{"id":90122,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6136-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6136-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6136-2015\/","title":{"rendered":"STC 6136 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6136-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b025000-22-13-000-2015-00228-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintid\u00f3s de abril de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Leonardo Mart\u00ednez Ram\u00edrez contra \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo \u00a0lugar y Mar\u00eda Amilbia Londo\u00f1o L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido \u00a0proceso y propiedad, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario que promovi\u00f3, porque declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en desconocimiento de la \u00a0normatividad aplicable, y pese a que estaba impedido para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00a0se profiera una nueva sentencia en la que se declare que \u00abno \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno legal de la cosa juzgada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Leonardo Mart\u00ednez Ram\u00edrez present\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria reivindicatoria en contra de Mar\u00eda Amilbia Londo\u00f1o \u00a0P\u00e9rez en la que solicit\u00f3 que se declara que le \u00a0pertenece el dominio del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 3-07 \u00a0del municipio de Fusagasug\u00e1, as\u00ed como del \u00a0establecimiento de comercio que all\u00ed opera; y que, en \u00a0consecuencia, se ordene su restituci\u00f3n y el pago de los frutos \u00a0naturales y civiles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de su petitum \u00a0manifest\u00f3 que adquiri\u00f3 los citados bienes de parte del \u00a0vendedor Jos\u00e9 Ra\u00fal Garz\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0mediante la escritura p\u00fablica No. 263 de 11 de julio de 2008 \u00a0de la Notar\u00eda \u00danica de Anapoima, y se encuentra privado \u00a0de su posesi\u00f3n por parte de la demandada quien \u00abaprovechando \u00a0la relaci\u00f3n sentimental que ostentaba con el vendedor\u2026\u00bb \u00a0se \u00a0reh\u00fasa a salir del mismo. (Folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0demanda el 26 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demandada compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de \u00abausencia \u00a0de los requisitos en el demandante para socavar en contra de la \u00a0demandada la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio\u00bb y \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0funcionario profiri\u00f3 sentencia el 26 de septiembre de 2013, en \u00a0la que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada; \u00a0declar\u00f3 parcialmente acreditada la defensa de \u00abausencia \u00a0de los requisitos en el demandante para socavar en contra de la \u00a0demandada la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio\u00bb en \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de comercio mencionado, y \u00a0accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n del fundo, entre otras \u00a0determinaciones subsecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para lo anterior, manifest\u00f3 que frente \u00a0al inmueble concurr\u00edan los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria mas no as\u00ed respecto del establecimiento de \u00a0comercio, pues la demandada \u00abostenta \u00a0el t\u00edtulo de propiedad\u00bb del \u00a0mismo. Agreg\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada, pues aunque \u00a0el demandante intent\u00f3 con antelaci\u00f3n la misma acci\u00f3n, \u00a0y ella fracas\u00f3 por sentencia del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de tal lugar el 6 de diciembre de 2011, all\u00ed no se \u00a0defini\u00f3 de fondo el asunto, pues en tal oportunidad \u00ab\u2026 \u00a0el demandante no prob\u00f3 por los medios id\u00f3neos la \u00a0calidad de propietario del predio, situaci\u00f3n diversa a la que \u00a0se plantea en esta instancia, ya que se aportan todos los medios \u00a0probatorios para determinar los presupuestos procesales de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0demandada apel\u00f3 la sentencia, manifest\u00f3 que exist\u00eda \u00a0cosa juzgada y que el actor no acredit\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0que esgrimi\u00f3 fuese anterior a su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, en \u00a0providencia de 12 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 \u00abmodificar\u00bb \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada y, en su lugar, declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El ad \u00a0quem adujo \u00a0que exist\u00eda cosa juzgada, toda vez que se acreditaron los \u00a0requisitos del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil \u00abpues \u00a0es evidente que las pretensiones del actor ya fueron resueltas por \u00a0este despacho, mediante providencia de 6 de diciembre de 2011, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble\u2026 \u00a0sin que la situaci\u00f3n var\u00ede solo porque en la segunda \u00a0demanda se adicionaron otras pretensiones relacionadas con la \u00a0reivindicaci\u00f3n del establecimiento de comercio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0peticionario del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n \u00a0quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales, porque neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones en desconocimiento de la normatividad, lo anterior \u00a0debido a que en el asunto no exist\u00eda cosa juzgada material \u00a0toda vez que en el proceso anterior no hubo un pronunciamiento de \u00a0fondo, y porque el accionado estaba impedido para fallarlo. (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. (Folio 57) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda inmediatez en la interposici\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo, y su decisi\u00f3n no fue arbitraria. (Folio \u00a065) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0en fallo de 22 de abril de 2015, neg\u00f3 el amparo porque no \u00a0concurr\u00eda el requisito de inmediatez, tampoco el de \u00a0subsidiariedad, pues el interesado pod\u00eda interponer el recurso \u00a0de revisi\u00f3n, y la decisi\u00f3n fue respetuosa de la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tutelante impugn\u00f3 el fallo, \u00a0reiter\u00f3 las razones de su libelo, y manifest\u00f3 que no \u00a0interpuso la acci\u00f3n con anterioridad porque su apoderado \u00a0falleci\u00f3, no ten\u00eda recursos, y sobrevino el paro \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el \u00a0amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende los postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante cuestiona, por esta v\u00eda, la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0el 12 de mayo de 2014, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de su demanda. De lo anterior se colige, que para cuando se present\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo (8 de abril de 2015), se hab\u00eda superado \u00a0el t\u00e9rmino razonable para promover la queja constitucional, \u00a0ello \u00a0incluso descontando el tiempo del paro judicial; y por ende, no son \u00a0atendibles las justificaciones alegadas para la \u00a0tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, la tutela \u00a0no atiende el principio de subsidiariedad, en torno a la queja \u00a0relativa al supuesto impedimento del juez accionado, pues el actor \u00a0tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para alegar tal \u00a0hecho. Lo anterior, mediante el mecanismo ordinario de la recusaci\u00f3n, \u00a0previsto y regulado por el art\u00edculo 151 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el efecto, \u00a0del que no hizo uso el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}