{"id":90125,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6140-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6140-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6140-2015\/","title":{"rendered":"STC 6140 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6140-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 17 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Jhon Eduardo Caicedo Hern\u00e1ndez frente a los Juzgados \u00a0Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad; siendo vinculados el Conjunto \u00a0Residencial Puerta de Hierro, Luis Mario Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, \u00a0Jorge Alberto Cuervo Garz\u00f3n, Javier Restrepo Caraval\u00ed, \u00a0Adriana Aguirre Pab\u00f3n y Patricia Espinosa D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarios a su garant\u00eda, el auto que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n que le inici\u00f3 \u00a0el Conjunto \u00a0Residencial Puerta de Hierro P.H \u00a0y el que neg\u00f3 la nulidad \u00abpor \u00a0pretermitir la oportunidad para alegar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la referida copropiedad demand\u00f3 a Ledia Patricia Espinosa \u00a0D\u00e1vila ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de la capital \u00a0del Valle del Cauca para el pago de las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0causadas sobre el apartamento 302-1 (a\u00f1o 2003). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que tal Despacho dispuso proseguir con el cobro, incluyendo las \u00a0expensas exigibles con posterioridad (marzo 7 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que le fue adjudicado el inmueble dentro de ese asunto (mayo 24 de \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Octavo Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0su contra y a favor del conjunto residencial por las cuotas adeudadas \u00a0entre abril de 2003 y marzo de 2010 sobre el predio mencionado (julio \u00a019 y agosto 22 de 2011), cuando \u00e9stas ya hab\u00edan sido \u00a0objeto de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que interpuso reposici\u00f3n alegando como excepci\u00f3n previa \u00a0la prescripci\u00f3n de algunas de las obligaciones, lo que fue \u00a0acogido por el funcionario de conocimiento en sentencia anticipada \u00a0(julio 31 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que tal autoridad orden\u00f3 seguir la contienda por las dem\u00e1s \u00a0sumas (mayo 16 de 2013). Luego, desestim\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 (agosto 20 de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, dejar sin efecto los prove\u00eddos \u00a0reprochados y que se agote la etapa echada de menos o, en subsidio, \u00a0dictar fallo en que se analice la incidencia del pleito primigenio \u00a0(folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n dijo que mantuvo \u00a0el interlocutorio del 22 de noviembre de 2013 porque en ning\u00fan \u00a0momento se invocaron defensas de m\u00e9rito; que se respet\u00f3 \u00a0el rito legal y que el auxilio no puede constituirse en otra \u00a0instancia (folios 14 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Octavo \u00a0Civil del Circuito se atuvo a lo tramitado en el expediente (folios \u00a029 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 la salvaguarda porque la determinaci\u00f3n que no \u00a0acept\u00f3 la invalidaci\u00f3n fue debidamente motivada y la \u00a0que continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n data de hace m\u00e1s \u00a0de a\u00f1o y medio, sin que justificara la tardanza en acudir a \u00a0esta v\u00eda (folios 38 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el gestor sin motivaci\u00f3n adicional (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los convocados vulneraron la \u00a0prerrogativa denunciada al disponer la continuaci\u00f3n del \u00a0recaudo del \u00a0Conjunto \u00a0Residencial Puerta de Hierro P.H \u00a0contra el libelista y negar la nulidad \u00abpor \u00a0pretermitir la oportunidad para alegar\u00bb \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor del Conjunto Residencial Puerta de Hierro \u00a0y en contra de Jhon Eduardo Caicedo Hern\u00e1ndez por cuarenta y \u00a0nueve millones seis mil seiscientos pesos ($49\u00b4006.600) por las \u00a0cuotas de administraci\u00f3n causadas entre abril de 2003 y abril \u00a0de 2011, m\u00e1s las que se hicieran exigibles en el futuro con \u00a0los intereses moratorios (junio 28 y agosto 23 de 2011), folios 6 a \u00a013 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el actor interpuso reposici\u00f3n argumentando que no se \u00a0alleg\u00f3 prueba de los r\u00e9ditos exigidos e invoc\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n como excepci\u00f3n previa, sin proponer \u00a0ninguna de m\u00e9rito (folios 14 a 18 y 25 a 37 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho neg\u00f3 el recurso y, en esa misma fecha, \u00a0profiri\u00f3 sentencia anticipada en la que accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a la defensa por las obligaciones originadas entre abril \u00a0de 2003 a abril de 2006 (julio 1 de 2012), folios 14 a 18 y 25 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado orden\u00f3 seguir el asunto por las expensas \u00a0restantes conforme al art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (mayo 16 de 2013) y lo mantuvo al resolver la \u00a0reposici\u00f3n (agosto 20 de 2013), folios 48 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0desestim\u00f3 la \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0del deudor frente al prove\u00eddo que no declar\u00f3 la nulidad \u00a0por pretermitirse la oportunidad para alegar, indicando que ello s\u00f3lo \u00a0es viable