{"id":90123,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6137-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6137-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6137-2015\/","title":{"rendered":"STC 6137 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6137-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00118-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 8 de abril \u00a0de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Guadalajara de Buga, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Adalgiza Ocampo Saavedra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Palmira; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada al \u00a0ordenar la terminaci\u00f3n del proceso de Reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial y la apertura de la liquidaci\u00f3n, cuando la \u00a0intenci\u00f3n del legislador con este tipo de procedimientos no \u00a0solo es velar por los intereses de los acreedores sino promover la \u00a0recuperaci\u00f3n del deudor [Folios 1-7, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora solicit\u00f3 la admisi\u00f3n al proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006 y \u00a0el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Palmira accedi\u00f3 a \u00a0ello mediante auto de julio 11 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentada la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0por parte de la quejosa, el fallador la requiri\u00f3 mediante auto \u00a0de abril 25 de 2014 para que relacionara las acreencias relacionadas \u00a0en la solicitud del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el incumplimiento de la promotora, el fallador rechaz\u00f3 el \u00a0proyecto, mediante auto de junio 24 de 2014, tras advertir que la \u00a0deudora incluy\u00f3 obligaciones originadas con posterioridad a la \u00a0fecha de inicio del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con lo as\u00ed resuelto, la gestora del amparo \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n la \u00a0providencia, basada en que el legislador no estipul\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino espec\u00edfico para relacionar a los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de septiembre siguiente, la sede judicial mantuvo inc\u00f3lume \u00a0su inicial postura y deneg\u00f3 por improcedente la censura \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0decisi\u00f3n de octubre 21 de 2014, se orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n y la apertura del proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial contra la reclamante, en atenci\u00f3n \u00a0a que no se present\u00f3 la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos con base en lo ordenado en el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme, \u00a0la gestora del amparo impetr\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n contra aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0auto \u00a0de \u00a0noviembre 24 de 2014, el fallador los desestim\u00f3 por tratarse \u00a0de una decisi\u00f3n no susceptible de impugnaci\u00f3n, acorde \u00a0con lo previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 20 de enero \u00faltimo, la reclamante promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de id\u00e9ntica naturaleza, porque en su sentir el pronunciamiento \u00a0del 19 de septiembre de 2014, por medio del cual el Juez del concurso \u00a0se abstuvo de reponer el auto que neg\u00f3 la graduaci\u00f3n y \u00a0calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, vulneraba sus garant\u00edas \u00a0al debido proceso y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 2 de febrero de 2015, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada por considerar que la queja estaba realmente dirigida contra \u00a0el auto dictado el 25 de abril de 2014, donde se le requiri\u00f3 \u00a0para que corrigiera el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, \u00a0fecha desde la cual hab\u00eda dejado transcurrir m\u00e1s de 6 \u00a0meses sin acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a09 de marzo de 2015, esta Corporaci\u00f3n, en sede de segunda \u00a0instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo, al estimar \u00a0que en verdad desde la fecha del prove\u00eddo cuestionado por la \u00a0tutelante a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s del lapso que la jurisprudencia de esta \u00a0Sala ha estimado como razonable para el efecto; adicion\u00f3 que \u00a0el requisito de subsidiaridad tampoco se encontraba satisfecho porque \u00a0la actora no recurri\u00f3 el auto de apertura para controvertir \u00a0por esa v\u00eda la forma en la que se le orden\u00f3 adelantar \u00a0la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0[Folios 70-82, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La solicitante del resguardo promueve una vez m\u00e1s la demanda \u00a0de amparo a sus prerrogativas, con fundamento en que, en su criterio, \u00a0la decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0e iniciar el de liquidaci\u00f3n judicial, desconoce que uno de los \u00a0objetivos principales del tr\u00e1mite \u00a0concursal es permitir al \u00a0empresario su recuperaci\u00f3n. Afirm\u00f3, que como contra la \u00a0determinaci\u00f3n en comento no procede recurso alguno al tenor de \u00a0lo dispuesto en el numeral 8\u00ba de la Ley 1116 de 2006, no tiene \u00a0otro camino que acudir al presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Basada en lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 la defensa de sus derechos en la forma \u00a0vista. [Folio 1-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados y la vinculaci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su derecho a \u00a0la defensa. