{"id":90126,"date":"2024-05-31T22:13:20","date_gmt":"2024-05-31T22:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6141-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:20","slug":"stc6141-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6141-2015\/","title":{"rendered":"STC 6141 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6141-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00230-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a013 de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Diego Pulgar\u00edn Londo\u00f1o contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica, la \u00a0dignidad humana, la petici\u00f3n y el debido proceso, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, al no \u00a0haber adelantado las gestiones pertinentes para convocar una junta \u00a0m\u00e9dica laboral que determine su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0para trabajar, no obstante haber radicado la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para ello desde el mes de mayo de 2013 y haber solicitado \u00a0la emisi\u00f3n de los respectivos conceptos m\u00e9dicos \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n del 26 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a las tuteladas ofrecer respuesta a su \u00a0pedimento y \u00ab\u2026definir \u00a0el proceso de sanidad militar que debo realizar para finiquitar la \u00a0definici\u00f3n de mis secuelas, ello mediante la calificaci\u00f3n \u00a0de mi ficha m\u00e9dica, la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0para concepto m\u00e9dico que requiero y la convocatoria a junta \u00a0medico laboral de sanidad militar..\u00bb. \u00a0[Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio \u00a0en las instalaciones del Batall\u00f3n de ingenieros No. 15 \u201cJulio \u00a0Londo\u00f1o\u201d \u00a0del municipio de Itsmina (Choc\u00f3), en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido a la exposici\u00f3n constante a detonaciones de armas de \u00a0fuego y otros artefactos explosivos, al culminar sus labores, en su \u00a0examen de egreso se consign\u00f3 que presentaba hipoacusia \u00a0sensorial de o\u00eddo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, le fueron practicados diversos ex\u00e1menes \u00a0al accionante, quien entreg\u00f3 su ficha m\u00e9dica en la \u00a0oficina de Medicina Laboral de la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n \u00a0donde se le indic\u00f3 que en el lapso de tres meses se le \u00a0entregar\u00edan las ordenes de concepto m\u00e9dico laboral, \u00a0necesarias para solicitar la conformaci\u00f3n de la Junta de \u00a0calificaci\u00f3n que determinar\u00eda el grado de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pese a haber acudido constantemente a las ventanillas de la citada \u00a0oficina para obtener lo prometido, la autoridad castrense ha \u00a0respondido con evasivas, al punto que en septiembre de 2013 se vio \u00a0obligado a presentar una acci\u00f3n de tutela para lograr su \u00a0reactivaci\u00f3n en el sistema de salud, ya que hab\u00eda sido \u00a0retirado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a026 de febrero de 2015, remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, derecho de petici\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la entrega de los referidos \u00a0conceptos m\u00e9dicos, sin obtener respuesta a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El quejoso acude al amparo constitucional, porque estima que la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada en precedencia vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, pretende que se protejan sus prerrogativas invocadas, en \u00a0la forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a las autoridades castrenses accionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida la tutelada, inform\u00f3 que la \u00a0autoridad competente para dar soluci\u00f3n al asunto planteado por \u00a0el actor es la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por lo que corri\u00f3 traslado de la comunicaci\u00f3n \u00a0a esa divisi\u00f3n. [Folios 20-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Tal autoridad, \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 13 de abril de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo deprecado, \u00fanicamente, \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. [Folios 23-25] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el gestor de la queja la \u00a0impugn\u00f3 por cuanto, en su sentir, no s\u00f3lo esa \u00a0prerrogativa ha sido vulnerada por las accionadas, pues tambi\u00e9n \u00a0sus garant\u00edas a un debido proceso, a la salud e integridad \u00a0personal han resultado afectadas con la larga espera a la que ha sido \u00a0sometido sin obtener una decisi\u00f3n definitiva frente a su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral. [Folios \u00a028-29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha \u00a0considerado que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral de personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda del pa\u00eds, se encuentra ligada a \u00a0diversas garant\u00edas de la persona y por ende, ha habilitado la \u00a0protecci\u00f3n de tal garant\u00eda por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha puntualizado esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026cobra \u00a0gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para \u00a0garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto tal \u00a0evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al \u00a0reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, \u00a0dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su \u00a0capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder \u00a0a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n \u00a0permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas \u00a0que originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan los \u00a0organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez [u otro tipo de derecho prestacional], \u00a0pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la \u00a0misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los \u00a0deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin \u00a0ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre cuando \u00e9sta \u00a0se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en \u00a0algunos casos la situaci\u00f3n del afectado. En ambos situaciones \u00a0la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente \u00a0a la dignidad humana\u2026\u00bb (C.C. \u00a0Sentencia T-696 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que con relaci\u00f3n \u00a0a los miembros del Ej\u00e9rcito que sufrieron dolencias f\u00edsicas \u00a0o mentales mientras cumpl\u00edan su deber, incluso prestando \u00a0servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda \u00a0Nacional deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada \u00a0la responsabilidad del Estado y la obligaci\u00f3n de apoyo a \u00a0quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0vida