{"id":90114,"date":"2024-05-31T22:13:18","date_gmt":"2024-05-31T22:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6126-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:18","slug":"stc6126-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6126-2015\/","title":{"rendered":"STC 6126 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6126-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b050001-22-13-000-2015-00179-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala de Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Pedro Santiago Romero y Jos\u00e9 Mart\u00edn \u00a0Garc\u00eda Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, el Banco Colpatria y la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de dicha capital, tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, que consideran quebrantados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por \u00a0Banco Colpatria S. A. contra Inversiones Aurelio Guevara Roa S. en C. \u00a0\u2013Inguezar C\u00eda S. en C.-, por cuanto no se adelant\u00f3 \u00a0contra los propietarios del inmueble, ni tampoco fueron citados para \u00a0participar en el debate jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco Colpatria S. A. present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0hipotecaria contra Inguezar y C\u00eda S. en C., cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 8 de noviembre de 2012, se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago en contra del deudor y se decret\u00f3 el embargo del \u00a0predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-137349, ubicado en \u00a0Granjas Agroforestales Balmoral Lote No. 1, Manzana 28, Zona \u00a0Comercial, de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La diligencia de notificaci\u00f3n de la empresa ejecutada se \u00a0surti\u00f3 mediante aviso enviado al lugar de ubicaci\u00f3n del \u00a0mencionado inmueble. Dentro del t\u00e9rmino otorgado para \u00a0contestar la demanda dicho extremo procesal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de octubre de 2013, se llev\u00f3 a cabo el secuestro del \u00a0inmueble con presencia del representante legal de la sociedad \u00a0demandada, el se\u00f1or Aurelio Guevara Roa. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, se dict\u00f3 auto de seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y se orden\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del predio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por intermedio \u00a0de auto del 3 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento acept\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que hizo el banco demandante en \u00a0favor de los se\u00f1ores Nelly Castro Romero, Geminiano Sarmiento \u00a0Garz\u00f3n, Rosa Elvira Rangel Rangel, Mar\u00eda Teresa D\u00edaz \u00a0de Saffark y Jos\u00e9 Domingo Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 9 de diciembre de 2014, se \u00a0fij\u00f3 fecha y hora para adelantar la diligencia de remate, \u00a0actuaci\u00f3n que se reprogram\u00f3 en auto del 12 de febrero \u00a0de 2015, para el d\u00eda 24 de marzo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de los peticionarios del amparo, en la referida actuaci\u00f3n \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no fueron \u00a0vinculados al tr\u00e1mite, aun cuando son copropietarios del \u00a0inmueble, y la diligencia de notificaci\u00f3n de la parte demanda \u00a0no cumpli\u00f3 con los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto en la \u00a0direcci\u00f3n donde se envi\u00f3 el aviso no reside el \u00a0representante legal de la empresa ejecutada. Ante la inminencia del \u00a0remate, interponen el presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los accionados y \u00a0vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablico de \u00a0Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado el debido \u00a0proceso de los accionantes y que su actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0se limit\u00f3 a registrar el embargo decretado sobre el predio de \u00a0propiedad de Inguezar C\u00eda S. en C., identificado con la \u00a0matr\u00edcula No. 230-137349. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Villavicencio pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo, porque, en primer lugar, el tr\u00e1mite procesal \u00a0cuestionado se surti\u00f3 en debida forma y, en segundo lugar, los \u00a0accionantes no son partes ni intervinientes dentro del proceso, ni \u00a0tampoco son copropietarios del predio, lo cual se desprende de \u00abla \u00a0simple lectura del respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cesionarios \u00a0del cr\u00e9dito, reconocidos en el proceso, se opusieron a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo que los accionantes no \u00a0tiene legitimaci\u00f3n para alegar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos que estiman conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En fallo de 8 de abril de 2015, el Tribunal de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada, tras considerar que el \u00a0proceso cuestionado se adelant\u00f3 \u00abcon \u00a0la observancia de las formas plenas de esa clase de litigios\u00bb \u00a0y por cuanto no advirti\u00f3 \u00abactuaci\u00f3n \u00a0caprichosa o vulneratoria de derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El accionante Jos\u00e9 Mart\u00edn Garc\u00eda Rojas impugn\u00f3 \u00a0el fallo, reiterando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados al interior del referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, se advierte que los accionantes \u00a0tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que ahora estima vulnerados, por \u00a0lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no pueden \u00a0sustituir los mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para remediar las presuntas irregularidades que aseveran se \u00a0presentaron en el proceso cuestionado, particularmente, porque no \u00a0fueron citado ni vinculados al tr\u00e1mite, \u00a0los peticionarios pueden reclamar directamente, al juez accionado que \u00a0conoce del asunto, para que \u00e9ste examine si fueron conculcadas \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y por ende, declare una eventual \u00a0nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente \u00a0acci\u00f3n, que da cuenta que los interesados no han utilizado los \u00a0mecanismos que el procedimiento le otorga con el prop\u00f3sito de \u00a0conseguir a trav\u00e9s del tr\u00e1mite respectivo, los fines \u00a0que pretende en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta, entonces, ostensible, que si los tutelantes no han agotado \u00a0todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la \u00a0queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones \u00a0que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}