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 ETB, estim\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada se ajusta a la legalidad y por tanto no \u00a0vulnera garant\u00edas fundamentales de la tutelante, al tiempo que \u00a0estim\u00f3 no tener legitimidad para atender las quejas planteadas \u00a0en la demanda. [Folios 24-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Caja \u00a0Social, acreedor en el tr\u00e1mite objeto de los cuestionamientos, \u00a0respald\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial del fallador por \u00a0considerarla apegada a la normatividad que rige la materia e hizo ver \u00a0que en el mes de enero del a\u00f1o que transcurre la accionante \u00a0promovi\u00f3 id\u00e9ntica acci\u00f3n por los mismo hechos. \u00a0[Folios 52-84, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0tutelado manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n solicitada, tras informar que la gestora del \u00a0amparo no recurri\u00f3 en queja el auto a trav\u00e9s del cual \u00a0esa autoridad deneg\u00f3 por improcedentes los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio queja, que interpuso contra la orden \u00a0de terminaci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n y apertura de la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial. Agreg\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0garant\u00eda alguna a la deudora, quien ha promovido distintas \u00a0acciones de la misma naturaleza contra sus decisiones. [Folio 85, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0de Palmira, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0por ser ajena a los hechos planteados en la demanda. [Folios 86-87, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal, en fallo de 12 de agosto de 2014 neg\u00f3 el amparo por \u00a0existir temeridad. Al respecto, argument\u00f3 que la controversia \u00a0planteada en esta oportunidad por la reclamante, fue objeto de \u00a0decisi\u00f3n, con efectos de cosa juzgada, por ese \u00f3rgano \u00a0colegiado y esta Corporaci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ciudadana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, con fundamento en sus \u00a0argumentos iniciales y censur\u00f3 que se considerara que se trata \u00a0de una s\u00faplica temeraria cuando sus reparos est\u00e1n \u00a0dirigidos contra una providencia distinta a la que fue materia de \u00a0estudio en la demanda de amparo que promovi\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0a \u00e9sta. [Folios \u00a0103-106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, pues la orden de apertura del tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0que aquella promovi\u00f3, encuentra respaldo en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 49 de la ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme a \u00a0aquella norma, ante la falta de actualizaci\u00f3n del \u00a0proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n, \u00a0deb\u00eda el juez accionado proceder con la apertura del tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio, sin que sea de recibo que la quejosa a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo constitucional pretenda desconocer los efectos de tal \u00a0determinaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando fue ella quien dio lugar a \u00a0dicha situaci\u00f3n, toda vez que era su deber, como promotora \u00a0designada dentro de la actuaci\u00f3n cuestionada, obrar en la \u00a0forma como se le indic\u00f3 en el auto que admiti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00absi \u00a0el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha \u00a0permitido o facilitado que ocurran determinados sucesos que de una \u00a0forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n \u00a0cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, y de esta forma lo ha entendido la Corte1, \u00a0por la aplicaci\u00f3n del principio general del derecho que dice \u00a0que \u201cnadie puede sacar provecho de su propia culpa\u201d. \u00a0Pretender lo contrario significar\u00eda que la culpa, la \u00a0imprudencia o la negligencia ser\u00edan objetos jur\u00eddicamente \u00a0protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los \u00a0fundamentos esenciales de un Estado de derecho\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 3 de Oct de 2013, Rad. 2013-00118) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, pero por los \u00a0argumentos que se acaban de exponer, pues es claro que la presente \u00a0queja constitucional est\u00e1 dirigida contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial que no fue objeto de an\u00e1lisis en la actuaci\u00f3n \u00a0de la misma estirpe que la tutelante promovi\u00f3 con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-196 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}