cuando se proponen excepciones de m\u00e9rito \u00a0(noviembre \u00a019 de 2014), folios 64 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el \u00a0presente libelo se radic\u00f3 el pasado 7 de abril (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se \u00a0hacen contra la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0que prosigui\u00f3 con el cobro, \u00a0ya que entre la fecha del auto que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0(agosto 20 de 2013) y la \u00a0formulaci\u00f3n de este amparo (abril 7 de 2015), transcurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de a\u00f1o y medio, con \u00a0lo que el querellante excedi\u00f3 injustificadamente el t\u00e9rmino \u00a0que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un \u00a0plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse \u00a0el amparo, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del \u00a0juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y \u00a0demostrar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no \u00a0se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC2710, \u00a012 marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual \u00a0deba intentarse la acci\u00f3n contra providencias judiciales, es \u00a0preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no \u00a0de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de \u00a0celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que solicita, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no adujo, y menos prob\u00f3 el libelista, que por circunstancias y \u00a0motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente a la salvaguarda, haci\u00e9ndolo, se itera, superado \u00a0por mucho, el semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de \u00a0marzo de 2015, \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional \u00a0datan de hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface \u00a0la exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Despacho cognoscente para no acceder a la nulidad, \u00a0en cuanto estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar a correr traslado \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n porque ello s\u00f3lo era viable \u00a0bajo el supuesto de que se hubieran interpuesto excepciones de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo en la determinaci\u00f3n reprochada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como \u00a0quiera que en su debida oportunidad no se presentaron excepciones de \u00a0m\u00e9rito o de fondo, el despacho una vez ejecutoriada la \u00a0sentencia anticipada continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, pues, el demandado manifiesta que la excepci\u00f3n previa \u00a0de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, debe ser \u00a0tomada como mixta, no obstante, es de advertirle al peticionario que \u00a0las excepciones deben ser formuladas por la parte demandada dentro \u00a0del proceso\u2026pues, se puede verificar de su escrito: \u201cde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 509 del C.P.C. me permito \u00a0sustentar el segundo argumento en procura de la revocatoria del auto \u00a0v\u00eda reposici\u00f3n; argumento que se fundamenta en un hecho \u00a0constitutivo de excepci\u00f3n previa como lo es la prescripci\u00f3n \u00a0parcial de la acci\u00f3n ejecutiva\u201d, la cual no puede en \u00a0esta nulidad pretender que se tome como excepci\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0Dentro de lo alegado por el demandado en la reposici\u00f3n fue \u00a0\u00fanicamente la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva no otra\u2026los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n se dan en el proceso ejecutivo si en la \u00a0controversia se formulan excepciones de m\u00e9rito, las cuales \u00a0fueron ausentes en este tr\u00e1mite \u00a0(folios 67 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dado que \u00fanicamente se aleg\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n como excepci\u00f3n previa y \u00e9sta ya se \u00a0hab\u00eda \u00a0desatado en forma favorable y anticipada, no era del \u00a0caso agotar las dem\u00e1s etapas del juicio, lo que encuentra \u00a0s\u00f3lido sustento en el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento \u00a0fue reiterado por el Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0al resolver la reposici\u00f3n exponiendo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0el presente proceso no fueron presentadas excepciones de fondo, \u00a0puesto que dentro del expediente no obra ning\u00fan otro escrito \u00a0en el que el demandado haga alusi\u00f3n a la mencionada excepci\u00f3n \u00a0como medio de defensa aparte del recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento de pago que fue resuelto en su debida oportunidad por \u00a0el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad, lo anterior \u00a0advirtiendo que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n mencionada \u00a0pod\u00eda haber sido formulada como de fondo por el ejecutado, \u00a0pero haciendo uso de la facultad consagrada en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 97 del C. de P. Civil, s\u00f3lo la solicit\u00f3 \u00a0como previa dentro del escrito de reposici\u00f3n, por lo que el \u00a0despacho procedi\u00f3 a continuar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0libando auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, de \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 507 del C. de P. Civil \u00a0(folios 73 y 74). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos \u00a0cuestionados, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una \u00a0interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}