{"id":90124,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6139-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6139-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6139-2015\/","title":{"rendered":"STC 6139 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6139-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-13-000-2015-00017-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecisiete \u00a0de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Magangu\u00e9, tr\u00e1mite en el que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso \u00a0ordinario promovido por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Botero Botero \u00a0contra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0accionada en el tr\u00e1mite del proceso ordinario en el que \u00a0interviene, porque no le dio curso a las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que present\u00f3 por un indebido conteo de los t\u00e9rminos y \u00a0pese a que no se aportaron copias de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se restablezca el t\u00e9rmino para contestar tal \u00a0libelo. (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Botero Botero present\u00f3 una demanda ordinaria en \u00a0contra de Electricaribe S.A. E.S.P. y Corelca S.A. E.S.P. en la que \u00a0pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante, \u00abderivadas \u00a0de una presunta responsabilidad civil extracontractual, por la \u00a0instalaci\u00f3n de unas redes el\u00e9ctricas en el predio de \u00a0propiedad del demandante\u00bb. (Folio \u00a012) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9 admiti\u00f3 el \u00a0libelo el 15 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandada \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio y aleg\u00f3 \u00a0que el despacho carec\u00eda de competencia. (Folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgador, el \u00a07 de septiembre de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n atacada y \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la demanda al actor. (Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguidamente, \u00a0el demandante formul\u00f3 un incidente de nulidad. (Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>6. El funcionario, \u00a0el 4 de noviembre de 2009, y por considerar que el tema versaba sobre \u00a0una controversia de car\u00e1cter agrario, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado y dispuso que regresara el proceso para admitir \u00a0la demanda. (Folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego, en auto \u00a0de 15 de enero de 2010, admiti\u00f3 nuevamente el libelo. (Folio \u00a025) \u00a0<\/p>\n<p>8. Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0admisorio y aleg\u00f3 que la parte demandante no aport\u00f3 \u00a0copias del escrito para su notificaci\u00f3n. (Folio 46) \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez, el 24 \u00a0de septiembre de 2014, resolvi\u00f3: i) no reponer el auto \u00a0atacado; y ii) tener por no contestada la demanda \u00abpor \u00a0encontrarse vencido el t\u00e9rmino para hacerlo, toda vez que la \u00a0misma se notific\u00f3 el 2 de julio de 2014\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que a la recurrente se le hizo entrega de \u00a0las copias de la demanda al notific\u00e1rsele el primer auto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0peticionaria del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n quebrantando sus derechos fundamentales porque se tuvo \u00a0por no contestada la demanda pese a que no se le entreg\u00f3 copia \u00a0de la misma y porque los t\u00e9rminos se interrumpieron cuando \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n. (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 77) \u00a0<\/p>\n<p>2. El juzgado \u00a0accionado hizo un resumen de su actuaci\u00f3n, adujo que sus \u00a0decisiones se ci\u00f1eron a la normatividad y que al momento en \u00a0que se present\u00f3 la reposici\u00f3n ya se hab\u00edan \u00a0aportado las copias extra\u00f1adas por la actora. (Folio 86) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, luego de que la Corte decretara la nulidad de \u00a0lo actuado, en fallo de 17 de abril de 2015, neg\u00f3 el amparo \u00a0porque la interesada no interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n atacada ni contest\u00f3 la demanda en el \u00a0t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en su libelo e indic\u00f3 que no era viable interponer \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 24 de septiembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo porque la accionante cont\u00f3 con otros \u00a0medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha \u00a0parte aleg\u00f3 que el encausado vulner\u00f3 sus derechos con \u00a0su decisi\u00f3n de 24 de septiembre de 2014, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 tener por no contestada la demanda \u00abpor \u00a0encontrarse vencido el t\u00e9rmino para hacerlo, toda vez que la \u00a0misma se notific\u00f3 el 2 de julio de 2014\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, contenida en el ordinal \u00a0\u00abtercero\u00bb \u00a0de la parte resolutiva del auto de 24 de septiembre de 2014, la \u00a0interesada no present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, medio \u00a0de impugnaci\u00f3n id\u00f3neo para plantear tal debate al \u00a0interior del proceso, atendiendo que tal fue un punto nuevo \u00a0susceptible de ser atacado mediante ese recurso, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin que su incuria tenga justificaci\u00f3n \u00a0alguna. En punto de tal mecanismo, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acudan despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ ST, 3 \u00a0de agosto de 2013, Rad. 2011-0741-01, reiterada en fallos de 18 de \u00a0marzo de 2013, rad. 2012-0176-02 \u00a0y 23 de mayo de 2013, rad. 2013-0060-01). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0anterior se colige que, en este caso, la tutela es improcedente \u00a0porque su promotora no hizo uso de los medios defensivos que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n para debatir, al interior del proceso, la \u00a0inconformidad que ahora expone por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las \u00a0anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}