{"id":90120,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6134-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6134-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6134-2015\/","title":{"rendered":"STC 6134 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6134-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diez de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Henry Arango Salcedo, contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso g\u00e9nesis \u00a0de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada al \u00a0no haber emitido pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 contra la providencia \u00a0dictada el pasado 14 de enero de 2015 y haberla ejecutado sin estar \u00a0en firme la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende, que se ordene al juez \u00ab\u2026suspender \u00a0los efectos del auto recurrido y dejar sin efecto el oficio No. 0046 \u00a0y el despacho comisorio No. 0003\u2026\u00bb \u00a0[Folios 1-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mortage International Corporation S.A. (Mic Panama), instaur\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantada la actuaci\u00f3n respectiva, el 6 de febrero de 2013, \u00a0el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla decret\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble objeto de la \u00a0garant\u00eda, el cual hab\u00eda sido previamente embargado, \u00a0secuestrado y avaluado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0ejecuci\u00f3n de aquella providencia correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de \u00a02013, avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias. [Folios 12, \u00a0anverso y reverso, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ejecutante present\u00f3 liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito, la cual fue objetada por el accionante mediante \u00a0escrito radicado el 15 de diciembre de 2014. [Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0auto del 14 de enero de 2015, el juez ejecutor orden\u00f3 \u00a0adelantar la diligencia de remate. [Folios 12, anverso y reverso, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el tutelante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el 21 posterior. Sustent\u00f3 su \u00a0inconformidad en que estaba pendiente resolver la objeci\u00f3n al \u00a0estado de cuentas actualizado por el extremo demandante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no pod\u00eda adelantarse la almoneda. [Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 29 del mismo mes y a\u00f1o, el juzgador comision\u00f3 a la \u00a0notar\u00eda de turno del C\u00edrculo de Barranquilla para que \u00a0llevara a cabo la subasta. [Folio 11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo, acude a este excepcional mecanismo, porque en su sentir, \u00a0ejecutar el remate del bien hipotecado, cuando no ha sido resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra el prove\u00eddo que as\u00ed \u00a0lo dispuso se impetr\u00f3, vulnera su prerrogativa constitucional \u00a0invocada, porque sin estar determinado el valor de la acreencia, se \u00a0causar\u00eda un grave perjuicio en su patrimonio, pues no se tiene \u00a0establecida la base para hacer postura en la licitaci\u00f3n. \u00a0[Folios 1-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados y la vinculaci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su derecho a \u00a0la defensa. [Folios 21-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgador tutelado se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo, tras \u00a0argumentar que en el asunto no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0ni espec\u00edficos de procedencia de este excepcional mecanismo, \u00a0al tiempo que inform\u00f3 que por auto del pasado 24 de marzo, \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el recurso que estaba pendiente por \u00a0resolver. Agreg\u00f3 que \u00ab\u2026de \u00a0conformidad a los presupuestos se\u00f1alados por el art\u00edculo \u00a0523 del C.P.C., a efectos de fijar fecha de remate \u2013 o de \u00a0comisionar para llevar a cabo la misma, como es el caso, no se \u00a0contabiliza que se encuentre en firme [la] liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u2026\u00bb \u00a0[Folios 26-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal, en fallo del 10 de abril de 2015, neg\u00f3 el amparo \u00a0porque el juzgador tutelado se pronunci\u00f3 respecto del recurso \u00a0cuya decisi\u00f3n reclamaba el actor, durante el tr\u00e1mite de \u00a0la queja constitucional. Adicionalmente, estim\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada en esta sede, respond\u00eda a la \u00a0voluntad del legislador de impedir dilaciones en el tr\u00e1mite \u00a0del remate. [Folios 31-38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el promotor del amparo, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en que su queja no s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0dirigida a obtener resoluci\u00f3n de su recurso de alzada, sino \u00a0frente a la objeci\u00f3n que present\u00f3 contra la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, actuaci\u00f3n sin la cual, asegur\u00f3, no \u00a0es posible adelantar la diligencia de remate. De otra parte, asever\u00f3 \u00a0que el \u00ab\u2026el \u00a0certificado del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi se \u00a0encuentra vencido\u2026\u00bb. \u00a0[Folio \u00a046-47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de \u00a0tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n \u00a0se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso \u00a0de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si \u00a0desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso objeto de estudio, de acuerdo con la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda, el pasado 24 de marzo, esto es, durante el curso de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se profiri\u00f3 auto a \u00a0trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por el actor contra el auto dictado el 14 \u00a0de enero \u00faltimo, decisi\u00f3n que no fue impugnada. [Folios \u00a026-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, \u00a0surge evidente la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n que \u00a0se analiza, en relaci\u00f3n con ese puntual aspecto, pues el \u00a0motivo que ocasion\u00f3 la interposici\u00f3n del presente \u00a0mecanismo constitucional perdi\u00f3 vigencia con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juzgador accionado y por tanto, carecer\u00eda de \u00a0objeto y resultar\u00eda ineficaz e inocua, una orden de amparo a \u00a0ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, en torno a la queja planteada por la ausencia de \u00a0pronunciamiento de cara a la objeci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0contra la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, la Sala \u00a0advierte que ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso del gestor \u00a0del amparo se causa por adelantar la almoneda sin que tal estado de \u00a0cuentas est\u00e9 definido, en primer lugar, porque no es cierto \u00a0que la base para hacer postura se deba tomar del valor del cr\u00e9dito, \u00a0como lo sugiere el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n; pues \u00a0tal par\u00e1metro se determina a partir del aval\u00fao del \u00a0predio a subastar, tal como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan \u00a0el cual, la base de la licitaci\u00f3n \u00ab\u2026ser\u00e1 \u00a0el \u00a0setenta por ciento (70%) del \u00a0aval\u00fao de los bienes.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, es de resaltar que tampoco quebranta prerrogativa alguna el \u00a0que se realice la almoneda sin resolver la objeci\u00f3n del \u00a0quejoso frente al estado de cuentas actualizado que presentara su \u00a0contraparte, porque el art\u00edculo 521 ejusdem, es absolutamente \u00a0claro al se\u00f1alar que la \u00a0falta de decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con este tipo \u00a0de cuestionamientos no implica que la diligencia deba suspenderse: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0521. Para la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la liquidaci\u00f3n presentada se dar\u00e1 traslado a la otra \u00a0parte, en la forma dispuesta en el art\u00edculo\u00a0108, \u00a0por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1 \u00a0formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo tr\u00e1mite \u00a0necesariamente deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, \u00a0una liquidaci\u00f3n alternativa en la que se precisen los errores \u00a0puntuales que le atribuye a la liquidaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la \u00a0liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 apelable cuando \u00a0resuelva una objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta respectiva. \u00a0El recurso que se tramitar\u00e1 en el efecto diferido, no \u00a0impedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la entrega de \u00a0dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la misma \u00a0manera se proceder\u00e1 cuando se trate de actualizar la \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00a0para lo cual se tomar\u00e1 como base la liquidaci\u00f3n que \u00a0est\u00e9 en firme. (Negrilla \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 523 mencionado, en su primer inciso, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el \u00a0remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, \u00a0secuestrado y avaluado, aun \u00a0cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0En firme esta, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate \u00a0de dichos bienes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como lo asegur\u00f3 la autoridad accionada no puede \u00a0considerarse que la orden de llevar a cabo el remate y adelantar los \u00a0actos procesales necesarios para que ello se materialice, vulnere las \u00a0garant\u00edas fundamentales del tutelante, porque ello encuentra \u00a0soporte en la normatividad que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, si el quejoso estima que el aval\u00fao catastral \u00a0del inmueble se encuentra vencido, \u00a0como \u00a0lo sugiere en su escrito de impugnaci\u00f3n, lo debido es poner \u00a0esa situaci\u00f3n en conocimiento del juez para que sea en esa \u00a0sede que se emita la correspondiente decisi\u00f3n, pues el \u00a0tutelante no puede pretender que por esta v\u00eda se anticipe un \u00a0pronunciamiento que corresponde a la autoridad natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el \u00a0fallo proferido en primera instancia, pero por las razones que aqu\u00ed \u00a0fueron expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de agosto de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}