar\u00e9 y en dicho \u00a0plan est\u00e1n la fechas en que se causaron intereses de plazo\u00bb. \u00a0En cuanto al segundo, adujo que los moratorios se piden desde cada \u00a0vencimiento (2 abr. 2014), folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el convocado descart\u00f3 el libelo, ya que la acreedora no \u00a0\u00abprecis\u00f3 \u00a0las fechas espec\u00edficas para determinar el valor de los \u00a0intereses de plazo\u00bb \u00a0(29 abr. 2014), folios 29 y \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad respald\u00f3 \u00a0la providencia porque no se puede \u00abimpartir \u00a0una orden de pago sobre unos rubros de los cuales no se sabe de d\u00f3nde \u00a0resultan y que por lo mismo no satisfacen la exigencia legal de \u00a0claridad\u00bb \u00a0(25 mar. 2015), folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0la censura por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad \u00a0para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por \u00a0el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que comporten una desviaci\u00f3n \u00a0evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte \u00a0en varias oportunidades, al ense\u00f1ar que esta salvaguarda s\u00f3lo \u00a0se abre paso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 \u00a0oct., rad. 00509-01 y m\u00e1s recientemente en STC2707-2015, 12 \u00a0mar., 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En el caso \u00a0concreto, para la Sala los prove\u00eddos que en conjunto \u00a0rechazaron el libelo introductorio no \u00a0constituyen v\u00eda de \u00a0hecho que amerite el auxilio invocado, en cuanto corresponden a una \u00a0interpretaci\u00f3n plausible de las normas procesales acerca de su \u00a0idoneidad. Ciertamente, esa es la pieza central del debate y, por \u00a0lo \u00a0mismo, no puede recriminarse el \u00e9nfasis que los encartados \u00a0pusieron en que fuera n\u00edtida, pues, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la resoluci\u00f3n \u00a0final del asunto debe guardar armon\u00eda, en primer lugar, con \u00a0los hechos y pretensiones aducidos en ella, de ah\u00ed que el \u00a0art\u00edculo 75 de esa misma obra contenga la admonici\u00f3n de \u00a0que las aspiraciones del litigante han de redactarse con \u00abprecisi\u00f3n \u00a0y claridad\u00bb, \u00a0as\u00ed como tienen que puntualizarse los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, es \u00a0admisible ejecutar una suma de dinero \u00abexpresada \u00a0en una cifra num\u00e9rica \u00a0precisa o que sea liquidable por simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0sin estar sujeta a deducciones indeterminadas\u00bb \u00a0(art\u00edculo 491 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), pero \u00a0en este caso lo pretendido, aunque concretado, carece de la nitidez \u00a0suficiente para poder promulgar la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0reclaman \u00abdiecisiete \u00a0millones quinientos veintinueve mil treinta y nueve pesos \u00a0($17\u2019529.039), por concepto de intereses de plazo\u00bb \u00a0(folio 46), y la inconforme enunci\u00f3, al subsanar, que las \u00a0fechas est\u00e1n esclarecidas en programa de reembolso, seg\u00fan \u00a0dijo en el hecho tercero. En ese apartado consign\u00f3: \u00abhabiendo \u00a0los demandados (sic) cancelado hasta parte de la cuota 11, estando en \u00a0mora de pagar parte de esta cuota y de la 12 en adelante\u00bb \u00a0(folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, poca \u00a0claridad puede extraerse de esa exposici\u00f3n. No dice cu\u00e1nto \u00a0se abon\u00f3 por ese instalamento, pero aun asumiendo que nada se \u00a0pag\u00f3, puesta la Sala en la tarea de corroborar, con el \u00a0susodicho esquema (folio 6, cuaderno de la Corte), el total de los \u00a0r\u00e9ditos desde esa cuota once, encuentra que suman apenas trece \u00a0millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos trece pesos \u00a0($13\u2019464.713). \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente, \u00a0entonces, ese \u00edtem es ambiguo, de modo que ning\u00fan \u00a0desm\u00e1n existe en que los juzgadores se empe\u00f1aran en \u00a0despejar la confusi\u00f3n alrededor de las s\u00faplicas y su \u00a0sustrato, comoquiera que esas son las principales trazas de la \u00a0actividad procesal y normalmente demarcan los l\u00edmites de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, que en este caso ni siquiera pueden hacerse \u00a0di\u00e1fanos a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n del \u00a0cronograma de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el \u00a0legislador \u00a0contempla la posibilidad de emitir el mandamiento en la \u00a0forma que el juez estime conveniente (art\u00edculo 497 ej\u00fasdem), \u00a0no por eso pueden los litigantes limitarse a presentar un galimat\u00edas, \u00a0descargando en el operador jur\u00eddico y en su contraparte el \u00a0deber de descifrar a qu\u00e9, en \u00faltimas, aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 el acusado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0puede como lo pretende pues el recurrente, dejar al eventual futuro \u00a0debate procesal, la suerte de establecer el monto de las obligaciones \u00a0pretendidas (\u2026) \u00a0resultan \u00a0indispensables ser se\u00f1alados desde el comienzo de la demanda y \u00a0han de ser desde luego, necesarias para la correcta liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito en el momento dado\u00bb (folio \u00a034). \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio no \u00a0luce antojadizo, ni ri\u00f1e abiertamente con las normas que \u00a0disciplinan esa clase de juicios, lo que sin m\u00e1s excluye la \u00a0posibilidad de brindar el auxilio deprecado. Ha dicho la Corte que \u00a0\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado examinar si los funcionarios \u00a0realizaron la m\u00e1s convincente o adecuada de las \u00a0interpretaciones, pues, tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}