en condiciones dignas y seguridad social, por cuanto las \u00a0autoridades castrenses accionadas han dilatado indefinidamente su \u00a0proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, pese a que \u00e9l entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para tal efecto, desde el mes de mayo de 2013 y ha \u00a0insistido verbalmente y por escrito, en que dicha gesti\u00f3n se \u00a0lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, a trav\u00e9s del \u00a0grupo de asuntos legales, indic\u00f3 que dentro de sus funciones \u00a0no est\u00e1 la de resolver las inquietudes del reclamante y que la \u00a0realizaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dico Laboral y de los \u00a0tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que se lleve a cabo, \u00a0corresponde a la fuerza respectiva, en este caso, al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por lo que remiti\u00f3 el requerimiento tutelar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de esa instituci\u00f3n, la cual no \u00a0contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0dar\u00e1n por ciertas las afirmaciones del quejoso en aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se tiene entonces, que el reclamante prest\u00f3 sus servicios a la \u00a0accionada desde el a\u00f1o 2012 y que durante las fases de \u00a0instrucci\u00f3n y operaci\u00f3n militar, fue expuesto a \u00a0detonaciones que le produjeron \u201chipoacusia \u00a0sensorial de o\u00eddo derecho\u201d, seg\u00fan \u00a0se \u00a0registr\u00f3 en su examen m\u00e9dico de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de ello, en el mes de mayo de 2013, le fueron practicados \u00a0\u00ab\u2026todos \u00a0los ex\u00e1menes m\u00e9dicos (\u2026) ordenados\u2026\u00bb, \u00a0luego \u00a0de lo cual entreg\u00f3 su ficha m\u00e9dica en la Oficina de \u00a0Medicina Laboral de la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n, donde le \u00a0informaron que dentro de los tres meses siguientes, le entregar\u00edan \u00a0\u00ablas \u00a0ordenes de concepto m\u00e9dico laboral\u00bb, \u00a0no obstante lo cual ello no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el tutelante se vio en la necesidad de elevar un derecho \u00a0de petici\u00f3n \u00a0el pasado 26 de febrero, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar que se le informara el estado \u00a0de su proceso y se le autorizaran los referidos conceptos, con miras \u00a0a ser convocado a la Junta m\u00e9dico laboral, solicitud que no ha \u00a0sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, vulnera, sin lugar a dudas, las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, no \u00a0solo por el hecho de dejar hu\u00e9rfana de pronunciamiento su \u00a0solicitud \u00a0(derecho de petici\u00f3n), sino porque su situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0\u2013 laboral no ha sido resuelta, pese a que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os desde el momento en que culmin\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio, en desarrollo \u00a0del cual sufri\u00f3 \u201chipoacusia \u00a0sensorial del o\u00eddo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como las entidades accionadas se han negado a examinar a \u00a0una persona que debe ser especialmente protegida, como lo es el \u00a0accionante, es viable conceder la tutela para que la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 a trav\u00e9s de su \u00a0\u00e1rea laboral, eval\u00fae al peticionario y determine si el \u00a0deterioro auditivo a que alude, y que soporta en el diagn\u00f3stico \u00a0emitido en su examen de egreso, obedece a una patolog\u00eda \u00a0desarrollada con ocasi\u00f3n de la actividad que despleg\u00f3, \u00a0si ella caus\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral y en qu\u00e9 \u00a0porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que sobre la garant\u00eda que tienen los individuos desvinculados \u00a0del Ej\u00e9rcito, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026el \u00a0deber de atenci\u00f3n diagn\u00f3stica y de indagaci\u00f3n \u00a0exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, resulta extensivo al personal \u00a0retirado sin derecho a pensi\u00f3n\u2026 \u201cEn principio, no \u00a0parece de recibo, a la luz de los principios y valores \u00a0constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal \u00a0y reglamentario de las fuerzas militares y de polic\u00eda en \u00a0materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en \u00a0relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores al \u00a0retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en \u00a0cuenta al fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica \u00a0con base en la cual se determin\u00f3 el retiro, pero que pueden \u00a0atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n de \u00a0servicio\u201d\u2026 Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan \u00a0de amparo constitucional, aquellas patolog\u00edas de desarrollo \u00a0incierto y progresivo o recurrente, de car\u00e1cter eventual, en \u00a0cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, \u00a0que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y \u00a0secuelas, valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para \u00a0el servicio y fijar los correspondientes \u00edndices para fines de \u00a0indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protecci\u00f3n\u201d \u00a0(T-140 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0fundamento en lo acabado de exponer, se adicionar\u00e1 la \u00a0determinaci\u00f3n censurada, en el sentido de amparar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas del \u00a0tutelante, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, de conformidad con los \u00a0lineamientos y las facultades establecidas en el Decreto \u2013 Ley \u00a01796 de 2000, adelante las gestiones necesarias para que en el plazo \u00a0m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, defina la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico-laboral del accionante, con total observancia de las \u00a0valoraciones y reconocimientos m\u00e9dicos necesarios para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, ADICIONA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, en el sentido \u00a0de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida \u00a0en condiciones dignas del tutelante. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, de \u00a0conformidad con los lineamientos y las facultades establecidas en el \u00a0Decreto \u2013 Ley 1796 de 2000, adelante las gestiones necesarias \u00a0para que en el plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, \u00a0defina la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral del accionante, con \u00a0total observancia de las valoraciones y reconocimientos m\u00e9dicos \u00a0necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMUN\u00cdQUESE telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de 16 de mayo, exp, 2012-00045. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}